REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES siguen los ciudadanos CARLOS ARTURO BARRIOS MORALES, RICHARD EDUARDO CEDEÑO y MARCO ANTONIO OJEDA SILVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-22.286.409, V-11.093.435 y V-7.227.787 respectivamente, representados judicialmente por el Abogado Freddy de Jesús Silva Mena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.814, conforme se desprende del instrumento Poder cursante en el expediente contra la Sociedad Mercantil Entidad de Trabajo GRIFERIAS NACIONALES, C. A. (GRINACA, C.A.), representada judicialmente por la abogado Delin Miliani Escudero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.429, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 15 de enero de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada.
Contra esa decisión, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación.
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Estado Aragua y en fecha 05 de febrero de 2014, se fijo la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, la cual tuvo lugar el dia 26 de febrero de 2014, a las 9:00 a.m, difiriéndose en esa oportunidad el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día 07 de marzo de 2014 a las 9:40 a.m; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 22), lo siguiente:
Que en los actuales momentos los demandantes son trabajadores activos de la empresa demandada.
Que comenzaron a prestar servicios de manera continua e ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación para la empresa, cumpliendo a cabalidad el horario de Lunes a Jueves de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 5:00pm; viernes de 7:00am a 12:00m y de 1:00pm a 4:00pm.
Que la demanda surge por la preocupación de los trabajadores con mayor antigüedad al servicio de las empresas, quienes iniciaron a prestar servicios para la empresa demandada y de manera continua e ininterrumpida han sido transferidos respectivamente, a las empresas que se encuentren en las mismas instalaciones y conforman la sociedad mercantil Grinaca, C.A., de lo que se desprende que a ellos en relación a su tiempo de servicio le corresponde un periodo de disfrute efectivo de sus vacaciones superior a los 21 días hábiles de disfrute y de igual forma expresaron que las empresas, incluían el día sábado y domingo como día hábil dentro del computo de los 21 días hábiles, siendo evidente que son días de descanso.
Que las empresas no cumplen en relación al pago de los días de vacaciones, conforme a la Cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Que acudieron al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, para solicitar el pago retroactivo de lo adeudado por las precitadas empresas.
Que existe una manifestación de voluntad y admisión de hechos por parte de la empresa en el expediente DP11-L-2008-001415, donde se celebro transacción y pago de diferencias de: Diferencia de Salario por Días Hábiles de Disfrute Efectivo de Vacaciones, Diferencia de Salario por Días Adicionales de Remuneración de Vacaciones, y Diferencia de salario por días adicionales de descanso semanal y feriados.
Que las empresas han hecho caso omiso a lo convenido en el acuerdo transaccional, en la sentencia definitivamente firme y Cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Que las cláusulas económicas se mantienen vigentes conforme lo establece la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo Griferías Nacionales C.-A., (Grinaca, C.A.): Abril 2001-Abril 2004), la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo GRINACA, C.A., Septiembre 2004-Septiembre 2006, y la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo GRINACA, C.A., Septiembre 2006-Septiembre 2008.
Que los trabajadores comenzaron a prestar servicios en las siguientes fechas:
Carlos Barrios: 23 de julio de 1993.
Richard Eduardo Cedeño: 18 de junio de 1993.
Juan de la Rosa Sanchez: 14 de julio de 2003.
Marco Ojeda: 13 de agosto de 2007.
Que la operación aritmética empleada para el cálculo del Pago retroactivo de la diferencia de días adicionales de salario en lo que respecta a los días de disfrute de vacaciones anuales colectivas es el resultante de la sumatoria de la diferencia de días de salario que corresponden respectivamente a cada uno de los prenombrados ciudadanos por años multiplicados por el salario promedio.
Que demanda el pago de la cantidad de Bs. 77.459,89 por concepto de pago retroactivo de 1) Diferencia de salario por días hábiles de disfrute efectivo de vacaciones, 2) Diferencia de salario por días adicionales de remuneración de vacaciones, 3) Diferencia de salario por días adicionales de descanso semanal y feriados del año 2002 hasta el año 2011, ambos inclusive.
Demanda el pago por concepto de intereses moratorios, corrección monetaria, así como las costas y costos del proceso.
Adujo la parte demandada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 175 al 190), lo siguiente:
Niega rechaza y contradice por no ser cierto que Grinaca, C.A., está conformado por un pretendido Grupo de Empresas, ya que todas las empresas son personas jurídicas diferentes.
