REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL sigue el ciudadano HÉCTOR JOSÉ CASTILLO, titular de la cedula de identidad No. V-7.258.265, debidamente representado judicialmente por los abogados Aracelis Cecilia Barrios Acosta y Nairobis Escalona Diaz, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 36.977 y 67.764, respectivamente; como consta en Documento Poder cursante en el folio 9 del expediente contra la Sociedad Mercantil GRUPO ALCO CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18/11/1986, bajo el N° 34, Tomo 271-B, representada judicialmente por los Abogados Luis Alejandro Troconis Sosa, Ivan Rivero Sosa y Luis Garcias, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.182, 94.178 y 54.758, respectivamente, conforme se desprende del instrumento Poder inserto en el folio 25 del expediente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 08 de enero de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada (folios 216 al 235 del expediente).
Contra esa decisión, tanto la representación judicial de la parte actora como de la parte demandada ejercieron recurso de apelación (folios 236 y 238).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, en fecha: 20 de febrero de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 09:00 a.m., difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día 10 de marzo de 2014, a las 10:05 a.m, efectuándose en esa misma oportunidad el pronunciamiento del fallo oral; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
La parte actora precisó en su escrito libelar cursantes en los folios 01 al 07 del expediente, lo siguiente:
Que en fecha 16 de junio de 2007, comenzó a prestar servicios de manera personal para la empresa demandada, ejerciendo el cargo de Ayudante de Herrería.
Que las labores las realizaba dentro de una jornada de trabajo de 7am a 5pm con una (01) hora de descanso inter jornada y los días viernes de 7am a 2pm, teniendo a la semana dos (02) días libres.
Que sus labores las realizó durante más de tres (3) años ininterrumpidos, en forma asidua y repetitiva, expuesto a factores típicos que pueden ocasionar lesiones músculo esqueléticas, lo que fue deteriorando progresivamente su salud como consecuencia de que se le expuso a un ambiente de trabajo insalubre constituido por factores de riesgo capaces de producir lesiones.
Que los primeros síntomas de la enfermedad que padece el demandante comenzaron a manifestarse aproximadamente un año después de ingresar a la empresa, presentando dolores lumbares de moderada intensidad, con irradiación al miembro inferior derecho, viéndose en la obligación de acudir al médico a los fines de que le indicara tratamiento de relajantes y analgésicos que aliviaran la dolencia.
Que acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Aragua a los fines de plantear su caso, donde se le realizo el respectivo Estudio de Puesto de Trabajo en la empresa para la cual laboró, procediendo a determinar el cumplimiento o no del patrono, de las normas de salud y seguridad laboral, las condiciones en las cuales realizaba la labor, y las actividades que realizaba, diagnosticaron la enfermedad que le aquejaba y su origen ocupacional.
Que el diagnostico determinado por el médico ocupacional certifica Discopatía y Hernia Discal Protuída L5-S1, (COD.CIE10-M51.0), considerada por ellos como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo que impliquen actividades de alta exigencia física, halar, cargar, o empujar cargas, bipedestación o sedestación prolongada, trabajar en superficies que vibren.
Que durante la evaluación del puesto de trabajo se constato servicio médico, la empresa presento la morbilidad del primer trimestre de 2007, encontrándose las patologías musculares como segunda causa, la empresa no consigno resumen de la historia clínica del trabajador.
Que el informe contempla observaciones relativas al incumplimiento de la normativa de Seguridad y Salud Laboral vigente: la información escrita de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres es general y no especifica los riesgos a los cuales el trabajador estaba expuesto y la falta de control de las condiciones disergonomicas en el trabajo.
Alega que para la fecha de la certificación el accionante devengaba la suma de Bs. 90,11 por concepto de salario integral.
Demanda los siguientes conceptos:
La indemnización laboral establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto es de Bs. 18.358,35 monto que corresponde a los 15 salarios pautados en el mencionado artículo.
La sanción pecuniaria prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 164.450,75.
Las secuelas o deformaciones permanentes por la cantidad de Bs. 164.450,75.
Lucro Cesante, por la cantidad de Bs. 427.591,75.
Daño Moral, estimado en la cantidad de Bs. 100.000,00.
Que los conceptos antes mencionados arrojan un total de Bs. 874.851,60.
Solicita la aplicación de la corrección monetaria o indexación judicial, y la imposición de las costas y costos.
Solicita se declare Con Lugar la presente demanda
Adujo la parte demandada en el escrito de Contestación a la Demanda (folios 103 al 119):
Niega, rechaza y contradice la presente demanda en toda y cada una de sus partes.
