REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
203º y 154º

EXPEDIENTE: 10-16.038
DEMANDANTE: VICENTE DIAZ ARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad Nro. V-2.752.334.
Abogado Asistente: ALBERTO SOLANO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado con el N° 14.604.
DEMANDADOS: MISAEL DIAZ, FRANCISCA DIAZ, JORGE DIAZ y ANGELA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.732.626, V-4.228.614, V-11.979.344 y V-5.271.434, respectivamente.
MOTIVO: TERCERÍA
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I. ANTECEDENTES.
Visto el escrito que antecede, presentado en fecha 25 de marzo de 2014, contentivo de demanda por Tercería, presentado por el ciudadano VICENTE DIAZ ARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad Nro. V-2.752.334, asistido por el abogado el ALBERTO SOLANO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado con el N° 14.604, contra los ciudadanos MISAEL DIAZ, FRANCISCA DIAZ, JORGE DIAZ y ANGELA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.732.626, V-4.228.614, V-11.979.344 y V-5.271.434, respectivamente, désele entrada y curso de ley, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión del libelo de demanda, se verifica que el ciudadano Vicente Díaz, antes identificado, alega:
Que “1.- Por cuanto cursa ante este Despacho una causa motivada a una PETICIÓN DE HERENCIA, expediente asignado con la Nomenclatura 16038, seguida por ALEJANDRO DIAZ, hoy fallecido, contra VICENTA JOAQUINA DIAZ (mi cónyuge), y por cuanto fue dictada sentencia por este Tribunal en fecha reciente, donde entre otras cosas expresa: “…que la demandada VICENTA JOAQUINA DIAZ, le entrega a la Sucesión integrada por MISAEL DIAZ, FRANCISCA DIAZ, JORGE DIAZ y ANGELA DIAZ, titulares de la Cédulas de Identidad No. V-8.732.626, V-4.228.614, V-11.979.344 y V-5.271.434, el inmueble que yo poseo desde hace más de cuarenta y cinco (45) años y que por lo tanto tengo derecho a prescribirlo. 2.-Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que el inmueble objeto de esta controversia es el mismo que yo poseo por mas de cuarenta y cinco (45) años según sus linderos NORTE; CALLE NEGRO PRIMERO; sur: Solar y casa de Juan Vicente Hernández; ESTE: Calle Miranda; y OESTE: Parcela de terreno que se adjudicará a Juan José García Díaz. 3.- Por lo antes expuesto ciudadana Juez recurro ante su competente autoridad jurisdiccional a DEMANDAR EN TECERIA, como en efecto lo hago en este acto formalmente por Tercería a la Sucesión Díaz, herederos del demandante fallecido ALEJANDRO JOSE DIAZ, (fallecido en pleno proceso antes de la contestación de la demanda), Sucesión ésta integrada por MISAEL DIAZ, FRANCISCA DIAZ, JORGE DIAZ y ANGELA DIAZ, titulares de las cédulas de identidad No. V-8.732.626, V-4.228.614, V-11.979.344 y V-5.271.434, en el mismo orden respectivamente, con domicilio en este Estado Aragua, en la Población de Palo Negro, Municipio Libertador y Jurisdicción del lugar en la que falleció el causante ALEJANDRO JOSÉ DIAZ, y contra mi cónyuge, VICENTA JOAQUINA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.125.352, de conformidad con lo establecido en el numera 1 del Artículo 370 y 376 del Código de Procedimiento Civil. ,e permito producir copia del Acta de Matrimonio y cuyo original reposa en el cuaderno de Tercería que fue declarado inadmisible y se encuentra separado a la pieza principal de este Expediente 16038. 4.- Ahora bien, ciudadana Juez, en base a los razonamientos de hecho y de derecho antes indicados es que acudo ante su competente autoridad en mi carácter expresado, a saber como cónyuge, como legitimo esposo, con el fin de demandar en tercería como en efecto demando a los ciudadanos….Omissis (…) como herederos de la Sucesión, y a mi cónyuge VICENTA JOAQUINA DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.125.352, y le pido al tribunal suspender la ejecución de la Sentencia dictada en el Expediente No. 16038 en su cuaderno Principal…Omissis (…)”.