Niega rechaza y contradice por no ser cierto que la empresa Grinaca, C.A., sea una empresa que este conformada por las sociedades mercantiles Griferías Nacionales, C.A., Industrias IMAP, C.A., e Inversiones IASPA, C.A., ya que posee personalidades jurídicas diferentes, con objeto social distinto, cargas accionarias, administración y representación diferentes.
Niego rechazo y contradigo por no ser cierto que la presunta demandada Grinaca, C.A., deba subrogarse en las obligaciones que pudiera tener Griferias Nacionales, C.A., ya que lo cierto es que esta empresa a pesar de estar cerrada y liquidada desde el año 2002, y haber liquidado los pasivos laborales con sus trabajadores, pretenden cobrarle a Grinaca, C.A., cualquier diferencia que la extinta empresa les pudo haber quedado adeudando y a esto se suman los demandantes que ingresaron a prestar servicios con su mandante en el año 2008 o seis (6) años después de liquidada Griferías Nacionales, C.A., pretendiendo tener algún beneficio de esta demanda.
Niega rechaza y contradice por no ser cierto que exista una desmejora en los beneficios que le concedió la extinta empresa y la presunta demandada Grinaca, C.A., cuando suscribieron con otras empresas el Convención Colectivo de Trabajo 2001-2004 y que por ello su mandante deba pagara a sus trabajadores activos y futuros diferencia alguna traducida a pagos de cantidades de dinero que aquí se demandan, cuando lo cierto es que el contrato colectivo de trabajo fue suscrito para algunas empresas que compartían un área geográfica determinada como parcela y donde Griterías Nacionales, C.A., respecto a las otras empresas que eran pequeñas y con pocos trabajadores.
Niega, rechaza y contradice por no ser cierto, que la presunta demandada Grinaca, C.A., deba cantidad alguna de dinero a los demandantes de autos, ya que lo cierto es que todos los conceptos laborales y sus diferencias fueron pagados íntegramente a todos sus trabajadores, de conformidad con las Convenciones Colectivas que rigieron.
Niega rechaza y contradice por no ser cierto, que los trabajadores de mayor antigüedad empezaron a prestar servicios para la Sociedad Mercantil Griferías Nacionales, C.A., y de manera continua e ininterrumpida haya sido transferidos respectivamente a las empresas que se encuentran en las mismas instalaciones y conforman a la Sociedad Mercantil Grinaca, C.A., ya que lo cierto es que los demandantes Carlos Barrios y Richard Cedeño, fueron liquidados en el año 2002 por el cierre de la empresa, ingresando a Grinaca, C.A. en el año 2008 tal y como los demás demandantes.
Niega rechaza y contradice por no ser cierto que Grinaca, C.A., no cumple con el pago de los días de vacaciones para los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, de conformidad con lo establecido en los Convenios Colectivos de esos años.
Niega rechaza y contradice por no ser cierto que Grinaca, C.A., deba pagarle a los demandantes el pago retroactivo de los días adicionales de descanso y feriados, asuetos y donde el trabajador no está obligado a prestar los servicios de conformidad con la Cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Niega rechaza y contradice por no ser cierto que exista manifestación alguna de voluntad por parte de su mandante ni admisión de hechos alguna en el expediente DP11-L-2008-001415, sobre los conceptos que hoy se demandan, ya que lo cierto es que se firmo un acta transaccional donde no se reconoce la existencia de un grupo de empresas, ni que s ele adeude a los trabajadores activos diferencia alguna en el pago de salario de los días adicionales de vacaciones, días adicionales de disfrute, días hábiles de disfrute efectivo, días adicionales de remuneración, días adicionales de descanso y feriados y días adicionales de utilidades, y de que dicha transacción se efectuó para precaver un litigio eventual y futuro.
Niega rechaza y contradice por no ser cierto que apoderado alguno de la demandada haya manifestado, aceptado y confesado que mantiene una deuda con todos los trabajadores que demandaron y de aquellos que no han demandado, las diferencias de vacaciones en los expedientes DP11-L-2011-000108, DP11-L-000109, DP11-L2011-000295 y DP11-L-000296, ya que lo cierto es que dichos expediente fueron transados.
Niega rechaza y contradice por no ser cierto que exista desmejora alguna xe la Cláusula del contrato colectivo abril 2011 abril 2004, niega rechaza y contradice que se adeude 87 días adicionales de salario y que deba aplicarse a cada uno de los demandantes, ya que Grinaca, C.A., pago oportunamente y de conformidad con el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable a cada periodo correspondiente, lo que estaba obligada a pagar por vacaciones.
