REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO, sigue el ciudadano JEAN CARLOS SALAZAR actuando en su condición de trabajador activo de la entidad de trabajo LABORATORIOS FARMA, S.A y afiliado de la organización sindical SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA LABORATORIOS FARMA S.A., (SINBOSTRAFARMA), asistido por el abogado Abg. Isviel Rodriguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.971 contra el SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA LABORATORIOS FARMA S.A., (SINBOSTRAFARMA), registrado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 22 de diciembre de 2012, bajo el N° 1859, folio 86, Tomo 03 del Libro de Registro respectivo llevado por dicha Inspectoría del Trabajo, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión de fecha 20 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la demanda vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio celebrada (folios 152 al 159 del expediente).
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación, por la parte demandante (folio 64 del expediente).
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Adujo, el apoderado judicial de la parte actora recurrente, que la sentencia recurrida se circunscribe en la revisión de la misma, visto que del material probatorio se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por ley para la disolución de la organización sindical incoada, lo cual no fue considerado por la recurrida. Solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la decisión apelada.
I
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
La parte actora señaló en su libelo de demanda (folios 01 al 03 del expediente):
Que desde agosto del año 2013, la organización sindical demandada se encuentra sin junta directiva y sin ninguna persona que ejerza la dirección de la misma, toda vez que dos (02) miembros de la Junta Directiva de la referida organización sindical renunciaron a la misma y a su puesto de trabajo, y los demás integrantes decidieron conformar una nueva organización sindical con el apoyo de más de 140 trabajadores entre miembros fundadores y trabajadores afiliados.
Que hasta la fecha siguen afiliándose más trabajadores a la nueva organización sindical denominada SINDICATO BOLIVARIANO, SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO LABORATORIOS FARMA S.A. (SINBOSOTRALABFARMASA), la cual ha sido creada conforme a derecho y cumpliendo con los requisitos exigidos en la ley, para defender los derechos de los trabajadores activos de la Entidad de Trabajo Laboratorios Farma, S.A., quienes se encontraban desprotegidos por la falta de dirección y de actuación de la organización sindical de la cual se está pidiendo su disolución y liquidación.
Que los Estatutos de la organización sindical en su artículo 75 del Capítulo VI denominado de la Disolución, Liquidación y Disposiciones Finales, establece lo siguiente: “El Sindicato no podrá disolverse mientras en sus filas, permanezcan veinte (20) miembros…”; requisito este primordial exigido en el artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, de allí que la organización sindical no cumple con los requisitos esenciales para su funcionamiento y normal desenvolvimiento, por lo que solicitan la disolución de la misma.
Se verifica de las actas procesales que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cómo punto previo debe señalar este Tribunal, en razón del escenario procesal patentizado en los autos, específicamente en fase de mediación, la errónea dirección formalizada por la Juzgadora a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo cuando, en la oportunidad de la celebración del audiencia preliminar inicial, en Acta levantada en fecha 11 de noviembre de 2013 que corre inserta a los folios 13 y 14, lo que acordó fue: “…esta Juzgadora considera necesaria la inmediata remisión del expediente a la fase de Juzgamiento a los fines de que ese Tribunal, desplegando la función judicial de mérito, decida con base a los elementos probatorios promovidos por la parte actora…”
En tal sentido y ante tal desorientación, es deber insoslayable de este Juzgado Superior, contralor de la legalidad de los actos dictados por los Juzgadores de primer grado, precisar lo siguiente:
Cabe recordar la estructura del nuevo proceso laboral venezolano, el cual comprende dos etapas o momentos fundamentales: La audiencia preliminar y la audiencia de juicio. La primera de ellas tiene como objetivo central desarrollar los mecanismos alternativos para la resolución de conflictos, como lo son la mediación, la conciliación y el arbitraje, en procura de una solución concertada a la controversia planteada; la segunda de ellas, el juicio propiamente dicho, en donde el juez, una vez evacuado el material probatorio, pone fin a la misma mediante una sentencia.
El Juez estelar, es decir, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo es el juez que tiene como tarea fundamental mediar y conciliar las posiciones de las partes, a los fines de que las mismas pongan fin al proceso por cualquiera de los medios de autocomposición procesal o decidan evitando de esta manera que el conflicto tenga que ser dilucidado por el juez de juicio mediante sentencia judicial. En el nuevo proceso laboral la conciliación es obligatoria, y la ley señala que la audiencia preliminar, tiene como objetivo específico, la mediación judicial en procura del avenimiento de las partes. Las partes o sus apoderados tienen la carga de comparecer a la misma y su no comparecencia acarrea para ellas consecuencias jurídicas contraproducentes.
Del contenido de la ley se desprende que ya no es potestad del juez, sino un deber, la procura mediadora del avenimiento de las partes en dicha audiencia, lo cual no significa, que de no lograrse la misma, en cualquier estado y grado del proceso, los jueces del trabajo puedan instar a las partes a la conciliación.
Aunado a lo anteriormente establecido y bajo la modalidad de preámbulo procesal, es de hacer notar que ya este Tribunal Superior se pronunció en abundancia con relación a tal punto, es decir, sobre la competencia funcional de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para conocer y tramitar estos asuntos, en absoluto e irrestricto apego a la doctrina de la Sala Social; estableciendo en sentencia de fecha 19 de enero de 2012, Asunto No. DP11-R-2011-0000400 en el juicio por DISOLUCIÒN DE SINDICATO iniciado por la sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A (SEANCA) contra el SINDICATO BOLIVARIANO DE OFICIALES DE SEGURIDAD DE LA EMPRESA SERENOS LOS ANDES C.A (SEANCA) (SINBOTRASENCA), lo siguiente:

“… Así las cosas, vista la situación patentizada en el caso de marras se desprende que el mismo se relaciona específicamente por la determinación de competencia de tipo funcional, que al ser analizada a los efectos de determinar el juez competente para conocer sobre el presente asunto, considera quien Juzga hacer mención a las deposiciones legales referidas al procedimiento de disolución de sindicato prevista en la Ley sustantiva. En tal sentido, dispone el Artículo 461:
“La liquidación de las organizaciones sindicales se practicará de acuerdo con las reglas contenidas en los estatutos. El patrimonio que resultare después de cubrir el pasivo pasará a ser propiedad de la federación o confederación a la cual estuviere afiliado el sindicato. En el caso de la disolución de una confederación, pasará al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Artículo 462
Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse para ante el Juez Superior del Trabajo.
La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro” (Negrillas nuestras)

Asimismo, se observa que disponen los artículos 14, 15 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Artículo 14: “Los Tribunales del Trabajo son:

a) Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia.
b) Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia.
c) Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social.

Artículo 15: “Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:

Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas”

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje…”

Ahora bien, se observa de las disposiciones antes parcialmente transcritas, que si bien el legislador establece que la disolución sindical debe ser propuesta ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la Jurisdicción, hoy, en la jurisdicción laboral se encuentra regulado expresamente que la misma está conformada por dos Jueces de Primera Instancia del Trabajo, como supra se explico, con lo cual debe entenderse que, al no encontrarse expresamente establecido que dichas acciones serian conocidas y tramitaras por el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, estas deben ser conocidas bajo el procedimiento ordinario previsto en la ley adjetiva laboral, debiendo tramitarse como el restante de los asuntos contenciosos del trabajo conforme al mismo, con excepción de aquellos casos que otras leyes establecen expresamente un procedimiento especial. Así se establece
En el caso de marras, al constituir como se estableció ut supra, un procedimiento de disolución sindical, el cual no se encuentra atribuido de manera expresa y específica -su sustanciación y tramitación- al Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, deben entonces seguirse las fases que estipula expresamente la ley adjetiva vigente, en cuyo texto se distinguen las etapas y competencias, que, en el presente caso es del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Así se establece
El legislador diferenció las atribuciones de los Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con respecto a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a pesar de que ambos se encuentra en la misma categoría, es decir: ambos son de Primera Instancia, y no superior uno al otro, empero, les diferenció la competencia a cado uno de ellos; así tenemos que los Tribunales de Juicio de Primera Instancia Laboral: Llaman a la audiencia pública y oral, apertura el contradictorio, valoran las pruebas, emiten decisiones del asunto a ellos planeado; la naturaleza funcional les permite garantizar los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo precisa la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y establece el procedimiento correspondiente a la fase del proceso laboral en sus artículos 29, 123 al 137 conforme a los cuales toda demanda deberá ser presentada ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, quien al comprobar que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos procederá a la admisión de la demanda, en caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda. Asimismo, se establece que admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, siendo que el mismo deberá comparecer al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación a la hora que fije el Tribunal a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, con sustento en criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, en entre ellos, Sala de Casación Social sentencias de fechas 31/07/2008 caso: SINTRAALBECA, sentencia de fecha 16/12/2009 caso: DROLANCA, sentencia de fecha 29/03/2011 caso: DROLANCA, y de la Sala Plena de fecha 04/07/2007, y, a los fines del establecimiento de una competencia funcional exclusiva y excluyente, con base a la aplicación de los principios de inmediación, concentración y economía procesal, en garantía a la tutela judicial efectiva y siendo que el jurisdicente dentro del ejercicio de sus funciones debe garantizar el carácter tutelar y la correcta aplicación del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo; es por lo que este Tribunal Superior, resuelve que el competente para la tramitación del procedimiento por disolución de sindicatos corresponde, en la primera fase del proceso, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, que debe iniciarse, tal y como sucede con las demandas por cobro de prestaciones sociales, calificación de despido entre otras, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (URDD) ubicada en la Calle Carabobo, en el Edifico Rayla de este Cuidad de Maracay, a objeto de que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuido Judicial Laboral con sede en Maracay, con el fin de de se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción interpuesta; en consecuencia, se declara la nulidad de la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2011, por la Jueza a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial y Así se decide…”