Hechos que niega, rechaza y contradice:
Que el actor como ayudante de herrería haya fabricado marcos de ventana tal y como lo señala en el libelo de la demanda.
Que haya subido todas las ventanas por las escaleras cargadas manualmente para su instalación.
Que haya fabricado todas las escaleras de cada edificio.
Que haya realizado las actividades señaladas durante 3 años ininterrumpidos de forma asidua y repetitiva.
Que haya estado expuesto a un ambiente de trabajo insalubres constituido por factores de riesgo capaces de producir lesiones músculo esqueléticas.
Que el actor haya comenzado a sentir dolores lumbares de moderada intensidad con irradiación al miembro inferior derecho un año después de ingresar a prestar servicios a la empresa.
Que el actor pretenda alegar la adquisición de una enfermedad según resonancia magnética realizada el día 18 de junio de 2006.
Que el actor haya trabajado en condiciones disergonomicas.
Que la enfermedad que dice padecer es de origen ocupacional por las actividades realizadas a la empresa.
Que la enfermedad que dice padecer haya sido agravada por el trabajo y que le ocasione discapacidad parcial y permanente para el trabajo.
Que la empresa no haya consignado ante el INPSASEL la historia clínica del trabajador.
Que la empresa haya incumplido con la normativa de seguridad y salud laboral vigente, la información escrita de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres de los riesgos a los que el actor estaba expuesto y falta de control de las condiciones disergonomicas del trabajo.
Que la empresa no haya realizado exámenes pre y post vacacional al actor.
Que el actor haya realizado sus actividades para la empresa con ausencia casi absoluta de equipos de protección adecuados y desconocimiento de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto, así como la manera de prevenir enfermedades o accidentes y que los supuestos y negados hechos hayan causado una lesión del actor.
Que no haya dotado al actor de los implementos de seguridad necesarios para su labor.
Que la empresa deba indemnizar al actor en los términos previstos en el LOPCYMAT, unos supuestos y negados daños materiales y morales, ya que no es responsable de la enfermedad que padece el acto.
Que sean aplicables las normativas señaladas en el escrito libelar.
Que la empresa deba pagara al actor los conceptos y cantidades especificadas en el libelo de la demanda.
Que la empresa haya cometido hecho ilícito alguno que haya producido un supuesto y negado daño al actor.
Que la empresa no haya notificado al actor de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto.
Que la empresa haya sometido al actor a unas supuestas y negadas condiciones extremas de trabajo.
Que las supuestas limitaciones que dice padecer el actor hayan sido como consecuencia de una supuesta y negada enfermedad que dice padecer con ocasión al trabajo.
Que el actor este discapacitado desde el 01 de febrero de 2010.
Que la empresa no haya suministrado al actor regularmente los dispositivos de seguridad efectivos para evitar enfermedades a sabiendas que el ambiente de trabajo era propicio y que lo hay lesionado, lo cual no es cierto.
Que la empresa haya obligado al actor a prestar servicios en un ambiente insano e inapropiado, sin advertirle de los riesgos ni aleccionarle sobre el uso de los dispositivos de seguridad para evitar daños a su salud.
Que la empresa haya actuado con negligencia e imprudencia en contra del actor y que este supuesto y negado hecho le haya ocasionado un daño.
Que la empresa debe o pueda ser condenada a pagar al actor la cantidad de Bs. 874.851,60 por los conceptos señalados en el libelo de la demanda.
Que la empresa adeude y deba pagar al actor cantidad alguna de dinero por concepto de corrección monetaria o indexación judicial, ya que no le debe nada al actor por ningún concepto.
Que la empresa sea civil o penalmente responsable de la enfermedad que dice padecer el actor.
Solicita se declare sin Lugar la presente demanda, con expresa condenatoria en costas al temerario actor.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
Verificado lo anterior, este Tribunal constata que la parte actora circunscribió el objeto de la apelación ejercida a la revisión de la improcedencia referida a la indemnización demandada prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mientras que la parte demandada, solicitó la revisión de la cuantificación del daño moral condenado, en este sentido, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, a los fines de decidir sobre la apelación ejercida por ambas partes. Así se establece.
