REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano FERNANDO MANUEL VALERO RENDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.629.346, representada judicialmente por los abogados Noris Carpavire y Julio Guerrero, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 125.903 y 167.993, respectivamente, conforme se desprende del instrumento poder cursante en el folio 13 del expediente, contra la Entidad de Trabajo RECTIFICADORA EL UNIVERSO L.F.G, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22/13/2001, bajo el Nº 59, tomo 11-A, representada judicialmente por las abogadas Sol Gonzalez y Yaneth Sevilla, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 79.258 y 74.241, respectivamente; conforme se desprende del poder que corre inserto en el folio 43 del expediente; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a través de sentencia de fecha 16 de enero de 2014, declaró sin lugar la demanda interpuesta (folios 122 al 129 del expediente).
Posteriormente, contra la referida decisión la representación judicial de la parte actora ejerció recuro de apelación (folio 131 del expediente).
En fecha 05 de febrero de 2014, se recibió el expediente y se fijó en fecha 12 de febrero de 2014, la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación ante esta Alzada para miércoles, cinco de marzo de dos mil catorce (05/03/2014, a las 09:00 a.m, dictándose en esa misma oportunidad el pronunciamiento del fallo oral; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACION
Arguye la parte actora en el escrito libelar y de subsanación (folios 01 al 10 y desde el 22 al 33) lo siguiente:
Que en fecha 01 de febrero de 2004, inicio relación de trabajo con la demandada.
Que se desempeñaba como mecánico automotriz.
Que no existia un horario de de prestación de servicio ni días en los cuales laboraba.
Que devengaba porcentajes sobres los trabajos de reparación realizados.
Que en fecha 05 de agosto de 2012, fue despedido sin justa causa.
Que para el momento que culmina su relación laboral tenia una antigüedad de 08 años, 06 meses y 2 días.
Que procede a demandar el pago de la cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, de la siguiente manera:
Por concepto de antigüedad mas intereses, la cantidad de Bs. 28.487,20.
Por concepto de Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y fraccionado la cantidad de Bs. 4.190,98.
Adicionalmente otros conceptos.
Para un total a pagar por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales por la cantidad de Bs. 47.770,72, más los intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria y los intereses de mora.
La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda señaló lo siguiente (folios 75 y 76):
Hechos negados, rechazados y contradichos:
Que exista una presunta relación laboral continua e ininterrumpida bajo dependencia y subordinación patronal, desempeñándose con el cargo de mecánico automotriz, niegan que haya recibido el salario señalado como el devengando.
Que haya efectuado despedido sin justa causa.
Que por no haber existido en ningún momento ninguna relación de trabajo o contrato de trabajo entre el demandado y la empresa demandada, como consecuencia resulta falso que dicho ciudadana tenga una vinculación laboral o tiempo de trabajo de 08 años, 06 meses y 2 días.
Que al ciudadano no le asiste derecho a demandar, ni por la prestación social de antigüedad ni demás derechos laborales.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados los argumentos de ambas partes, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación de la demanda, en ese sentido, y siendo que la demandada negó pura y simplemente la relación laboral, y en consecuencia que adeude cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales a favor del demandante, le corresponde a la parte actora la carga de la prueba de la prestación del servicio para la demandada de autos.- Así se declara
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- En cuanto al merito favorable de los autos. Se observa que no un medio de prueba susceptible de valoración, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
Pruebas testimóniales:
Promovió a los ciudadanos Bergen Gregorio Bastidas, José Olivero y Fernando Valero, venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.336.100, V-7.242.141 y V-7.626.346, respectivamente. Se verifica del material audiovisual de la audiencia de juicio celebrada que los referidos ciudadanos no comparecieron a rendir declaración, por lo que el acto fue declarado desierto, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.
Pruebas documentales:
1.- Con respecto a la documental cursante en el folio 63 del expediente. Se observa que se refiere a un Carnet de Trabajo con membrete del nombre de la entidad de trabajo demandada, precisando esta Alzada que la tenencia del mismo por parte del actor no es suficiente para considerarlo como empleado de la demandada, es decir, con dicha documental de manera aislada, no se demuestra la relación de trabajo, por lo que esta juzgadora no le confiere valor probatorio y lo desecha del proceso. Así se decide.
2.- Respecto a la cursante en el folio 64 (original folio 113). Se observa que se refiere a una constancia de Trabajo, la cual fue desconocida en su contendido y firma por la parte demandada durante su evacuación, siendo promovida la prueba de cotejo por parte de la representación judicial de la parte actora, promoviéndose como documento indubitado el instrumento poder apud acta cursante en autos, designándose al experto grafotécnico a los fines de la practica de la experticia respectiva, quien una vez juramentado, consignó informe pericial (folios 107 al 110), en fecha 18/11/2013, donde concluyó que la firma semilegible que exhibe el documento cuestionado, ha sido realizada por persona distinta a la que suscribe como el poderdante en el instrumento poder apud acta, facilitado como indubitado, en razonad e ello, no s ele confiere valor probatorio a la documental promovida y se desecha del proceso. Así se establece.
