REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por el ciudadano ANTONIO RAMON CARRERO GONZALEZ, asistido por el abogado Antonio José González, Inpreabogado No.31.560 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 22 de noviembre de 2013, dicto sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente del a quo, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Ú N I C O
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Alzada determinar cuál es la naturaleza del empleo entre el demandante y el demandado; de lo cual se observa que en el presente caso se ha interpuesto demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, con ocasión a la remoción y retiro del cargo que desempeñaba el hoy accionante ciudadano ANTONIO RAMON CARRERO GONZALEZ, quien prestó servicios para el ente accionado.
Se observa, que la demanda que encabeza las presentes actuaciones fue interpuesta en inicio ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo con sede en Valencia, Juzgado que por decisión de fecha 09 de enero de 2012 declinó la competencia ante los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:
“Por cuanto que el demandante accionante indicó como domicilio de la demandada la Avenida intercomunal, sector San Jacinto frente a la manga de coleo de Maracay Estado Aragua… por lo que el Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciacion, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo con sede en valencia , se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y declina la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, competente para conocer de la presente causa…”

En fecha 4 de enero de 2013 fue recibido el presente asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, correspondiéndole conocer previa distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunspección Judicial, quien concluyó la audiencia preliminar en fecha 31 de mayo de 2013, ordenando su remisión a los Juzgados de Juicio del Trabajo.
En fecha 13 de junio de 2013, se realizó la distribución entre los Juzgados de Juico del Trabajo, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción , quien dictó decisión definitiva en fecha 22 de noviembre de 2013.
Visto todo lo anterior, y sobre el caso de marras, se observa que el demandante ingreso con un cargo en la administración pública, como es el “Jefe de Servicios Generales” adscrito al “INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA”.

Ahora bien, al respecto, esta Superioridad estima pertinente analizar lo siguiente:
La Ley del Instituto de la Policía del Estado Aragua (INPOARAGUA), publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Aragua N° 487, de fecha 15 de enero de 1997, mediante Decreto N° 487, autorizo al Presidente del Instituto de la Policía del estado Aragua para proceder al ingreso en un cargo de libre nombramiento y remoción del ciudadano ANTONIO RAMÓN CARRERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad N° 11.063.350; según las atribuciones legales que le confiere los artículos 5 y 17 de la mencionada Ley, cuyo organismo público fue creado por Ley sancionada por la Asamblea Legislativa del estado Aragua, según los datos supra establecidos, reformada parcialmente por el Consejo Legislativo del estado Aragua en fecha 08 de noviembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria No.1.741 del estado Aragua, siendo competencia del Presidente de dicho Instituto, la función pública y la administración de personal, por lo que corresponde a la máxima autoridad de dicha Institución efectuar los nombramientos, remociones o retiros de los funcionarios y empleados de su competencia.
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública clasifica a los funcionarios de la administración pública como de carrera o de libre nombramiento o remoción y el articulo 20 eiusdem establece que los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos del alto o nivel o de confianza.
Así, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública define los cargos de confianza como aquellos cuyas funciones requieren alto grado de confidencialidad.
Ahora bien, se verifica que riela a los autos (Vid, folio 116 y 117) Resolución mediante la cual se remueve y retira al accionante del cargo de Jefe de Servicios Generales del Instituto de la Policía del estado Aragua adscrito a la Dirección de Administración del Instituto de la Policía del estado Aragua (INPO-ARAGUA).
De todo lo anterior, claramente puede concluirse que el presente asunto encuadra efectivamente, en un Régimen especial como es el del Estatuto de la Función Pública, por lo que con vista a la determinación que antecede, es oportuno para quien decide traer a colación decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
“Así pues, de la sentencia antes transcrita se evidencia la claridad con la cual la Jurisprudencia patria ha resuelto las controversias como la planteada en autos, por lo cual ha sido contundente al indicar que en los casos de reclamaciones derivadas de accidentes de trabajo de un funcionario público, atendiendo al principio del juez natural, el Órgano Jurisdiccional competente, son los Juzgados Contenciosos Administrativos, de acuerdo con la cuantía, ya que es la Jurisdicción especial en la materia, conforme lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, en tal virtud -se insiste- debe ser la Jurisdicción experta para regular la relación existente entre los funcionarios públicos y la administración.
“Determinado lo anterior, debe esta Sala Especial Segunda de Sala Plena de este Supremo Tribunal, verificar si efectivamente en el caso de autos, se cumplen con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia a los fines de ser resuelta la controversia por los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, si efectivamente el demandante es un funcionario público dependiente de algún órgano o ente de la administración pública nacional, estadal o municipal, que pretenda la indemnización por un accidente de trabajo y finalmente corroborar la cuantía de la pretensión para determinar el Juzgado Competente para conocer de la causa.
Ello así, se debe indicar que ya anteriormente quedo claro que el ciudadano Michael Jesihp Zarate Planchez, es un funcionario policial, con el cargo de Cabo Segundo de la Policía del estado Aragua, y que el mismo pretende la indemnización de un accidente de trabajo ocurrido en el ejercicio de sus funciones, evidenciando esta Sala Especial Segunda de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que efectivamente si se cumple con los supuestos planteados en la varias veces mencionada jurisprudencia.

(…omissis…)

En consecuencia, al tratarse de una querella concebida dentro una relación funcionarial o de empleo público, debiendo prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate, y en virtud de que en el caso sub examine, la cuantía no supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), es evidente que la competencia para conocer y decidir de la querella incoada por el abogado Carlos Alfonzo Cambra Hernández, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Michael Zarate, contra el Instituto de Vialidad y Transporte del estado Aragua (Invialta) y solidariamente a la Gobernación del estado Aragua, corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, en consecuencia se ordena remitir las actuaciones, al mencionado Juzgado. Así se decide.” (Sentencia N° 30 de fecha 26/06/2013, Sala Plena (Especial Segunda) Tsj).