Con vista a lo anteriormente establecido por esta Alzada se precisa, que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo son competentes para conocer, sustanciar, tramitar, conciliar, mediar, sentenciar y ejecutar las causas de disolución de sindicato y en tal sentido, si no comparece la demandada al acto de audiencia preliminar o, compareciendo las personas que dicen tener la representación del mismo y no lo tienen, están obligados a pronunciarse respecto sobre el mérito del asunto y en tal sentido, establecer si se ha consumado la admisión de los hechos, dictar la sentencia, no pudiendo ampararse en situaciones como la de marras para desprenderse del conocimiento de la causa, so pena de incurrir en violaciones de las garantías sustanciales y procesales, al debido proceso, que comprende no sólo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales, sino también el respeto a las formalidades propias de cada juicio, que se encuentran contenidas en los principios que los inspiran y que busca evitar la arbitrariedad del Estado al ejercer sus potestades. Así se establece
No obstante lo anterior, verifica esta Superioridad que, dada la remisión del presente asunto al Juzgado de Juicio a los fines de la continuación del proceso, el Juzgador a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo produjo la decisión de merito, previo al cumplimiento y garantía de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, pues, ordeno la evacuación del material probatorio promovido por la parte actora incorporado a los autos y en tal sentido, precisa esta Superioridad resultaría una reposición mal decretada y una violación a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenar la reposición de la causa al estado de que la Juzgadora a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronunciase respecto al mérito formulado parte actora en el escrito libelar en razón de la incomparecencia de la parte demandada en dicha oportunidad. Así se establece.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los puntos en los cuales recayó la revisión de la sentencia emanada de primera instancia en atención al recurso de apelación ejercido, cuya delimitación efectuó la parte recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, razón por la cual pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por la parte actora, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a valorar las pruebas aportadas por las partes:
La parte actora, produjo en el escrito de pruebas lo siguiente (folios 15 y 16):
Pruebas documentales:
1.- Con respecto a la marcada “A”, cursante en los folios 17 al 64 del expediente. Se observa que se refiere a estatutos de la Organización Sindical denominada SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO LABORATORIOS FARMA S.A., (SINBOSOTRALABFARMASA), verificándose que su contendido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y desecha del proceso. Así se establece.
2.- En cuanto a la marcada “B-1” hasta “B-47”, cursante en los folios 90 al 136 del expediente. Se observa que se refiere a un listado de trabajadores pertenecientes a la entidad de trabajo Laboratorios Farma S.A afiliados a la organización sindical SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO LABORATORIOS FARMA S.A., (SINBOSOTRALABFARMASA), constatándose que su contendido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
Prueba de informes:
Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Municipios Costa De Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcantara y Santiago Mariño. Se observa de la revisión de las actas procesales que no constan las resultas de la prueba de informes requerida, razón por la cual la parte actora y promovente durante la celebración de la audiencia de juicio desistió del presente medio probatorio y el Juzgado A Quo lo acordó, por lo que nada se valora. Así se establece.
Realizada la valoración del acervo probatorio aportado, este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
El sindicato es una organización integrada por trabajadores en defensa y promoción de sus intereses sociales, económicos y profesionales relacionados con su actividad laboral o con respecto al centro de producción (fábrica, taller, empresa) o al empleador con el que están relacionados contractualmente.
Los sindicatos por lo general negocian en nombre de sus afiliados (negociación colectiva), los salarios y condiciones de trabajo (jornada, descansos, vacaciones, licencias, capacitación profesional, etc.), dando lugar al contrato colectivo de trabajo, tiene como objetivo principal el bienestar de sus miembros y generar mediante la unidad, la suficiente capacidad de negociación como para establecer una dinámica de diálogo social entre el empleador (aquél que maneja los medios de trabajo) y los trabajadores (aquellos que proveen la fuerza de producción).
La libertad sindical de los trabajadores para crear, organizar, afiliarse. No afiliarse o desafiliarse a sindicatos libremente y sin injerencias del Estado o de los empleadores, es considerada como un derecho humano básico. (Declaración Universal de Derechos Humanos 1.948).
Efectivamente son instrumentos de incorporación de los trabajadores en la lucha por la defensa de sus intereses y la elevación de sus condiciones de vida, al tiempo que ayudan a la formación de unas clases obrera organizada y combativa. Estas luchas reivindicativas desde el aumento de salarios, pasando por las demandas de reducción de la jornada de trabajo, hasta la participación en la ganancia y la cogestión son el punto de partida para que la clase obrera asuma su papel protagónico en la lucha por la liberación y llegue a un cierto grado de autonomía y organización, logrando una percepción directa de su valor cuantitativo, especialmente en las luchas federativas y confederativas en el seno de las organizaciones sindicales.
En este sentido, el Derecho a la Libertad Sindical está establecida como garantía Constitucional en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 95: Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tiene derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de su derecho e intereses, así como afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozaran de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

