REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
203º y 155º
Cagua, 31 de Marzo de 2.014.-
EXPEDIENTE N° 13-16.594.-

DEMANDANTE: JUSTO PASTOR BERNAL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.164.164.-

Abogada Apoderada: ENMA VIRGINIA JOHNSON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.230.357, y debidamente inscrita en el Inpreabogado con el N° 186.234.-

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

I.
PUNTO PREVIO.-

Por cuanto en fecha “03 de Diciembre de 2013”, asumí el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Cagua, por decisión de la Comisión Judicial, según oficio No. CJ-13-4031, de fecha “04 de noviembre de 2013”; ME ABOCO, al conocimiento de la presente causa, para todos los fines legales subsiguientes, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se concede tres (3) días de despacho dentro del cual las partes y el Juez, tendrán la oportunidad de recusar o inhibirse respectivamente; ahora bien, en fecha “12 de Junio de 2.013”, se ordena la Designación como Defensor Judicial de los Sucesores desconocidos de la De Cujus: ANA MARÍA MORALES, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.829.036, soltera, natural de Colombia en fecha 22/03/1.940, tenia 58 años de edad, de profesión del Hogar, con domicilio en la Calle Federico Villena, Casa N° 09-07, del Municipio José Ángel Lamas, Santa Cruz estado Aragua; fallecida el día Quince (15) de Diciembre del Año 1.998, a las (08:30 a.m.) en su domicilio a causa de un ANEXIA CEREBRAL, INFARTO AL MIOCARDIO, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, según Certificado Médico firmado por la Dra. Haidy González, al Profesional del Derecho JOSEPH JALLAD DAO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 194.829, librándose la respectiva Boleta de Notificación, cursante a los folios (44 y 45).-
En fecha “08 de Noviembre de 2.013”, a través de Diligencia por parte del Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado: JOSEPH JALLAD DAO, arriba identificado; cursante al folio (47 vto.).-
En fecha “26 de Marzo de 2.014”, la apoderada judicial de la parte Actora, solicita al Juzgado el pronunciamiento sobre el Defensor Judicial, cursante al folio (48).

II.
REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se evidencia que desde la diligencia del Alguacil de fecha “08 de Noviembre de 2.013”, cursante al folio (47) hasta la Diligencia de fecha “26 de Marzo de 2.014”, cursante al folio (48), se deja constancia que no hubo actuación alguna por parte del Defensor Judicial; por tanto, se observa que sobre el particular de la actividad que debe desempeñar el defensor Ad-Litem, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 01058, del 19 de diciembre de 2006, expediente N° 2006-000269, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, expresó lo siguiente:
“…Efectivamente como se advierte del anterior pasaje del voto salvado de la decisión recurrida, la doctrina de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal y la de esta propia Sala de Casación Civil, ha venido puntualizando la necesidad de una actuación por parte de los defensores ad-litem, que cumpla a cabalidad con el derecho a la defensa de sus representados.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, (caso: José Rafael Gil Márquez), expediente N° 03-2458, puntualizó lo siguiente:
‘…en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Por lo anteriormente trancrito, considera esta Juzgadora que como máxima rectora del proceso, debe proteger los derechos de los justiciables, más aún cuando éstos no se encuentran actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor de los sujetos procesales pasivos por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, impone al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar a los demandados, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad de la juez y el deber de asegurar la defensa de los demandados le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor de los sujetos pasivos de esta relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional visto que la actividad del defensor judicial es de función pública y deberá velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que los justiciables sea reales y efectivamente defendidos como lo expresa la norma jurídica.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso, conforme a lo preceptuado a las Sentencias antes descrita, considera necesario decretar la reposición de la presente causa al estado de Nombrar Nuevo Defensor Ad-Litem, que por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, ha incoado el Ciudadano: JUSTO PASTOR BERNAL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.164.164, y se continúe con el desarrollo en todo y cada uno de sus lapsos y etapas procesales.
En relación al Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente señalando que:
“(…)..Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En relación a todo lo antes exopuesto, se declara la nulidad de todas las actuaciones cursantes en el presente expediente, que van desde el auto de fecha “14 de Octubre de 2.013”, inserto al folio (44), por medio del cual, este Juzgado ordenó la Notificación del Defensor Ad-Litem; hasta la diligencia del Alguacil de fecha “08 de Noviembre del Año 2.013”, que cursan al folio (47), ambos folios inclusive, Así se decide. Cúmplase.-

III.
DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Ordena: Primero: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nombrar nuevo Defensor Ad-Litem y consecuentemente, del mismo modo, designa como nuevo DEFENSOR AD-LITEM de los Sucesores desconocidos de la De Cujus: ANA MARÍA MORALES, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.829.036, soltera, natural de Colombia en fecha 22/03/1.940, tenia 58 años de edad, de profesión del Hogar, con domicilio en la Calle Federico Villena, Casa N° 09-07, del Municipio José Ángel Lamas, Santa Cruz estado Aragua; fallecida el día Quince (15) de Diciembre del Año 1.998, a las (08:30 a.m.) en su domicilio a causa de un ANEXIA CEREBRAL, INFARTO AL MIOCARDIO, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, según Certificado Médico firmado por la Dra. Haidy González; a la Profesional del Derecho: YOJANA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 176.728, y con teléfonos personal Nros: 0424-362.30.50 y 2424-305.13.69, a quien se ordena notificar mediante Boleta. Segundo: se Declara: la nulidad de todas las actuaciones consecutivas al acto irrito, que van desde el auto de fecha “14 de Octubre de 2.013”, inserto al folio (44), por medio del cual, este Juzgado ordenó la Notificación del Defensor Ad-Litem; hasta la diligencia del Alguacil de fecha “08 de Noviembre del Año 2.013”, que cursan al folio (47), ambos folios inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente,
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas; déjese copia de la anterior decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, al Treinta y uno (31) día del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZ,



Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.).-
LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.-
Exp. N° 13-16594.-
MPSS.-