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente conforme las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y del Principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA (promovidas en el escrito de promoción de pruebas cursaste en los folios 39 al 41 del expediente):
Pruebas documentales:
1.- Con respecto a la documental marcada 01, cursante en el folio 42 del expediente. Se observa que se refiere a una copia fotostática de una Constancia de Trabajo, de fecha 11-03-2010, no impugnada por la parte demandada durante su evacuación, sin embargo, se verifica que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
2.- Respecto a las marcadas 02 y 03, cursantes en los folios 43 y 44 del expediente. Se observa que se refiere a una copia fotostática de un recibo de pago correspondiente al período 16-06-2010 al 21-06-2010 y constancia de Trabajo para el I.V.S.S, constatándose que su contendido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
3.- Con relación a la marcada con el número “04”, cursante en el folio 45 del expediente. Se observa que se refiere a una solicitud de Evaluación de Discapacidad, de fecha 11-05-2010, emanada del médico tratante Neurocirujano Iván Rivas adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, impugnada por la parte demandada durante su evacuación por emanar de un tercero, verificándose que la parte demandada yerra en el medio de impugnación utilizado, visto que la naturaleza de la documental promovida constituye un documento público administrativo, constatándose que no promovió medio de prueba alguno que destruya su veracidad y autenticidad, sin embargo, su contenido nada aporta a los fines de demostrar los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
4.- En cuanto a la marcada “6”, cursante en el folio 46 del expediente. Se observa que se refiere a una planilla Original de Discapacidad Residual N° 570, de fecha 20-07-2010, emanada de I.V.S.S. Hospital José A. Vargas, impugnada por la parte demandada durante su evacuación por emanar de un tercero, verificándose que la parte demandada yerra en el medio de impugnación utilizado, visto que la naturaleza de la documental promovida constituye un documento público administrativo, constatándose que no promovió medio de prueba alguno que destruya su veracidad y autenticidad, sin embargo la patología presentada por el trabajador que le origino una incapacidad para el trabajo del 33%, nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos ante esta Alzada en razón de ello, se desecha del proceso. Así se establece.
5.- Con respecto a la marcada con el número “07”, cursante en los folios 47 al 55 del expediente. Se observa que se refiere a una copia fotostática del Informe de Investigación, de fecha 14-10-2009, realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, tramitado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud del Estado Aragua, el cual constituye un organismo público, verificándose que no existe en autos prueba alguna que destruya su veracidad y autenticidad, se le confiere valor probatorio; desprendiéndose de su contenido lo siguiente:
- Del informe de investigación del origen de la enfermedad cursante en los folios 47 al 53, se desprende que en fecha 14 de octubre de 2009, el funcionario T.S.U WAGNER GUERRERO, en su condición de Inspector II en Seguridad y Salud en el Trabajo, se trasladó a la referida sede, de donde se constata lo siguiente: que no existe documentación relacionada con la descripción de cargo, por lo que la empresa incumple con el articulo 59 numeral 2 de la LOPCYMAT, que la notificación de riesgos en el trabajo no especifica los equipos de protección personal, por lo que la empresa incumple con el articulo 53 numeral 1, 56 numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT y 237 de la LOT, y articulo 2 el Reglamento de la empresa, que en cuanto a la documentación de programa de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo, la empresa no posee elemento donde el empleador haya identificado, evaluado y determinado que no hay forma de control sobre la fuente y/o protectores colectivas por lo que dota de equipos de protección personal a los trabajadores y trabajadoras, que no se constata exámenes médicos pre y post vacacionales, que no se constata estudios de la relación persona, sistema de trabajo, máquina, no se constata estudios que indiquen las condiciones de seguridad, salud y ergonomía, que tiene los trabajadores para ejecutar su trabajo de manera segura, en el puesto asignado, conforme a una evaluación técnica que debe realizar el servicio de entorno laboral, por lo que la empresa incumple con el articulo 59 numeral 02 y 60 de la LOPCYMAT, con relación a la evaluación del criterio higiénico epidemiológico, que la empresa incumple con lo establecido en los artículos 40 numeral 8 de la LOPCYMAT, y el artículo 34 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT.
De la certificación de discapacidad, cursante en los folios 56 al 58 del expediente, constata quien decide, que el Organismo competente determinó en fecha 01 de febrero de 2010, que al actor por la realización de las tareas predominantes inherentes a su trabajo que efectuó en la empresa demandada, las cuales implicaban realizar movimientos de rotación y flexo-extensión de tronco, repetitividad, esfuerzo postural, manipulación y traslado de cargas, presenta y padece de discopatía y hernia discal protruída, L5-S1 (COD10-M51.0), la cual es considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente con limitación para halar, cargar o empujar cargas, bipedestación o sedestacion prolongada, trabajar sobre superficies que vibren; es por lo que esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio; concluyéndose de la misma que el padecimiento orgánico del reclamante es agravado con ocasión al trabajo en el que el trabajador estaba obligado a realizar imputable a las condiciones disergonomicas, conforme a lo establecido en el artículo 70 de la LOPCYMAT. Así se establece.
