REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
203º y 155º
Cagua, 07 de Marzo de 2.014.-

EXPEDIENTE: 14.16.796.

PARTE ACTORA: CARMEN YOCONDI RON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.570.438, en beneficio de su hija: YENIFER MARÍA TORRES RON.-
Abogado Asistente: JESÚS E. TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 56.148.

DEMANDADO: ANGEL LEONARDO TORRES HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.755.049.-
Abogado Apoderado: EMILIANO ALBANO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.505.636, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 8.206.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN AUMENTO.-

DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO.-

I.
NARRATIVA.-

Por revisada como ha sido las Actas Procesales, se observa que en fecha “25 de Febrero de 2014”, el ciudadano: ANGEL LEONARDO TORRES HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.755.049, y con domicilio en: Carretera Nacional Cagua Villa de Cura, INDUSTRIAS IBERIA, C.A., Zona Industrial de Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, debidamente asistido por el Abogado: EMILIANO ALBANO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.505.636, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 8.206; consignó Contestación de la demanda y propuso un monto para la obligación de manutención de su hija. En misma fecha la parte demandada presentó Poder Apud-Acta. Folios (21 y 22).
En fecha “05 de Marzo de 2.014”, el Tribunal agregó constancia de trabajo del demandado enviado por la empresa donde labora. En misma fecha y mediante diligencia la parte Actora asistida de abogado acepta en toda y cada una de sus partes lo propuesto por el demandado en su contestación Folios (24, 25, 26 27 y 28).
II.
MOTIVA.-

En tal sentido, el Convenimiento es un acto propio de la parte Demandada en relación a lo propuesto por el sujeto procesal activo en la controversia planteada, y que tiene respecto de ellas efecto de cosa Juzgada.
Ahora bien, lograda la conciliación total, conforme a las previsiones del artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien contrario a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva. Inclinado, Negrita y Subrayado nuestro.-

En este sentido, este Juzgado tiene la intención de lograr el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías que no vulnera los derechos de los niños, niñas y adolescentes por cuanto se trata de un asunto donde es posible la conciliación y está referido a materia disponibles y conforme a lo que establece el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se da por consumado el acto en los mismos términos allí expuestos entre ambos sujetos procesales dentro del presente procedimiento.
Ahora bien, en virtud de que el Convenimiento se ajusta a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cual se transcribe precisamente así:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria… (..) …Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” Inclinado, Negrita y Subrayado nuestro.-

Por tales motivos y conforme a los planteamientos normativos antes expuestos, el Tribunal considera ajustado a derecho el convenimiento propuesto por el sujeto procesal pasivo, ratificado y aceptado por la parte accionante; en consecuencia, Este Tribunal procede a impartir su homologación en los mismos términos allí expresados por las partes. Así se decide.-
III.
DISPOSITIVA.-

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, en los mismos términos expresados entre las partes, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. En consecuencia, este Tribunal ordena librar oficio a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS IBERIA, C.A., a los fines de que efectúe las retenciones de Obligación de Manutención y sean descontados directamente por nómina por el departamento de Recursos Humanos de dicha empresa.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los siete (07) días del mes de Marzo del Año 2.014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Once horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.) en cumplimiento del Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
Exp. N° 14-16.796.-
MPSS.-