3.- Con relación al folio 66. Se observa que se refiere a un escrito suscrito por la representación judicial de la parte accionante presentado ante el INPSASEL, constatándose que su contendido nada aporta a los fines de demostrar los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
4.- En cuanto a las cursantes en los folios 67 al 71 del expediente. Se observa que se refiere a una planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del accionarte de autos, verificándose de su contendido que no aparece como emanada de la demandada en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Pruebas documentales:
1.- Con respecto a las cursantes en los folios 73 y 74 del expediente. Se observa que se refiere a una Nota de Entrega de sello automático e impresión del sello de la empresa RECTIFICADORA UNIVERSO LFG C.A parte demandada de autos emanadas de la empresa MULTIMEDIA NET 3000 C.A, constatándose que emanan de un tercero que fue traído a juicio a los autos a los fines de su ratificación mediante la prueba de testigo, a tales efectos, se verifica que compareció en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada la ciudadana ENGLIBER URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.689.415, en su carácter de Representante de Multimedia Net 3000 C.A, reconociendo su contenido y firmas, sin embargo, nada aporta a los efectos de resolver los hechos controvertidos, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.
Prueba de testigos:
Promovió como testigos a los ciudadanos Henry Wilfredo Garboza Orozco, Oscar Leoner Romero Ceballos, Jesus Ramon Montero Bogado, Leidymar Ochoa Delado, José Agustín Pinto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.225.212, V-8.728.559, V-12.122.699, V-14.627.285, V-9.533.553. Se verifica del material audiovisual de la audiencia de juicio celebrada que los referidos ciudadanos no comparecieron a rendir declaración, por lo que el acto fue declarado desierto, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.
Una vez efectuado el análisis correspondiente de las pruebas a las que precedentemente se ha hecho referencia, es deber de esta Alzada verificar si el actor logro demostrar la prestación del servicio para que le nazca la presunción de laboralidad.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 728 de fecha 12 de julio de 2004, caso N. Scivetti contra Inversora 1525, C.A., estableció que:
“…se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes: “(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario,…”
Se verifica de los autos que la parte accionada negó de manera pura simple la existencia de la relación laboral, ello señalando que el actor jamás tuvo ningún tipo de vínculo con la empresa; por lo que era deber del Juzgador de primer grado, como en efecto lo hizo, verificar si el actor había demostrado la prestación personal de servicios para la empresa demandada, para así activar a su favor la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se señala.
Precisado lo anterior, también se señala que la doctrina de la sala Social ha sido abundante en establecer que la parte actora queda liberada de toda prueba en un proceso laboral, cuando el demandado expresamente reconozca la prestación de un servicio y existencia de la relación de trabajo y entonces asume la carga de probar todos los aspectos inherentes a la misma, por ser el patrono quien tiene en su poder y quien dispone de todos los elementos probatorios relacionados con la vinculación laboral admitida, entiéndase, salario, horario, si pagó vacaciones, utilidades, horas extras y demás conceptos que se reclamen o bien, cuando negada la relación laboral, se admita la prestación de un servicio personal del actor al pretendido patrono aunque se califique de otra manera, verbigracia, como relación mercantil, civil o de otra naturaleza, porque en este caso, obra por imperio de la ley (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), la presunción de la existencia de una relación de trabajo y entonces, por disposición expresa del artículo 1.397 del Código Civil, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor, de modo que el laborante queda eximido de la prueba de la existencia de la relación de trabajo presumida y será el pretendido patrono quien deberá probar la verdadera naturaleza de la vinculación que ha admitido; empero el caso de marras, no está subsumido en los dos supuestos descritos, por cuanto se reitera, la demandada se limitó a negar y a rechazar pura y simple la relación laboral sin alegar haber recibido los servicios del actor de otra manera y en este caso, el hecho negativo se agota en sí mismo y no es objeto de prueba, recayendo en los hombros del actor la carga probatoria y es éste quien debe demostrar al menos la prestación del servicio personal de su parte a la demandada, para que obrara en su favor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la revisión de las actas procesales, se observa que, en modo alguno el actor probó la prestación personal de sus servicios a la parte demandada RECTIFICADORA UNIVERSO LFG C.A, toda vez que ni con el libelo ni en la fase probatoria aportó algún indicio de la existencia de la relación laboral que alega. Por tanto es forzoso declarar que el actor no probó la prestación del servicio de ninguna manera lo que trae como consecuencia que debe forzosamente este Tribunal, declarar sin lugar la apelación interpuesta y SIN LUGAR la presente demanda, en total sintonía con el juzgadora de primer grado. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Ciudadano FERNANDO VALERO, titular de la cedula de identidad No.7.629.346 contra la decisión de fecha 16 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada que declaro Sin Lugar la demanda interpuesta por el Ciudadano FERNANDO VALERO, titular de la cedula de identidad No.7.629.346 contra la entidad de trabajo RECTIFICIADORA EL UNIVERSO L.F.G., C.A. por cobro de prestaciones sociales. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 12 días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Superior,
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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,
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KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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KATHERINE GONZALEZ TORRES
ASUNTO N° DP11-R-2014-000063
AMG/KG/mcrr
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