Prueba de exhibición de documentos:
Solicitó la exhibición de los siguientes documentos: 1.-Recibo de pago de sueldos y salarios devengados por el trabajador desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la finalización de ésta; 2. Recibo de pago de Utilidades anuales pagadas al accionante durante el último año de prestación de servicios, es decir año 2010 y 3. Recibo de pago de Vacaciones y Bono Vacacional pagado al accionante durante el último año de prestación de servicios, es decir año 2010.
Se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada, que la representación judicial de la parte demandada señaló que reconoce el salario integral alegado en el libelo de la demanda, por lo que resulta inoficiosa su exhibición, sin embargo, se ratifica lo delirado por el A Quo en el sentido de que no se aplica lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, visto que la accionante no suministró la información necesaria para ello, toda vez que no fue incorporado al expediente al menos copia fotostática de las documentales supra señaladas, amén de que su contenido nada aporta a los fines de rEsolver los hechos debatidos en la presente causa en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
Prueba de informes:
Con respecto a la dirigida al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales. Se observa que corre inserto al folio 143 del expediente, oficio Nº OFSS/0076-13 de fecha 17 de mayo de 2013, emanada de la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, mediante la cual remite copia certificada de la certificación medica Nro. 0079-10. al respecto se verifica que el presente medio probatorio fue promovido como prueba documental, verificándose que este Tribunal se pronuncio ut supra, en razón de ello, este Tribunal no le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (folios 59 al 63 del expediente):
Pruebas documentales:
-En cuanto a la marcada con la letra “A”, inserta al folio 64 del expediente. Se observa que se refiere a una constancia de Registro de Trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del actor, de fecha 19-06-2007, de cuyo contenido tan solo se desprende el cumplimiento de la obligación de la parte demandada ante el referido instituto de inscribir al accionante como su trabajador, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
- Con relación a la marcada con la letra “B”, y marcada con la letra “C”, insertas a los folios 65 al 77 del expediente. Se observa que se refiere a notificaciones de Riesgos en el trabajo entregadas al actor en fecha 25-06-2007 y 19-06-2007 verificándose de su contenido que es de forma general y no especifico por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
- Respecto a la marcada con la letra “D”, inserta en los folios 78 al 86 del expediente. Se observa que se refiere a un informe de Inspección realizado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, de fecha 14-10-2009, con la orden de trabajo N° ARA-09-1425 de fecha 05-10-2009, verificándose que la referida documental a su vez fue promovida por la parte actora y que este Tribunal se pronuncio ut supra sobre su valoración, se ratifica lo antes establecido. Así se establece.
-En Cuanto A la marcada “E”, inserta al folio 87 del expediente. Se observa que se refiere a una Copia fotostática de oficio, de fecha 20-10-2009, emanado de la demandada y dirigido y recibido por el INPSASEL (DIRESAT ARAGUA, en el cual señala remite mes médicos y consultas del trabajador, verificándose que su contendido nada aporta a los fines de desvirtuar los hechos controvertidos ante esta Alzada, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
- Con relación a la marcada “F”, cursante en el folio 88 del expediente. Se observa que se refiere a una constancia de reubicación de puesto de trabajo del accionante, verificándose que su contendido carece de fecha y nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos ante esta Alzada en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
-Respecto a la marcada “G”, cursante en el folio 89 del expediente. Se observa que se refiere a un informe emanado del centro asistencial Maternidad La Floresta, verificándose que emana de un tercero ajeno a la presente causa no traído a juicio para su ratificación, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
- En cuanto a las marcadas con las letras “H1”, “H2”, “H3” y “H4”, cursantes en los folios 92 al 100 del expediente. Se observa que se refiere a exámenes médicos pre y post vacacional y examen de egreso del actor, impugnadas por la parte demandada por emanar de terceros, en atención a ello, visto que se constata que efectivamente emanan de terceros no traídos para su ratificación y que su contendido nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, en razón de ello, no se les confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.
