REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIONES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRABAJO seguido por el ciudadano JOSUE ANTONIO DAZA, titular de la cedula de identidad No. 21.027.401, representado por la abogada Soraima Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.165 contra la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO MORICHAL PALMA CENTER C.A. representada judicialmente por la abogado Beltran Salave, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.491, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 19 de febrero de 2014, mediante la cual declaró desistido el procedimiento. (folios 97 y 98, segunda pieza).
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 98).
Recibido el asunto, este Tribunal, fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día para el día 14 de marzo de 2014 a las 9:00 a.m. (Folio 107).
En la referida fecha, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma; y este Tribunal en esa oportunidad, profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.
I
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora ejerce recurso de apelación contra la decisión en fecha 19 de febrero de 2014, mediante la cual declaró desistido el procedimiento, manifestando que no pudo comparecer a la celebración de la audiencia de juicio fijada, por cuanto el día fijado no pudo salir del lugar donde tiene fijada su residencia en razón de los sucesos que se han venido viviendo de protestas, obstáculos y cierre de vías, lo cual es un hecho público y notario, a cuyos efectos acompaña y promueve, información contenida en el Diario El Siglo y su constancia de residencia, por lo que solicita se declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado de celebración de la audiencia de juicio.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva del expediente y visto los alegatos de la parte apelante, este Tribunal pasa a resolver lo concerniente a la apelación interpuesta por la parte accionada:
Analizadas las actas del proceso, conforme al fundamento del Recurso de Apelación ejercido y las prueba aportadas, las cuales s ele confiere valor probatorio de las cuales se constata el lugar o ubicación en la cual la apoderada judicial de la parte actora tiene fijada su residencia, así como la noticia recogida en el ejemplar del diario también promovido, considera quien decide que debe quedar establecido, primariamente, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, durante su desarrollo y hasta su conclusión, por lo que la incomparecencia de alguna de ellas afecta el desenvolvimiento normal del iter procesal; y es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los diferentes efectos legales que acarrea la incomparecencia de las partes, tanto a la Audiencia Preliminar inicial como a las de Juicio y Apelación.
El Legislador laboral, ha establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (Fin de la cita).
En diversos fallos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia de juicio o a la audiencias preliminar, ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar. De la misma manera, la Sala Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cual la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza.
Ahora bien, visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, y analizado el fundamento de la Apelación ejercida por la parte actora, se evidencia que se dirige a demostrar el acaecimiento de una causal de FUERZA MAYOR, que le impido comparecer al acto de la audiencia de juicio fijada, entendida esta como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, verificando el Tribunal que de las documentales aportadas así como por máximas de experiencia, se han venido suscitando en esta Ciudad a si como otras Ciudades del país, una serie de manifestaciones iniciadas el 12 de febrero de 2014 así como una serie de cierres de calles en avenidas y urbanizaciones bajo la instalación de ”barricadas” que impiden la normal circulación del libre tránsito; demostrándose de esta manera la causa o el motivo por el cual la representación judicial de la parte actora no compareció al acto de celebración de la audiencia de juicio fijada en el presente asunto, y visto quedo demostrado que es la única abogada apoderada de la parte demandada, conforme se evidencia del poder cursante en autos, en consecuencia, el acontecimiento descrito, denota un imprevisto e inevitable hecho de fuerza mayor que le impidió acudir al acto procesal fijado en tiempo oportuno, resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de fijación de la audiencia de juicio en le presente asunto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay en fecha 19 de febrero de 2014. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada que declaro desistido el procedimiento y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de celebración de la audiencia inicial de juicio en el presente asunto sin necesidad notificación las partes ya que estas se encuentran a derecho. TERCERO. Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay a los fines de la continuación del proceso.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 19 días del mes de marzo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior,
ANGELA MORANA GONZALEZ.
LA SECRETARIA

KATHERINE GONZALEZ

En la misma fecha siendo las 01:30 p.m. se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

KATHERINE GONZALEZ




Asunto N° DP11-R-2014-000123
AMG/KG