Niega rechaza y contradice todos los montos y conceptos establecidos en el escrito libelar para cada demandante.
Niega rechaza y contradice que Grinaca, C.A., deba cumplir con sentencia definitiva del 15 de mayo de 2009, ya que no estamos en presencia de ejecución de sentencia alguna.
Niega rechaza y contradice por no ser cierto que deban aplicarse las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Niega rechaza y contradice por no ser cierto que la presunta demandada Grinaca, C.A., deba pagar a los demandantes la cantidad de Bs. 77.459,89 por concepto de pago retroactivo de: Diferencia de salario por días hábiles de disfrute efectivo de vacaciones, Diferencia de salario de días adicionales de remuneración de vacaciones, Diferencia de Salario por días adicionales de descanso semanal y feriados del año 2002 hasta el año 2011, ya que Grinaca, C.A. le ha pagado a todos los trabajadores demandantes y activos los conceptos demandados.
Niega rechaza y contradice por no ser cierto que la demandada deba pagar intereses moratorios, indexación salarial, ni las costas y costos del proceso.
Niega rechaza y contradice que deba declararse Con Lugar la presente demanda.
Solicita que la presente demanda sea declarada Sin Lugar en la definitiva.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
Visto lo anterior, y no siendo solicitada su revisión se tiene con carácter de definitivamente firme la declaratoria del grupo de empresas realizado por el a quo. Así se decide.
De igual modo, se tiene con carácter de definitivamente el desistimiento del procedimiento realizado por el co-demandante JUAN DE LA ROSA SANCHEZ y que fuera homologado por el a quo (folios 166 al 169 de expediente). Así se declara.
En atención a ello, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, a los fines de decidir sobre la apelación ejercida. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Pruebas documentales:
1.- En cuanto a la marcada “A”, folios 122 al 128 de la pieza 1 de 1. Se observa que se refiere a un acuerdo transaccional identificado con el expediente Nro. DP11-L-2008-001415, de fecha 03-02-2010, y que durante su evacuación la representación judicial de la parte demandada la impugnó por encontrarse en copia simple, en este sentido, este Tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.
2.- Con relación a la marcada “B”, folio 129 de la pieza marcada 1 de 1. Se observa que se refiere a una copia del portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales promovido a los efectos de demostrar que el representante que aparece en los registros mercantiles posee un grupo de empresas, el número telefónico pertenece a la empresa Grinaca, C.A, impugnada por la parte demandada durante su evacuación por encontrarse en copia simple, este tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
3.- En cuanto a la marcado “C”, folio 130 de la pieza marcada 1 de 1. Se observa que se refiere a una Hoja extraída del Portal Web de infoguia.com, promovido a los efectos de demostrar que el número telefónico pertenece a la empresa Grinaca, C.A. impugnada por la parte demandada durante su evacuación por encontrase en copia simple, verificándose que la misma emana de tercero no traído a juicio para su ratificación, en razón de ello, este tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
4.- Respecto a la marcado “D”, folio 131 de la pieza marcada 1 de 1. Se observa que se refiere a una Hoja del Portal Web de la página Web (www.grinaca.com.ve en sección contacto), promovido a los efectos de demostrar se evidencia que el número telefónico pertenece a la empresa Grinaca, C.A. sin embargo, no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
5.- Con relación a la marcado “D-1”, folios 132 al 134 de la pieza marcada 1 de 1. Se observa que se refiere a Registro Mercantil de la empresa IMAP, C.A., promovido a los efectos de demostrar que los ciudadanos Pasquale Di Pasquale y Giuseppe Assoni siempre han sido accionistas mayoritarios de todas las empresas por lo que existe un grupo económico. Se verifica que su contenido ante esta Alzada no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
6.- En cuanto a la Marcado “F”, “H” y “K”, Actas de Visitas de Inspección de fecha 07-01-2008, 31-07-2009 y 10-10-2010, de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo. Folios 135 al 145 de la pieza de anexos, esta Alzada le confiriere valor probatorio como demostrativo de la identificación de los accionistas de las empresas Grinaca, C.A., Torauca, C.A., IMAP, C.A., IASPA, C.A. Así se declara.
7.- Marcado “L”, Recibos de Vacaciones años 2002 al 2011, cursante en los folios 146 al 150 de la pieza marcada 1 de 1, se observa del material audiovisual de la audiencia de juicio que durante su evacuación, que durante su evacuación la parte demandada las impugnó manifestando que las mismas no se refieren a los demandantes, no se observa el nombre de nadie, se encuentran tachadas, y son copias simples, en este sentido, se verifica de su contenido que efectivamente se encuentran tachadas y en copias simples, no se le confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se declara.