- Con respecto a las marcadas con la letra “I”, inserto en los folios 101 y 102 del expediente. Se observa que se refiere a una documental extraída de la pagina Web del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, promovido a los efectos de demostrar que el INPSASEL ha hecho estudios sobre el tipo de enfermedades como las hernias discales, estableciéndose que no todas son ocasionadas por el trabajo, no existe una casual especifica que genere esta enfermedad, este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental visto que en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, se desecha del proceso. Así se establece.
Prueba de informes:
-En cuanto a la dirigida al Centro de Especialidad en Salud y Prevención Ocupacional C.A. se observa que corre inserto al folio 193 del expediente, comunicado de fecha 11 de junio de 2013, emanado del CENTRO DE ESPECIALIDAD EN SALUD Y PREVENCIÓN OCUPACIONAL C.A., mediante el cual hacen entrega de los exámenes médicos realizado al actor, la cual fue promovida a los efectos de ratificar el contenido de los exámenes médicos cursantes en los folios 92 al 100, y que este Tribunal se pronuncio sobre su valoración, se ratifica lo antes establecido. Así se establece.
-Respecto a la dirigida a la Maternidad La Floresta C.A. Se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que no consta de modo alguno las resultas de la prueba de informes solicitada, por lo que el presente medio probatorio fue declarado desistido, razón por la cual nada se valora. Así se decide.
Prueba de testigos:
Promovió como testigos a los ciudadanos: Juan Luis Zapata, Luis Eduardo Martínez, Argenis Espinoza, José Luis Zerpa y Carlos Zuleta, identificada en autos. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los testigos llamados al proceso, razón por la cual fue declarado desistido el acto, nada se valora. Asi se establece.
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse primariamente sobre el requerimiento expuesto por la parte actora en la audiencia de apelación dirigido a la revisión del concepto que fue declarado improcedente por la recurrida, a saber: Indemnización por Responsabilidad Subjetiva: Artículo 130 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En atención a tal punto la recurrida sentencio respecto a la INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:
“La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que la accionante tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio, demanda la indemnización por responsabilidad subjetiva, alegando el hecho ilícito del patrono.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciar este juzgador que aun cuando existe el informe de INPSASEL que declara que la empresa no cumplió con todas las normas de seguridad e higiene requerida, no se encuentra demostrado en autos que el accidente se produjo por imprudencia, impericia o negligencia por parte del patrono, es decir, que el mismo tuviese conocimiento de que el trabajador corría peligro en el desempeño de su labor, y no corrigiera la situación riesgosa oportunamente, circunstancias fácticas éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia.
Así pues, no encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y así se declara.”
En atención a ello, esta Alzada observa, que para procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas por este motivo, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se ocasionó el daño, en este sentido, ha sido desarrollado tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia al establecer como elementos constitutivos del hecho ilícito lo siguiente: 1.- El Incumplimiento de una conducta preexistente; 2.- El carácter culposo del incumplimiento; 3.- Que el incumplimiento sea lícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4.- Que se produzca un daño; y 5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando.
Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en Sentencia de fecha 08 días del mes de abril de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio de indemnización por accidente de trabajo seguido por el ciudadano ADALBERTO NUÑEZ ÁLVAREZ, contra las sociedades mercantiles GRANJA VISTA ALEGRE, GRANJA CARIBE, GRANJA DON ANDREA y ENVASADORA TROPICAL, C.A., en los términos siguientes:
“…En el caso concreto, consideró el juez de Alzada que hubo de alguna forma una conducta negligente por parte de la empresa como lo señala en su decisión, pero también señaló que no existe ningún elemento probatorio que convenza que hubo relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado, o sea que el daño sea una consecuencia directa e indirecta del hecho ilícito, es decir, al no haber quedado demostrado de las actas procesales acción culpable o dolosa de la empresa reclamada en el hecho generador del daño, no puede derivarse de ello, relación alguna de causalidad entre el hecho ilícito alegado y los daños sufridos por el accionante, es por lo que estima esta Sala que en el presente caso debe declararse improcedente la denuncia…” (…) En el caso concreto la recurrida explicó que hubo una conducta negligente por parte del empleador en cuanto no cumplió con sus obligaciones prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial, pero no probó la verdadera relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el accidente, razón por la cual, considera la Sala que sus motivos no son vagos, inocuos o absurdos y en consecuencia no incurrió en el vicio de falsa o manifiesta ilogicidad en la motivación…”
En virtud de lo anterior, esta Superioridad concluye en sintonía con la recurrida, que del acervo probatorio aportado a los autos no quedo demostrado la existencia del hecho ilícito, toda vez que aunque hubo en alguna medida una conducta negligente por parte de la empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial; esta Superioridad aprecia que no existe elemento probatorio alguno en autos que conduzca a la convicción de quien juzga de que hubo una relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado, que exige causalidad física, es decir, que el daño sea consecuencia directa e indirecta del hecho ilícito, en consecuencia, se declara improcedente la reclamación que se analiza, correspondiente a la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derivada del hecho ilícito del patrono. Así se declara.