Ahora bien, el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece sobre los legitimados para solicitar la disolución de un sindicato lo siguiente:
“Artículo 125: Disolución sindical (Interesados e interesadas):
Sin perjuicio de las reglas generales sobre el interés y legitimación procesal, se consideran interesados e interesadas a los fines de la disolución de un sindicato:
a) El patrono o patrona o el trabajador o trabajadora, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato;
b) Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita; y
c) Los afiliados y afiliadas al sindicato o los afectados y afectadas por sus actuaciones”

En este orden de ideas, este Tribunal verifica que el ciudadano JEAN CARLOS SALAZAR actuando en su condición de trabajador activo de la entidad de trabajo LABORATORIOS FARMA, S.A y afiliado de la organización sindical SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA LABORATORIOS FARMA S.A., (SINBOSTRAFARMA), se encuentra legitimado para solicitar la disolución del referido sindicato.
En este sentido, establece el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que son causas de disolución de los sindicatos:
1. Las consagradas en los estatutos.
2. El acuerdo de las dos terceras partes de los afiliados y las afiliadas asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.
3. La decisión de la asamblea general de afiliados y afiliadas de incorporarse en otra organización sindical o de fusionarse con otra u otras organizaciones sindicales para crear una nueva organización sindical.
4. El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.
5. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución.
6. En los sindicatos de empresa, la extinción de la entidad de trabajo.
7. Inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres años.
De tal manera que la norma jurídica transcrita establece los supuestos de hecho que deben ocurrir para que se pueda disolver un sindicato.
Asimismo, el Artículo 376 ejusdem, establece como requisitos para la constitución de este tipo de sindicato, lo que de seguida se señala:
“Artículo 376. Veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras de una entidad de trabajo podrán constituir un sindicato de empresa. El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores y trabajadoras agrícolas.”

Teniendo por norte las causales establecidas taxativamente por la legislación laboral para la figura de disolución de sindicato, en atención a los fundamentos esgrimidos por la parte accionante ante esta Alzada, este Tribunal observa que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no se patentiza de las actas procesales el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas ut supra transcritas para que pueda prosperar la disolución de la organización sindical solicitada, es decir, no se patentizan los hechos en que se fundamenta la parte recurrente esgrimidos en el escrito libelar consistente en que la organización sindical SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA LABORATORIOS FARMA S.A., (SINBOSTRAFARMA), funciona con menos de veinte miembros afiliados que se requirieron para su constitución, verificándose del material probatorio cursante en autos que la parte actora dirigió el mismo al hecho de que existe una nueva organización sindical en la entidad de trabajo Laboratorios Farma S.A, a los efectos de demostrar como causa de disolución de la organización sindical referida SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO LABORATORIOS FARMA S.A., (SINBOSOTRALABFARMASA), que los trabajadores que la conforman son los mismos de la que hoy se solicita disolver, evidenciándose que tal situación tampoco se encuentra demostrada en autos, para que la organización sindical SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA LABORATORIOS FARMA S.A., (SINBOSTRAFARMA) sea disuelta; por los razonamientos antes expuestos se declara sin lugar la apelación de la parte demandante, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.-
Finalmente, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Juzgadora a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a los fines de la debida tramitación en los asuntos cuya competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así establece
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano JEAN CARLOS SALAZAR, titular de la cedula de identidad No.14.355.647 por concepto de DISOLUCION DEL SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO LABORATORIOA FARMA S.A. identificada en autos. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control y, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a los fines supra establecidos. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los once (11) de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZALEZ TORRES




ASUNTO Nro. DP11-R-2014-000042
AMG/KG/mcrr.