REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En fecha 21 de febrero de 2014, la sociedad mercantil C.A.CERVECERIA REGIONAL, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevo la secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el Nº 320, folios 407 al 410 vto. Cuya última modificación de los estatutos sociales se realizo mediante acta de asamblea Extraordinaria de Accionistas del 22 de Marzo de 2011, bajo el Nro 13, tomo 31-A RM1, representada por el profesional del Derecho LUBMILA YOVERXI GIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 205.973, de este domicilio, según instrumento poder autenticado por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 02/07/2013, inserto bajo el Nro. 12 , Tomo 208, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, quien interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, y subsidiariamente, Medida Cautelar de Suspensión de Efectos Contra el Acto Administrativo de CERTIFICACION identificado con el No.00216-13- de fecha 01 de julio de 2013, dictado por la Ciudadana Carmen Zambrano, en su carácter de Medico adscrita a la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, llevado por el DIRESAT, notificado a su representada el 28 de agosto de 2013, mediante oficio No. SSL/NC/0259-13, el cual CERTIFICA PROTRUSION DISCAL C3-C4, C4-C5, C5-C6, PROTRUSION DISCAL L5-S1 (COD. CIE10 M51.0) del Ciudadano JOSE GILBERTO BLANCO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.088.878.
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 21 de febrero de 2014, y le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional. (Folio 115).
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
Adujo la parte accionante en el escrito libelar, lo siguiente:
Alega que desde la fecha 05/11/2008, el ciudadano José Martínez, ha acudido la consulta de medicina ocupacional de la DIRESAT, a los fines de realizarse evaluación medica por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional.
Alega que en fecha 02/1/2009, la Coordinadora Regional De Inspecciones de la Diresat, dictó la orden de trabajo Nro. ARA-09-0001.
Alega que en fecha 05 de enero de 2009, el ciudadano Luis Aguilar, funcionario de la Diresat, ordenó la acumulación de catorce expedientes de investigación de origen de enfermedad por cuanto los mismos se trataban de trabajadores que laboraban en el mismo centro de trabajo.
Que en fecha 01/07/2013, la Dra Carmen Zambrano, dictó acto administrativo de certificación Nro. 0216-13, declarando la discapacidad parcial y permanente del ciudadano ut supra referido.
Alega que se desprenden de la misma que se determinen erróneamente que la lesión se deriva de una enfermedad ocupacional, fundamentada en una supuesta evaluación medica ocupacional, pero que en modo alguno su contendido se cita en el acto administrativo, siendo entonces, inmotivadas por las que la enfermedad del ex trabajador es de origen ocupacional.
Alega que el acto administrativo incurre en incompetencia manifiesta al haber asumido la funcionaria Carmen Zambrano una facultad que solamente tiene atribuida el Presidente del Diresat.
Alega que existe en el acto administrativo ausencia de procedimiento y violación del derecho al debido procedimiento, y consecuencialmente violación del derecho a la defensa que asiste a su representada, en razón de que, su representada no pudo ejercer el derecho a la defensa y exponer las razones por las cuales considera que la enfermedad no tiene su origen en el servicio desarrollado por el ciudadano José Blanco.
Alega que el acto administrativo incurre en incumplimiento de normas de duración del procedimiento administrativo. Alega que la DIRESAT tardó cuatro años y once meses para notificar a su representada de la certificación impugnada.
Alega que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al establecer que la enfermedad padecida por el ex trabajador es de origen ocupacional.
DE LA SOLICITUD DEL AMPARO CAUTELAR
En su escrito, la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, accionante en nulidad, solicitó medida de amparo cautelar conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual alegó lo siguiente:
Señala que el acto impugnado dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores cumple con los requisitos establecidos para la procedencia del amparo cautelar.
En este sentido, en cuanto a la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), manifiesta que con el objeto de demostrar la existencia de este buen derecho de su representada, de conformidad con los principios de la comunidad de la prueba. Promueve documentales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes documentos:
Expediente administrativo Nro. ARA-07-IE-09-0001, llevado por la DIRESAT del Estado Aragua, el cual produce como anexo al presente en copia certificada; y Certificación Nro. 0216-13, de fecha 01/07/2013, dictada por la ciudadana Carmen Zambrano, en su carácter de Medico de la Diresat.
Señala en cuanto al periculum in mora:
Alega que el acto administrativo puede ser ejecutado inmediatamente, lo cual implicaría que su representada estaría obligada a pagarle al ciudadano Jose Blanco, wel monto que fije el INPSASEL como indemnización por discapacidad.
Alega que el referido ciudadano no tiene el patrimonio económico suficiente para garantizar que en el caso de que su mandante resulta victoriosa le resarcirá a su representada por las cantidades mal pagadas, por lo que su representada se verñá obligada a pagar una indemnización a dicho ciudadano, que será de imposible devolución.
Con relación al peligro inminente del daño. Al respecto alega que la sola ejecución del acto impugnado acarrea un daño para su representada, el cual es un daño de naturaleza económica.