Igual doctrina mantiene la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció:
“De acuerdo a lo antes expuesto, y siendo que lo solicitado en el presente caso es el pago de conceptos derivados de la relación de empleo público existente entre la recurrente y el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Carabobo, en virtud de la sentencia de amparo que ordenó su reincorporación al cargo de agente policial que prestaba en el mencionado organismo, es necesario concluir que en el supuesto in commento se evidencia una relación funcionarial cuyo conocimiento, a tenor de los razonamientos antes reproducidos, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, se concluye que al versar el presente asunto sobre una relación de empleo público, la presente causa debe ser conocida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con lo dispuesto los artículos 1° y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.” (Sentencia N° 00447, de fecha 11/05/2004).


Más recientemente la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, determinó:

Determinada la competencia para resolver el conflicto suscitado, se observa que en el presente caso ha sido interpuesta demanda por indemnización de daños y perjuicios, con ocasión del accidente de tránsito sufrido por el ciudadano Marco Antonio Sillie, quien se encontraba realizando laborales de patrullaje en su condición de Agente Policial en el Comando del Instituto Autónomo de Policía del Estado Aragua. Dicha demanda fue estimada en la cantidad de cuatrocientos cuarenta y seis millones novecientos siete mil ochocientos setenta y seis bolívares (Bs. 446.907.876,00).
(…omissis,,,)
Vista la decisión parcialmente trascrita, esta Sala a los fines de establecer la competencia, requiere analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes referidas:
La parte demandada es el Instituto Autónomo de Policía del Estado Aragua, con lo cual se cumple el primer supuesto de aplicación del fuero atrayente contenido en el ordinal 24 del artículo 5, de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
Por otra parte, la demanda ha sido estimada en una suma de cuatrocientos cuarenta y seis millones novecientos siete mil ochocientos setenta y seis bolívares (Bs. 446.907.876,00). Siendo ello así, se observa que la cuantía de la demanda incoada contra el referido instituto autónomo excede las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), por lo que en atención al criterio antes transcrito, la competencia correspondería a las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.
Por último, con respecto al tercer requisito, se observa que la acción incoada es una demanda por daños y perjuicios, que se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se considera satisfecha la tercera circunstancia, es decir, que la acción no esté atribuida a otra autoridad.
Cumplidos como han sido los supuestos antes señalados, esta Sala concluye que los órganos judiciales competentes para conocer de la demanda planteada son las Cortes de lo Contencioso Administrativo a las que será remitido el expediente para su correspondiente distribución. Así se decide” (Sentencia N° 00493, de fecha 24/04/2008).

Vista la decisiones parcialmente transcritas, que esta Alzada comparte, y siendo, que en el presente asunto está involucrado un instituto autónomo perteneciente al cuerpo de seguridad y orden publico del estado Aragua, así como, se constata se encuentra involucrado que las funciones que desempeñaba el accionante en un cargo de confianza comprenden entre otras, actividades de fiscalización e inspección; es evidente está excluido de la competencia de los Tribunales del Trabajo por establecerlo así, el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) correspondiendo por ende, al régimen especial del contencioso administrativo, toda vez que la parte actora realizaba funciones como el de “Jefe de Servicios Generales” adscrito al “INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO ARAGUA”. En consecuencia, al existir una relación de empleo público como es la presente, corresponde la competencia a los Tribunales Contencioso Administrativos. Así se decide.
En consecuencia, al tratarse de una querella concebida dentro una relación funcionarial o de empleo público, debiendo prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate, y en virtud que en el caso sub examine, la cuantía no excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), es evidente que la competencia para conocer y decidir la demanda incoada por reclamación de Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, seguido por el ciudadano JULIO CÉSAR RAMÍREZ GARCÍA, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA, corresponde hoy día al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA; en tal sentido, esta Tribunal Superior Segundo del Trabajo, NO ACEPTA la competencia atribuida en aquella oportunidad por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, toda vez que el Juzgado competente para tramitar y conocer la presente causa por la materia lo es el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, hoy asumiendo su competencia en materia contencioso administrativa el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua; por ser él y no los Juzgados del Trabajo, el competente para conocer y decidir el presente caso, por ello este Tribunal al declararse incompetente plantea el conflicto negativo o de no conocer para que sea dilucidado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la Alzada común cuya competencia se dilucida. Así se decide.

Finalmente, visto el escenario patentizado en los autos, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay y al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; quienes indebidamente se atribuyeron la competencia para conocer y tramitar el presente asunto, a los fines de su conocimiento y evitar, en lo sucesivo, la reincidencia de situaciones como las de autos. Así se decide

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que, NO ACEPTA la competencia atribuida en aquel momento por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA, por ser el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, HOY JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA; quien tiene la competencia para tramitar y conocer del presente asunto y no los Tribunales del Trabajo. SEGUNDO: La NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2013 y reproducida en forma integra en fecha 22 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. TERCERO: Conflicto negativo de competencia. Se deja sin efecto la audiencia fijada en el presente asunto.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales subsiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ambos con sede en Maracay, a los fines supra establecidos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 11 días del mes de marzo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior,

________________________________ ANGELA MARIA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,
_____________________________
KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 8:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
_________________________
KATHERINE GONZALEZ TORRES



No. DP11-R-2014-000039.
AMG/kg.