Determinado lo anterior y en cuanto a la revisión solicitada por la parte demandada referida a la revisión de la cantidad acordada por el a-quo respecto al daño moral, verifica quien Juzga, lo siguiente:
Observa este Tribunal que la demandante reclama una indemnización por daño moral, la cual estimó en la cantidad de cien mil Bolívares, señalando que el demandante está sufriendo y que estará padeciendo de por vida, ya que la patología lumbar que padece le produjo una secuela incapacitante parcial y permanente, patología que le afectó y que hoy le mantiene impedido para trabajar y para realizar por sí mismo.
Ahora bien, conforme a la doctrina y jurisprudencia venezolana, pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, sin embargo, con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, la Sala de Casación Social en doctrina consolidada, ha señalado que el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, por lo cual, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Vid. Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).
De allí que, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial anteriormente referida, pasa este Tribunal a cuantificar el daño moral que considera procedente a favor de la demandante, en virtud de la aplicación de la responsabilidad objetiva del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo:
-La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador padece de discopatía y hernia discal protruída, L5-S1 (COD.CIE10-M51.0), considerada como Enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad parcial permanente, solo con limitaciones para halar, cargar o empujar cargas, bipedestación o sedestación prolongada y trabajar sobre superficies que vibren.
- El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, se constata de las actas procesales que si bien se estableció incumplimiento de obligaciones en normar y seguridad en el trabajo, no se verifica que estas hayan sido la causa de la enfermedad, tal como se preciso ut supra.
-La conducta de la víctima. De las pruebas de autos no se puede evidenciar que la enfermedad haya provenido de una conducta intencional de la víctima, que haya contribuido a causar el daño.
- Posición social y económica del reclamante. Se evidencia que la posición social y económica del trabajador es básico, en atención al salario devengado por el cargo de ayudante de herrero.-
- Los posibles atenuantes a favor del responsable. No se evidencia prueba alguna en el presente expediente que demuestre que la hoy demandada haya incumplido con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador.
- Grado de instrucción del reclamante. Se observa de los datos ocupacionales aportados ante el INPSASEL, cursante en el folio 54, se evidencia que el accionante tiene un nivel educativo primario y que por la labor que ejecuto como los es la de ayudante de herrero, hace presumir a esta Alzada, que el actor mantiene un grado de instrucción y cultural básico.
- Capacidad económica de la accionada. Si bien es cierto, no existe dentro el expediente elemento probatorio alguno que permita evidenciar la capacidad económica de la empresa demandada, al tratarse de una empresa que por mucho tiempo se ha dedicado como actividad económica la construcción, debe entenderse que se trata de una empresa con capacidad económica solvente que realiza actividad mercantil que le permite disponer del capital necesario para honrar el derecho de la parte demandante de que sean satisfechas las indemnizaciones pecuniarias derivadas de la enfermedad que le produjo una discapacidad parcial permanente en estudio.
En tal sentido, se verifica que, independientemente de la responsabilidad subjetiva no generada en el infortunio laboral, resulta procedente el daño moral demandado enmarcado en los supuestos de la responsabilidad objetiva; en este sentido considera este Tribunal tomando en consideración las referencias pecuniarias establecidas por la Sala de Casación Social así como por este Tribunal en casos análogos al presente en ajuste para la cuantificación del mismo a los presupuestos establecidos por la doctrina y jurisprudencia patria; fijar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada al actor. Así se establece
Finalmente, se acuerda la corrección monetaria de la suma condenada por esta Alzada de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta.
Por último, por todos los argumentos antes expuestos, esta Alzada debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y modificar la sentencia recurrida en los términos anteriormente establecidos. Así se decide.
-IV -
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 08 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.- SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 08 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.-TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano HECTOR JOSE CASTILLO, titular de la cedula de identidad No.7.258.265 condenándose a la demandada GRUPO ALCO C.A. identificada en autos, a cancelarle a la parte actora la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00) por concepto de daño moral. - TERCERO: No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, para su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
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ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
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KATHERINE GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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KATHERINE GONZALEZ
ASUNTO No. DP11-R-2014-00043
AMG/KG/mr
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