8.- Con respecto a la marcada “M”, folio 151 de la pieza marcada 1 de 1. Se observa que se refiere a un recibo de Bono Vacacional, promovido a los efectos de demostrar que el demandante Richard Cedeño, cobraba 45 días de vacaciones y que se le pagaba un bono para esa fecha y posteriormente fue desmejorado en sus condiciones laborales, impugnada por la parte demandada durante su evacuación por encontrarse en copia simple, este tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
9.- Respecto a la marcada “N”, folio 152 de la pieza marcada 1 de 1. Se observa que se refiere a una Hoja de transferencia del ciudadano Carlos Arturo Barrios Morales a la empresa IMAP, C.A., promovido a los efectos de demostrar que el ciudadano Carlos Barrios fue transferido de la empresa Griferías Nacionales, C.A., a IMAP, C.A., lo que evidencia la continuidad laboral por ser los mismos patronos, verificándose que la representación judicial de la parte demandada la impugna por no ser oponible a su representada, esta vinculada a Griferías Nacionales, C.A., y no a Grinaca, C.A. Este tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
10.- Marcado “Q”, cursante en el folio 153 de la pieza marcada 1 de 1. Se observa que se refiere a Memorandúm sobre el disfrute de las vacaciones, promovido a los efectos de demostrar que la empresa reconoce la antigüedad del trabajador Richard Cedeño, verificándose que la misma fue impugnada durante su evacuación por la representación judicial de la parte demandada por ser copia simple, este Tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.

Prueba de exhibición de documentos:
De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado A Quo ordeno a la parte demandada se sirviese exhibir en la oportunidad de la audiencia de juicio, las siguientes documentales:
1.- Recibos de Pago de Vacaciones de los ciudadanos Carlos Arturo Barrios Morales, Richard Eduardo Cedeño y Marco Antonio Ojeda Silvera, desde el año 2002 al año 2011 ambos inclusive.
2.- Tres (3) ejemplares de las Convenciones Colectivas de Trabajo, es decir las convenciones colectivas 2001-2004, 2004-2006 y 2006-2008.
3.- Recibo del Bono Vacacional del ciudadano Richard Eduardo Cedeño.
4.- Memorándum sobre disfrute de las vacaciones del ciudadano Richard Eduardo Cedeño, de fecha 26-11-2012.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada señaló que los recibos de pago de vacaciones se encuentran en original en el acervo probatorio aportado por la misma, en los folios 50 al 67 y desde el 76 al 80 del anexo de pruebas, rielan recibos de pago de vacaciones de los accionantes, confiriéndole esta Alzada valor probatorio confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.
Respecto a la Convenciones Colectivas solicitadas. Se precisa que no son medios probatorios, no siendo susceptibles de valoración alguna. Asís se declara.
Con relación al recibo de bono vacacional del ciudadano RICHARD EDUARDO CEDEÑO. Se verifica que este Tribunal se pronunció al momento de valorar la documental marcada “M, se ratifica lo anterior. Así se establece.
En cuanto a la memorándum de disfrute de vacaciones del ciudadano Richard Eduardo Cedeño, Se observa que este Tribunal se pronunció ut supra, se ratifica lo anterior. Así se establece
Prueba de informes:
Solicitó al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines requerir información del expediente DP11-L-2008-001415. Al respecto, verifica esta Alzada que este Tribunal ya se pronunció ut supra respecto a la documental inserta en el indicado expediente, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- En cuanto a la confesión propuesta en el escruto de promoción de pruebas. Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la misma no fue admitida en su debida oportunidad, por no constituir medio de prueba objeto de valoración. Así se establece.
2- Respecto al merito favorable de autos. Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el mismo no fue admitido en su debida oportunidad, por no constituir medio de prueba objeto de valoración, nada se valora. Así se establece.
