REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS seguido por la ciudadana DAYANA ALEXANDRA BRACHO LOVERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.551.265, representada por los abogados Simón Fajardo, Dalfredo González, Symoneth Fajardo e Isabel Osorio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 34.709, 142.851, 182.274 y 167.971, respectivamente, conforme se desprende del poder cursante en el folio 20 contra la Sociedad Mercantil INLOFERCA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua bajo el Nro. 50, Tomo 997-A, de fecha 10/12/1999, representada judicialmente por la abogado Katiusca Chirinos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.267, conforme se desprende del poder cursante en el folio 112 del expediente, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha veinte (20) de diciembre de 2013, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada dada la incomparecía de la parte demandada al acto de audiencia preliminar (folios 102 al 110 del expediente).
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación (folio 111).
Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 04 de febrero este Tribunal se pronuncio respecto a la inhibición efectuada por el ciudadano John Hamze Sosa, actuando en su carácter de Juez Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de febrero de 2014, este Tribunal fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día para el día 25 de febrero de 2014, a las 9:00 a.m (folio 131).
En la referida fecha, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma; y este Tribunal en esa oportunidad, profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo. (Folios 132 y 133).
I
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada ejerce recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Juez a cargo del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, manifestando que no pudo comparecer a la celebración de la audiencia preliminar fijada, por cuanto el día fijado para la audiencia, se encontraba vía hacia el tribunal, estaban asfaltando el pavimento a nivel de la fuente ubicada la calle Carabobo y le cayó una piedra en el parabrisas y le rompió el mismo, cuando continuo circulando, se encontró que estaba una patrulla de tránsito terrestre, donde el funcionario actuante le detuvo el vehículo por cuanto se encontraba circulando con el parabrisas roto, a quien le informó lo que acababa de ocurrirle, y sin embargo, fue trasladada con su vehículo al estacionamiento Luiman en Maracay, donde le impusieron una multa, con lo cual se demuestra que tal situación le impidió pudiera asistir a la celebración de la audiencia, en este sentido, a tales efectos, promueve marcado “A”, documento administrativo de interposición de la multa emanada de Tránsito Terrestre. Solicita se declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar. En cuanto al segundo punto objeto de apelación, indica que el mismo se circunscribe en el hecho de que en la presente causa, no se encuentra demostrado el despido injustificado, ya que lo que existe es una providencia administrativa que autorizó el despido de la trabajadora.
II
VALORACION DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente promovió:
1.- En cuanto a la cursante en el folio 137. Se observa que se refiere a una boleta de citación, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, el cual constituye y se ubica dentro de la categoría de documentos administrativos, que gozan de de la presunción de veracidad y certeza, que no necesita ser ratificado por un tercero en juicio, en razón de ello, este Tribunal lo valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa, que en fecha 17 de diciembre de 2013, siendo las 9:30 a.m, cuando circulaba por la Avenida Casanova Godoy en la ciudad de Maracay, la ciudadana Katiuska Chirinos, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.870.001, fue retenida con el vehículo por el funcionario actuante José Sánchez, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.867.346, signado con la placa Nº: 6856, quien le impuso una boleta de citación, por conducir con el parabrisas roto de su vehículo, demostrándose de esta manera la causa o el motivo por el cual la representación judicial de la parte demandada no compareció al acto de celebración de la audiencia preliminar fijada en el presente asunto. Así se establece.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva del expediente y visto los alegatos de la parte apelante, este Tribunal pasa a resolver lo concerniente a la apelación interpuesta por la parte accionada:
Analizadas las actas del proceso, conforme al fundamento del Recurso de Apelación ejercido y las prueba aportadas, considera quien decide que debe quedar establecido, primariamente, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, durante su desarrollo y hasta su conclusión, por lo que la incomparecencia de alguna de ellas afecta el desenvolvimiento normal del iter procesal; y es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los diferentes efectos legales que acarrea la incomparecencia de las partes, tanto a la Audiencia Preliminar inicial, como a las de Juicio y Apelación; siendo que en el caso de la Audiencia Preliminar, acto fundamental del proceso laboral venezolano, los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso y garantizar el encuentro de las partes a los fines de procurar la disolución del conflicto, sirviéndose de los medios alternos de justicia.
En este sentido, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra como únicas causales o motivos justificados de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, el caso fortuito y la fuerza mayor.
Resulta conveniente indicar, respecto al Recurso de Apelación planteado por la parte demandada, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha efectuado un amplio desarrollo jurisprudencial; siendo siempre la línea jurisprudencial de Nuestro Máximo Tribunal en los referidos fallos y en otros que los reiteran, otorgar al Juez la plena facultad de apreciación sobre las causales planteadas por las partes con ocasión a su inasistencia a los actos del proceso que requieren su presencia, tal y como se dejó establecido la Sala de Casación Social en su sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ratificando el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco:
“…En el caso concreto la recurrida guardó silencio en relación con el motivo de incomparecencia aducido por la accionada, al no ponderar en modo alguno si la incomparecencia se originó por una causa extraña no imputable al obligado, como el caso fortuito, fuerza mayor, o aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida (….) Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes”.

Ahora bien, visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, y analizado el fundamento de la Apelación ejercida por la parte demandada, se evidencia que se dirige a demostrar el acaecimiento de una causal de FUERZA MAYOR, que le impido comparecer al acto de la audiencia preliminar, entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, verificando el Tribunal que al folio 137 del expediente consta la documental aportada, a saber: citación, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, cuyo contenido está dotado de veracidad y legitimidad; supra valorado por esta Alzada, presunción que correspondía desvirtuar a la contraparte a través de la contraprueba, lo cual no ocurrió, demostrándose que la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana que en fecha 17 de diciembre de 2013, siendo las 9:30 a.m, cuando circulaba por la Avenida Casanova Godoy en la ciudad de Maracay, la ciudadana Katiuska Chirinos, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.870.001, fue retenida con el vehículo por el funcionario actuante José Sánchez, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.867.346, signado con la placa Nº: 6856, quien le impuso una boleta de citación por conducir con el parabrisas roto de su vehículo, demostrándose de esta manera la causa o el motivo por el cual la representación judicial de la parte demandada no compareció al acto de celebración de la audiencia preliminar fijada en el presente asunto, y siendo que el acto de celebración de la audiencia preliminar estaba fijado para ese mismo día las 10:00 a.m, conforme de desprende del auto de admisión de la demanda y cartel de notificación, cursante en los folios 55 y 56 del expediente, y visto quedo demostrado que es la única abogado apoderada de la parte demandada, conforme se evidencia del poder cursante en el folio 112, en consecuencia, tal acontecimiento descrito, denota un imprevisto e inevitable hecho de fuerza mayor que le impidió acudir al acto procesal fijado en tiempo oportuno, resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Aragua. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente asunto sin necesidad notificación las partes ya que estas se encuentran a derecho para lo cual, el Ciudadano Juez deberá tomar las previsiones a objeto de garantizar la comparecencia de las partes.- TERCERO. Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de la continuación del proceso.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 10 días del mes de marzo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior,
ANGELA MORANA GONZALEZ.
LA SECRETARIA

KATEHRINNE GONZALEZ

En la misma fecha siendo las 12:00 p.m. se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

KATHERINE GONZALEZ

Asunto N° DP11-X-2014-000024
AMG/KG/mcrr