REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguen los ciudadanos JAVIER FRANCISCO VALIENTE GRANADO y GERARDO GONZALEZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 16.029.798 y 16.864.913, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Gianna del Valle Lombarce Peña y Rubria Sarai Yoll Sanchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.910 y 58.110 contra la sociedad mercantil GRUPO TURAGUA PRIX, C.A, representada judicialmente por los abogados Neida de Almedida Dos Anjos y Ulises Wateyma, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.905 y 101.282, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 17 de enero de 2014, negó la tramitación de la prueba de cotejo propuesta durante la celebración de la audiencia de juicio, cursante en los folios 27 al 30 del expediente.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada (folio 31).
Recibido el presente asunto, este Tribunal procedió a fijar mediante auto, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación; celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
UNICO
El presente caso trata de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, contenida en el acta que recoge los hechos suscitados en la audiencia celebrada el 17 de enero de 2014, la cual, señaló que su representada no tiene mandamiento expreso en el Poder que acredita su representación para impugnar documentales y en segundo término, arguye el recurrente que, la Juez concedido a la parte actora una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, lo cual aduce no está permitido, por lo que solicita sea declarado con lugar el presente recurso.
En este sentido, a los fines de decidir, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
De la revisión tanto de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada como de las actas procesales que conforman el presente asunto se constata que, durante la celebración de la audiencia de juicio efectuada en fecha 17 de enero del presente año, en la fase de evacuación de las pruebas, ambas partes ejercieron el control de las mismas, siendo que se efectuaron impugnaciones sobre las documentales allí precisadas, verificándose que tal situación, se corresponde con la valoración de las mismas, lo cual forma parte del merito del asunto que deberá ser resuelto en su debida oportunidad procesal, es decir, al momento de dictar decisión, toda vez que pronunciase esta sobre la valoración y demás consideraciones referidas a las documentales propuestas le está vedado a este Tribunal desbordar, en razón de que comportaría a una violación al principio constitucional de la doble instancia, y peor aún, un adelanto de opinión, es por ello que, se declara improcedente tal fundamento.
Determinado lo anterior, con relación al segundo punto objeto de apelación referido a que la Juez acordó fijar una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, se precisa al respecto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/06/2011, caso SABEL GIOVANNA TORRES REYNOSO contra la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A, estableció:

“Al respecto, resulta conveniente traer a colación lo previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional, cuyo tenor es el siguiente:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…).
En este orden de ideas, resulta pertinente resaltar ciertas disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permiten comprender sus principios y la sintonía entre éstos y el texto constitucional, a saber:
Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
(…)
Artículo 152. La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. En la audiencia o debate oral, no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.
Artículo 153. En la audiencia de juicio, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante el Tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso, pudiendo ser repreguntados por las partes y por el Juez de Juicio.
Toda coacción ejercida en contra de los testigos promovidos será sancionada conforme a las previsiones legales.
Artículo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.
Artículo 157. La audiencia de juicio podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, con la aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta agotarlo.
Artículo 158. Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.
De regreso en la Sala de Audiencias, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el Juez de Juicio no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad.
(…)
el legislador no estableció expresamente formalidad alguna en cuanto a la presencia de los testigos para el momento del anuncio de la audiencia a los fines de poder ser evacuados. En consecuencia, si bien es cierto los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confieren al Juez amplios poderes como director del proceso, ello no puede ser entendido como la potestad soberana de imponer formalismos que contraríen los principios de la ley adjetiva laboral y del texto constitucional, por el contrario, ha de entenderse como una facultad que le ha sido concedida en favor de la búsqueda de la verdad, y con ello, la obtención de la justicia como fin fundamental del proceso.
Por su parte, el artículo 153 eiusdem establece como una carga de las partes la de presentar a los testigos que hayan sido promovidos, pero la interpretación de la norma no puede ser restrictiva, y debe ser vista a la luz de los principios que rigen el proceso laboral, como el de concentración y unidad del acto, ya que como puede apreciarse de las distintas normas transcritas, este único acto consta de diversas etapas
Al respecto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
La audiencia de juicio es el elemento central del proceso laboral del proceso y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.
La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte. Al finalizar el debate oral, el Juez pronunciará su sentencia (…).
Se distinguen claramente tres fases o etapas dentro de un mismo acto: 1) alegaciones de las partes, 2) evacuación de las pruebas, y 3) dispositivo oral del fallo. Ello es lo que la propia ley denomina principio de concentración, el cual busca aproximar los actos procesales reuniendo en un breve espacio de tiempo la realización de ellos, con el propósito, entre otros, de evitar retardos innecesarios y garantizar el principio de celeridad, también contenido en la ley.
Así, vista la situación que en el presente caso se ha planteado bajo el prisma de tales principios, sólo es posible concluir que aunque lo deseable es que los testigos se encuentren presentes en la apertura de la audiencia por motivos prácticos que obedecen a la organización de la misma, la única manera de negar la respectiva evacuación es que éstos no estén presentes para el momento en que sean llamados a tales fines, es decir, concluida la primera fase del acto y en ejecución de la segunda. Una vez evacuado el resto del material probatorio, si los testigos no han hecho acto de presencia, nada podrá hacer el juez para escuchar sus dichos, pues, de seguidas deberá pasar a la tercera fase que es decidir la controversia.
Debe insistir la Sala en que el mandato legal de que el juez gobierna el proceso significa que está dotado de amplios poderes disciplinarios y de ordenación para lograr la adecuada celebración de la audiencia, inclusive de conformidad con el artículo 156 ut supra citado, puede excepcionalmente en uso prudente de sus potestades, dar por terminado el acto de examen de testigos cuando lo considere inoficioso o impertinente, pero ello no significa que pueda negarle a la parte promovente la evacuación de los mismos aduciendo una formalidad que no está expresamente contenida en la ley; por el contrario, las actuaciones del operador de justicia deben estar orientadas a procurar a través de la inmediación la evacuación de todo el material probatorio promovido y admitido, lo cual le permitirá desentrañar los hechos controvertidos y como consecuencia juzgar con más acierto, que es el fin primordial de una recta administración de justicia. (…) (Resaltado de esta Alzada).
Ahora bien, del criterio ut supra parcialmente transcrita, se analiza, que si bien es cierto la audiencia de juicio es una sola, se distingue que la misma está compuesta por fases o etapas dentro de un mismo acto: alegaciones de las partes, evacuación de las pruebas y el dispositivo oral del fallo, en este sentido, de conformidad con ello, y en atención al planteamiento realizado por la parte recurrente de que la Juez A Quo no debió acordar fijar una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, tal fundamento no cumple con los requisitos exigidos para que deba ser negada la respectiva evacuación, menos aun, ser objeto de oír la apelación toda vez que, se verifica la causa se encontraba para el momento de la solicitud de la nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testigo, precisamente en la fase de evacuación de los medios probatorios promovidos, por lo que en criterio de quien juzga, en el caso de estudio, lo pretendido por la demandada, reporta para esta Alzada que la misma resulta absolutamente improcedente su proposición por resultar notoria y evidentemente que en el presente asunto no ha precluido el termino procesal previsto para la evacuación de los medios probatorios; razón por la cual, se declara improcedente lo peticionado por la parte recurrente. Así se decide.
Por tanto, sobre la base de los presupuestos fácticos y de derecho supra señalados, corresponde a esta Alzada como garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva, contralar de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Primera Instancia, y restablecer el equilibrio procesal infringido, en este sentido, en alusión expresa a los términos en que fue redactada la decisión recurrida en apelación, es prudente citar a Guillermo Cabanellas en su “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” donde, citando a su vez al maestro Couture, señala que gravamen irreparable es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido.
Determinado lo anterior, y con vista a la situación que en el presente caso se ha planteado, en armonía con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la C.R.B.V; sólo es posible concluir que la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada no debió ser oída por el Ciudadano juez a-quo, debe insistir esta Superioridad, en que el mandato legal de que el juez gobierna el proceso significa que está dotado de amplios poderes disciplinarios y de ordenación para lograr la adecuada celebración de la audiencia, las actuaciones del operador de justicia debe observar que se produzca el cumplimiento de los actos procesales en los términos ordenados y establecidos en la ley, a objeto de cumplir con el fin primordial de una recta administración de justicia, y en este prisma procesal, no solo se incurrió en un formalismo inútil y exacerbado al ser oído el recurso de apelación interpuesto; con lo cual se subvierte el orden procesal y se patentiza una violación a los principios que dirigen el proceso laboral venezolano creándose incidencias y acontecimientos que no deben suscitarse, con lo cual, se concluye que los planteamientos efectuados por la parte recurrente en apelación resultan inadmisible. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE la apelación interpuesta por la parte demandada contra los pronunciamientos efectuados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral recogidos en el Acta de fecha 17 de enero de 2014 en lo que respecta a las impugnaciones de las documentales promovidas por ambas partes señaladas por estas en la oportunidad de su evacuación, así como de testigos ; en consecuencia, se revoca el auto dictado en fecha 20 de enero de 2014.- Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a objeto del control respectivo.
Publíquese, Regístrese y ofíciese a la Juez a quo para su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 07 de marzo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior,

ANGELA MORANA GONZALEZ.
La Secretaria,

KATHERINE GONZALEZ
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m. se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

KATHERINE GONZALEZ
Asunto N° DP11-R-2014-000068
AMG/KG/mcrr