Todo lo cual equivale a una suma elevada de dinero que ocasionaria un grave daño en el patrocinio de su representada.
Como punto previo al pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, considera este Tribunal necesario realizar las siguientes precisiones:
En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares. En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve”.
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
“Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.
Ahora bien, estima este Juzgado que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional por lo que su examen debe realizarse de manera expedita, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo con lo expuesto precedentemente, a juicio de este Tribunal, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo cautelar debe el Tribunal pronunciarse de forma inmediata sobre la misma. Así se establece.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la acción de amparo cautelar solicitada por la demandante en nulidad, contra el acto administrativo CERTIFICACION identificado con el No.00216-13- de fecha 01 de julio de 2013, dictado por la Ciudadana Carmen Zambrano, en su carácter de Medico adscrita a la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, llevado por el DIRESAT, notificado a su representada el 28 de agosto de 2013, mediante oficio No. SSL/NC/0259-13, el cual CERTIFICA PROTRUSION DISCAL C3-C4, C4-C5, C5-C6, PROTRUSION DISCAL L5-S1 (COD. CIE10 M51.0) del Ciudadano JOSE GILBERTO BLANCO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.088.878, considerada como una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al referido ciudadano una discapacidad parcial permanente.
Ahora bien, a juicio de este Juzgado, al ser de carácter accesorio e instrumental el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del Amparo, en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Dicho lo anterior, estima este Juzgado que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Así las cosas, ante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
Ello así, corresponde al juez constitucional hacer un análisis presuntivo, tanto de los hechos narrados por el recurrente como de los derechos constitucionales que se denuncian como infringidos, sin que le sea posible determinar si efectivamente se materializaron tales infracciones denunciadas, ya que en el supuesto de incumplir tal elemento, el Juez de mérito estaría emitiendo un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto, lo cual se encuentra vedado al juez en esta etapa del proceso.
Aunado a lo anterior debe agregarse, que es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que le sirva de fundamento, por lo cual, corresponde al recurrente en amparo cautelar, presentar al juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible su procedencia.
De esta manera, debe este Tribunal verificar en el presente caso la existencia del requisito del “fumus boni iuris” y, consecuencialmente, el “periculum in mora”, ambos constitucionales como extremos necesarios para acordar la procedencia del amparo cautelar.
En cuanto al fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, es menester recordar que esta figura implica la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos y entes del Poder Público, constituyen una aparente contravención del ordenamiento jurídico constitucional que justifique la adopción de una tutela cautelar.
En el caso de autos, la parte accionante denunció como conculcado el derecho constitucional relativo al debido proceso, presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera, en lo que respecta a la violación del debido proceso presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva alegado por el recurrente, advierte este Juzgado que el mismo lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los cargos por los cuales se les investiga en la oportunidad procesal legalmente establecida, el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.
Po otra parte, también se ha aseverado que la presunción de inocencia es un derecho complejo que comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa, un conjunto de garantías en favor del justiciable, entre las que figuran el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, entre otras; y que abarca lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento, y en virtud de ello, la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (Vid. sentencia N° 1.887 de la mencionada Sala Político Administrativa del 26 de julio de 2006, caso: Omar José González Lameda).
En ese sentido, observa este Tribunal que no se evidencia de las actas prueba alguna que permita presumir la violación del debido proceso, por el contrario, se observa de las documentales aportadas por la accionante en nulidad, que se realizó investigación por funcionario adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), utilizando la metodología observación-entrevista, lo que permite establecer que la demandante en nulidad estaba informada de la investigación realizada.
Igualmente, se observa a los folios 84 y 85 oficio N° SSL/NC/0259-13, dirigido a la hoy accionante donde se le remite la certificación cuestionada en nulidad y se le indica los recursos se que podía interponer; evidenciando este Tribunal, conforme a lo anteriormente señalado, que no se violentó los derechos alegados por parte demandante. Así se declara.
En conclusión, visto que de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencian pruebas que induzcan a este Órgano Jurisdiccional a constatar la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, en el presente caso, no se configura el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que en el caso del amparo cautelar está representado por la presunción de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional. Así se declara.
En virtud de lo antes establecido, este Tribunal declara la improcedencia del amparo cautelar solicitado. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada por la Sociedad Mercantil C.A.CERVECERIA REGIONAL; representada por su apoderada judiciales abogado LUBMILA YOVERXI GIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 205.973, contra el acto administrativo de CERTIFICACION identificado con el No.00216-13- de fecha 01 de julio de 2013, dictado por la Ciudadana Carmen Zambrano, en su carácter de Medico adscrita a la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, llevado por el DIRESAT, la cual CERTIFICA PROTRUSION DISCAL C3-C4, C4-C5, C5-C6, PROTRUSION DISCAL L5-S1 (COD. CIE10 M51.0) del Ciudadano JOSE GILBERTO BLANCO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.088.878, considerada como una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al referido ciudadano una discapacidad parcial permanente
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 11 días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 2:25 pm. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
KATHERINE GONZALEZ TORRES
DP11-N-2014-000017
AMG/KG/mr
|