3.-Pruebas documentales:
- En cuanto a las marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, cursantes en los folios 02 al 48 del Cuaderno de Recaudos marcado Anexo de Pruebas. Se observa que se refiere a ACTAS CONSTITUTIVAS DE: GRINACA, COMPAÑÍA ANONIMA, GRIFERIAS NACIONALES, C. A., INVERSIONES IASPA, C.A. e INDUSTRIAS IMAP, C. A., SE verifica que ante esta Alzada su contenido no es controvertido siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
- Con relación a las marcadas “J”, “J.1”, “J.2”, “J.3”, “J.4”, “J.5”, “J.6” y “J.7”, cursantes en los folios 49 al 57 del Cuaderno de Recaudos marcado Anexo de Pruebas. Se observa que se refiere a recibos de Pago del ciudadano CARLOS ARTURO BARRIOS MORALES., en ese sentido, se le confiere valor probatorio, demostrándose que la accionada canceló al referido demandantes, cantidades de dinero por los conceptos en ellos detallados. Así se declara.
- En cuanto a las marcadas “K”, “K.1”, “K.2”, “K.3”, “K.4”, “K.5”, “K.6”, “K.7”, “K.8” y “K.9”, cursantes en los folios 58 al 67 del Cuaderno de Recaudos marcado Anexo de Pruebas. Se observa que se refiere a recibos de Pago del ciudadano RICHARD EDUARDO CEDEÑO; se le confiere valor probatorio, demostrándose que la accionada canceló al referido demandantes, cantidades de dinero por los conceptos en ellos detallados. Así se declara.
- -Con relación a las cursantes en los folios 68 al 75 y cursantes en los folios 91 al 96 de pruebas. Se observa que se refiere a recibos de Pago del ciudadano Juan de la Rosa Sánchez Lucena, este Tribunal no le confiere valor probatorio, visto que su contendido nada aporta a los fines de de demostrar los hechos debatidos ante esta Alzada aunado a que el referido ciudadano desistió del presente procedimiento, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
- Con respecto a las marcadas “S”, “S.1”, “S.2”, “S.3” y “S.4”, cursante en los folios 76 al 80 del Cuaderno de Recaudos marcado Anexo de Pruebas. Se observa que se refiere a recibos de Pago del ciudadano MARCO ANTONIO OJEDA SILVERA.; se le confiere valor probatorio, demostrándose que la accionada canceló al referido demandantes, cantidades de dinero por los conceptos en ellos detallados. Así se declara.
- Con relación a las marcadas “T”, “T.1”, “T.2”, “T.3” y “T.4”, cursantes en los folios 81 al 85 del Cuaderno de Recaudos marcado Anexo de Pruebas Se observa que se refiere a Recibos de Pago del ciudadano CARLOS ARTURO BARRIOS MORALES., se le confiere valor probatorio, demostrándose que la accionada canceló al referido demandante, cantidades de dinero por los conceptos en ellos detallados. Así se declara.
- Con respecto a las marcadas “U”, “U.1”, “U.2”, “U.3” y “U.4”, cursantes en los folios 86 al 90 del Cuaderno de Recaudos marcado Anexo de Pruebas. Se observa que se refiere a recibos de Pago del ciudadano RICHARD EDUARDO CEDEÑO, se le confiere valor probatorio, demostrándose que la accionada canceló al referido demandante, cantidades de dinero por los conceptos en ellos detallados. Así se declara.
- En cuanto a las marcadas “W”, “W.1” y “W.2”, Folios 97 al 99 del Cuaderno de Recaudos marcado Anexo de Pruebas. Se observa que se refieren a recibos de Pago del ciudadano MARCO ANTONIO OJEDA SILVERA., se le confiere valor probatorio, demostrándose que la accionada canceló al referido demandante, cantidades de dinero por los conceptos en ellos detallados. Así se declara.
- En cuanto a las marcados “X”, “X.1”, “X.2”, “X.3”, “X.4” y “X.5”, Folios 111 al 118 del Cuaderno de Recaudos marcado Anexo de Pruebas. Se observa que se refiere a Convenio celebrado entre la demandada y los demandantes, con motivo del disfrute de Semana Santa., promovido a los efectos de demostrar que se pagaron los días de asueto y fueron disfrutados. Este Tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.
-Con relación a las marcadas “Z”, “Z.1”, “Z.2” y “Z.3”, Folios 119 al 126 del Cuaderno de Recaudos marcado Anexo de Pruebas. Se observa que se refiere a Recibos de pago día de asueto por el día de la Virgen de la Candelaria en el Municipio santiago Mariño del Estado Aragua. Este Tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.
- En cuanto a la marcada “1”, Folios 127 al 153 del Cuaderno de Recaudos marcado Anexo de Pruebas. Se observa que se refiere a un Acta Convenio. Este Tribunal no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.