Junto al libelo de demanda por Tercería y como “Anexos” acompañó copia simple de Acta de Matrimonio No. 40, suscrita por la registradora Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua, y una “diligencia”, suscrita anexa suscrita por el ciudadano Vicente Díaz Arias y su abogado Asistente Alberto Solano.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Juzgado antes de entrar a decidir sobre la admisión o no de presente demanda por TERCERÍA incoada por el actor, se permite transcribir parte del contenido del artículo 340, 341 y el contenido del artículo 376, todos, del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…Omissis (…)”.
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Artículo 376: Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1988, sostuvo lo siguiente:
“…Omissis… El documento público a que se refiere el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil vigente, es el documento que conlleva cuatro fases a saber: Evidencia-solemnidad-objetivación y coetaneidad; estas cuatro fases las cumple el Registrador, no el Notario, el registrador da fe de que conoce a los otorgantes, averigua la capacidad jurídica de los otorgantes, califica el acto, lee el documento y lo confronta con los otorgantes y testigos, ordena su inserción en los protocolos respectivos y si todo coincide, los otorgantes emiten su consentimiento. Por ello la función del Registrador es superior a la del notario: estas cuatro fases que cumple el documento ante el Registro es lo que le da el carácter de público y la fuerza erga omnes, fuerza que no tiene el documento notariado solamente ya que este documento sólo surte efectos entre las partes y no frente a terceros…”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2002, Expediente No. 99-527, dejó sentado el criterio sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de tercería en fase de ejecución de sentencia, en los siguientes términos:
“Indudablemente que son situaciones procesales distintas la sentencia ejecutada y la sentencia en fase de ejecución, es de importancia relevante esta diferenciación interpretativa en razón a los efectos y consecuencias para el ejercicio de otras acciones y recursos. En ese sentido con relación al caso que ocupa a esta Suprema Jurisdicción, el legislador en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, estableció la posibilidad legal de que se presente una acción de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia. En igual forma se interpreta de dicha norma, que el instrumento público fehaciente no es requisito para admitir dicha tercería, sino para suspender la ejecución. La referida Sala, en sentencias más recientes de fechas: 12 de junio de 1997 y 16 de junio de 1993, ratificadas por fallo de fecha 20 de diciembre de 2002, dejó sentado por “prueba fehaciente” lo siguiente: “(…) En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho...”.

Ahora bien, si la tercería se propone antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la decisión sea ejecutada en fundamento a lo que establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando se justifique en un instrumento público fehaciente, que cumpla con lo determinado en el artículo 1.357 del Código Civil.
De manera que el documento oponible debe tener fuerza erga omnes, es decir, debe ser público y no sólo auténtico; en caso contrario, el tercero deberá dar caución suficiente, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
Y por cuanto se observa que en la causa principal, signada con el No.10-16.038, existe sentencia definitiva, dictada en fecha 01-10-2012, que declaró con lugar la demanda por Petición de Herencia, y confirmada en todas y cada una de sus partes por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Aragua en fecha 09-08-2013; y de la revisión efectuada al Cuaderno de Tercería, se desprende del mismo que el actor no acompañó prueba fehaciente junto con su libelo de demanda para la suspensión de la Ejecución de la Sentencia, es por lo que en atención a jurisprudencia antes mencionada, exigida por el legislador en el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la tercería propuesta. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por TERCERIA incoada por el ciudadano VICENTE DIAZ ARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédulas de identidad Nro. V-2.752.334, asistido por el abogado el ALBERTO SOLANO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado con el N° 14.604, contra los ciudadanos MISAEL DIAZ, FRANCISCA DIAZ, JORGE DIAZ y ANGELA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.732.626, V-4.228.614, V-11.979.344 y V-5.271.434, respectivamente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 31 días del mes de Marzo de 2014. Años 204° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA,
DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
ABG. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 9:00 a.m.-
LA SECRETARIA,
Exp. 10-16038
MPSS