REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTCIA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
203° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 12-16480
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
PARTE DEMANDANTE: ZULEIMA MARISOL JARDIN GONCALVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.986.734.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ERNESTO JOSE LA CRUZ SAEZ, Inpreabogado N° 94.182.
PARTE DEMANDADA: MICHELANGELO D´ ANDREA CARUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.811.229; y la ciudadana MARÍA CARUSO DE D´ANDREA, extranjera, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° E-868.181.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, Inpreabogado N° 34.733.

Vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE LA CRUZ SAEZ, Inpreabogado N° 94.182, mediante la cual solicita aclaratoria de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 14 de febrero de 2014, que declaró: “…PRIMERO: PRESCRITA LA ACCIÒN DE NULIDAD del documento de venta debidamente registrado Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, en fecha 07 de junio de 2002, anotado bajo el Nº 13, folios 63 al 66, Tomo 03, Protocolo Primero del Segundo Trimestre Registral, incoada por la ciudadana ZULEIMA MARISOL JARDIN GONCALVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.986.734, debidamente asistida por su apoderado judicial ERNESTO JOSE LA CRUZ SAEZ, Inpreabogado N° 94.182, contra los ciudadanos MICHELANGELO D´ ANDREA CARUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.811.229; y la ciudadana MARÍA CARUSO DE D´ANDREA, extranjera, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° E-868.181, asistidos por su apoderado judicial ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, Inpreabogado N° 34.733; SEGUNDO: CON LUGAR, la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada en la presente causa. TERCERA: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. CUARTA: Por cuanto fue dictada la presente decisión fuera del lapso previsto en el artículo 515 Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes conforme a las disposiciones 251 en concordancia con el artículo 233 del precitado Código...”, exponiendo lo siguiente: “…ocurro ante usted a los fines de informarle que por error involuntario del Tribunal se tomo como fecha del Instrumento del objeto del presente procedimiento de nulidad 07 de junio del 2002, erróneamente siendo la correcta la que riela en el folio 09 al 15 y sus vtos, que es 14 de mayo del 2008, como consecuencia de ello, es un hecho notorio que no ha prescrito la presente acción de nulidad, toda ves que desde el momento de la venta fraudulenta han transcurrido cuatro (04) años, desde el momento en que se interpuso la demanda por nulidad de venta que fue el 12 de Junio del año 2012 es por ello que solicito una Aclaratoria con respecto a la fecha del Documento de Venta para sentenciar la prescripción del presente procedimiento por cuanto la norma establece que la prescripción del procedimiento de nulidad es de cinco (05) años contados a partir de la firma del Documento. Por lo tanto desde la fecha de la firma del documento han transcurrido solo Cuatro (04) años...”

Para decidir el Tribunal observa:

Tal como se evidencia en la sentencia de fecha 14 de febrero de 2014, proferida por quien aquí decide, se ordenó la notificación de las partes por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se verifica que la parte actora quedó tácitamente notificada de fallo supra indicado en virtud de la diligencia consignada en fecha 05 de marzo de 2014, faltando aun por notificar a la parte demandada.

A este respecto establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”

De la transcrita norma procesal, se extrae, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, no corresponde de oficio al Órgano Jurisdiccional que dictó el fallo, sino que es necesario que es necesario que la parte lo solicite en el breve lapso previsto en el trascrito artículo 252, esto es, el día en que se publica el fallo o al día siguiente.

Así pues, conforme a las reglas del referido Código, los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de dicha solicitud son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.

Con relación a dicho lapso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reafirmó la vigencia de la referida disposición en la solicitud de aclaratoria dictada en fecha 9 de marzo de 2001, de la sentencia dictada en fecha 1º de febrero de 2000, en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y contra el derogado artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, actualmente artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, la cual expresó:

“…a) De la admisibilidad de la solicitud.
La materia con relación a la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad versa sobre la solicitud de ‘aclaratoria’ del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala en fecha 1° de febrero de 2001. Al respecto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, cuyo contenido es del tenor siguiente:
(omissis)
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, ya es[a] Sala se ha pronunciado en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L.) donde señaló: ‘(…) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (…)’.
En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que: ‘(…) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de publicación del fallo o en el día siguiente’.
Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de notificación de la sentencia o el día siguiente a que ésta se haya verificado…”. (Resaltados de esta Juzgadora).

Se colige del precedente judicial parcialmente trascrito, que el lapso establecido en la norma que tienen las partes para pedir aclaratoria de la sentencia es dentro de los tres días después de publicada la sentencia en caso que la misma se haya dictado dentro del lapso establecido para ello y, por otra parte, para el cómputo de tal lapso debe considerarse que, de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas fuera del lapso, como es la del caso bajo estudio, deben ser notificadas a las partes, por lo cual, los lapsos que cursan a partir de la sentencia, sólo se deben computar desde que se efectúe su notificación o el día siguiente a que la notificación se haya verificado.

Así, aplicando los anteriores criterios al caso de autos, advierte esta Sentenciadora que la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada fuera del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el día 14 de febrero de 2014 por lo cual la misma indicó que debía ser notificada, librándose en esta misma fecha las boletas de notificaciones a las partes; por lo se le advierte a la parte actora que para solicitar la aclaratoria de sentencia debe esperar que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En virtud de lo anterior, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar que la solicitud de aclaratoria interpuesta por el abogado ERNESTO JOSE LA CRUZ SAEZ, Inpreabogado N° 94.182, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, es improcedente por extemporánea por anticipada. Y así se declara.

En merito de las razones de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INTEMPESTIVA por anticipada la solicitud de aclaratoria interpuesta por el abogado ERNESTO JOSE LA CRUZ SAEZ, Inpreabogado N° 94.182, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14 de febrero de 2014, en el presente expediente.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal, todo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 07 días del mes de Marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese.
LA JUEZ PROVISORIA,


DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades exigidas en la ley, se publicó la anterior Decisión, siendo las 12:14 m.
LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES

EXP. N° 12-16480
MPSS