4.- Prueba de informes:
De conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicitó al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines requerir información del expediente DP11-L-2008-001415. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que fue remitido del Archivo Judicial de este Circuito Judicial de esta Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el expediente solicitado. Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que si cobraron los conceptos demandados, los mismos demandantes de esta causa y que la representación judicial de la parte actora señaló que no aparecen los trabajadores que hoy demandan. Al respecto, verifica esta Alzada que este Tribunal ya se pronunció ut supra respecto a la documental inserta en el indicado expediente, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
En cuanto a la información requerida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, SALA DE CONTRATOS. Se observa que corre inserto al folio 219 del expediente, comunicación de fecha 19 de noviembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mario del Estrado Aragua. Ahora bien, se verifica que se trata de acuerdo homologado por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, en las mejoras y aumentos con carácter retroactivo de los beneficios allí expuestos, sin embargo no coadyuva en relación al controvertido en el presente asunto. Así se declara.
Valorado el material probatorio, se observa que ante esta Alzada no es controvertida la existencia del grupo de empresas entre las sociedades mercantiles GRIFERIAS NACIONALES (GRINACA C.A), INVERSIONES IASPA C.A. (IASPA C.A.) INDUSTRIA IMAP C.A. (IMAP C.A.) y GRINACA C.A. Así se declara.
Vista la determinación anterior, debe precisar esta Superioridad que la solidaridad derivada de la existencia de un grupo de empresas no implica per se la homogeneidad de las condiciones de trabajo pactadas entre los diferentes integrantes del grupo con sus trabajadores; a todo evento, la exigencia de homogeneidad deriva, no de la solidaridad, sino de otras razones. En tal sentido, no es un principio absoluto para cualquier caso, la necesaria homogeneidad o isonomía de las condiciones de trabajo pactadas por los integrantes de un grupo de empresas.
Así las cosas, debe concluirse que al existir un grupo de empresas, se deriva la solidaridad de los integrantes del mismo, respecto a las obligaciones de carácter laboral de sus trabajadores, pero ello no implica que en razón de esa solidaridad, deba aplicarse a todos la misma convención o contratación colectiva. Así se declara.
En cuanto a la aplicación de la norma más favorable, se observa que todas las convenciones colectivas antes indicadas establecen de forma permanente un total de 21 días de disfrute; en ese sentido, se observa que el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis establecía un disfrute de 15 días hábiles para el primer año con un día adicional para los años siguientes hasta un máximo de 15 días.
Visto lo anterior, forzoso es concluir con fundamento al anterior principio que a partir del octavo periodo vacacional en cuanto a los días de disfrute es más favorable el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se declara.

Verifica esta Alzada, que la Convención Colectiva celebrada entre las empresas Griferías Nacionales, C.A., I.A.S.P.A. Torauca y Grinaca para el periodo abril 2001-abril 2004, establecía en su cláusula 10 un pago de 54 días tan sólo para los trabajadores de la empresa Griferías Nacionales, para las demás empresas se establecía un pago de 35 días con un disfrute de 21 días hábiles.
La Convención Colectiva celebrada entre las empresas I.A.S.P.A. Torauca, Imap y Grinaca para el periodo septiembre-2004 septiembre-2004, establecía en su cláusula 10 un pago de 40 días para el primer año y 44 para el segundo, se establecía un pago de 35 días con un disfrute de 21 días hábiles.
La Convención Colectiva celebrada entre Grinaca y sus trabajadores para el periodo septiembre-2004 septiembre-2006, establece en su cláusula 10 un pago de 50 días para el primer año y 52 para el segundo, se establece un pago de 35 días con un disfrute de 21 días hábiles.

Adicionalmente a la cantidad antes determinada, esta Alzada acuerda:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: Desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Visto todo lo anterior, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se declara.
-IV-
DECISION
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha contra la decisión de fecha 15 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.- SEGUNDO: SE REVOCA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara: TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano RICHARD EDUARDO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad No.11.093.435 contra la Entidad de Trabajo GRINACA, C.A., identificados en autos y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los Ciudadanos CARLOS ARTURO BARRIOS MORALES y MARCO ANTONIO OJEDA, titulares de la cedula de identidad Nos. 22.286.409 y 7.227.787, respectivamente; contra la Entidad de Trabajo GRINACA, C.A., identificados en autos, y en consecuencia SE CONDENA a la entidad de trabajo accionada a cancelar a los demandante antes indicados las cantidades que fueron determinadas en la motiva del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Primero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
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ANGELA MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

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KATHERINE GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

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KATHERINE GONZALEZ
ASUNTO No. DP11-R-2014-000049
AMG/KG/mr