REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano MARIA LOURDES PACHECO PIÑANGO, titular de la Cedula de Identidad Nº: 33.891637, representada judicialmente por la Procurador del Trabajo María Gabriela Carrillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.727 y otros, conforme consta del Poder apud acta cursante en el folio 118 contra la Sociedad Mercantil CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD), representada judicialmente por los abogados Naila Marín, Layla Henríquez, Aleidi Delgado, Yulymar Sánchez, María Fernández, Erick Urbina, Jairo Nares, Eunice Donaire, Ruth Rengifo, Maryorie Henriquez, Ynnirida Acevedo, Norelis Chirinos, Mizael Montezuna y Yosuelin Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.995, 64.910, 100.983, 115.411, 82.554, 123.421, 1007.896, 74.377, 132.223, 132.223, 86.870, 88.145, 56.649, 94.528 y 162.876, respectivamente, conforme se desprende del instrumento poder cursante en el folio 74 del expediente; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión de fecha 18 de febrero de 2014, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso (folios 109 del expediente), vista la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación, por la parte actora (folio 110).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 07 de marzo de 2014, y en fecha: 17 de marzo de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 09:40 a.m. (folios 121 y 122), para esa misma fecha se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
En primer lugar, verifica esta Alzada que en el Acto de Celebración de la Audiencia de Apelación celebrada ante esta Alzada en fecha 17 de marzo de 2014, comparecieron los ciudadanos Willy Santana y Atta Allrama, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.727 y 146.982, respectivamente, quienes se identificaron como apoderados judiciales del Estadio Aragua, consignando en el acto, oficio poder que a su criterio se acreditan sobre lo cual esta Alzada efectúa los siguientes señalamientos:
En materia procesal laboral, el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la “legitimatio ad procesum” en los siguientes términos: “Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas. Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.”
La norma antes transcrita establece que las partes pueden obrar en juicio por sí mismas, bien sea con la asistencia respectiva o a través de sus apoderados, pero es importante destacar que para estar en juicio a titulo propio o actuando en representación de otro, es necesario gozar de la “capacidad de postulación”, que es propia del profesional del derecho, lo que quiere decir que se requiere estar asistido de algún abogado en libre ejercicio, o al menos, estar representado por éste.
En este orden de ideas, debe destacarse que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; al respecto, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”.
Ahora bien, los comparecientes al acto de audiencia celebrado ante esta Alzada ut supra referido consignaron en el referido acto instrumento denominado “OFICIO PODER”, verifica esta Alzada que este adolece de los requisitos formales exigidos por la ley, en este sentido, se hace necesario entrar al análisis de la legitimación de los referidos abogados para comparecer en juicio, así las cosas, el artículo 1.684 del Código Civil, aplicable por disposición expresa del 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde establece la figura del mandato y señala lo siguiente cito:
“…El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello…”

Desde la concepción civilista el mandato es un contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación.
Es pues un contrato unilateral que nace por la confianza que tiene el mandante en el mandatario, es consensual, gratuito aunque con excepciones, y en principio es intuito personae, respecto a ambas partes.
Para ejercer funciones o actos judiciales en nombre y representación de una persona natural o jurídica se requiere cumplir con las exigencias establecidas al efecto en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en efecto el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando las partes gestionen en el proceso por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
Tal disposición es de orden público y está referida a la actuación de las partes en el proceso e indica en qué forma han de realizarse los actos en el mismo, de manera absoluta e incondicional; esto quiere decir, que cuando las partes intervienen en el proceso, deben de hacerlo mediante asistencia o Apoderado y éstos deben estar facultados.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 07-08-2008 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el Expediente Nº 08-0060 señaló “… tal disposición es de orden público referente a la actuación de las partes en el proceso, permite el ejercicio de los derechos nacidos en virtud de la norma y bajo la concepción de que el hecho procesal mantiene una posición autónoma que indica en qué forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida”.
Asimismo, el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, indica con precisión:
Artículo 151.- “El poder para actos judiciales deben otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad”.
En referencia al requisito formal del artículo in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11-06-2003, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el Expediente Nº 02-0358 determinó: “… la forma auténtica es la misma forma pública, por lo tanto es obvio que el poder debe otorgarse mediante escritura y autorizado con las solemnidades legales de un Registrador, un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…”
En consecuencia, esta Instancia se acoge al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual establece que el instrumento presentado por los abogados Willy Santana y Atta Allrama, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.727 y 146.982, respectivamente, denominado “OFICIO PODER”, es ineficaz para ejercer la representación judicial de ni del estado Aragua ni tampoco de la demandada, CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD), identificada previamente por cuanto carece de uno de los requisitos especiales para la validez del mismo, al no haber sido otorgado en forma autentica; más aun, bajo el imperio de la invocación legal para su otorgamiento, la Constitución del Estado Aragua en forma precisa establece en su artículo 140 numeral 3, que dentro de las atribuciones del Procurador General del Estado se encuentra la de constituir mandatario especiales para los juicios, empero, mediante la autorización del gobernador, la cual tampoco fue exhibida ni consta en autos, por lo que mal podría sustentarse tal otorgamiento (Oficio –Poder) en el artículo 80 de la Ley de Administración Pública del estado Aragua, que precisa la facultad del Procurador General del Estado para sustituir, mediante oficio, la representación del Estado en los abogados del Organismo, en forma amplia o limitada, para que actúen dentro o fuera de la jurisdicción del Estado Aragua, en los asuntos que le sean confiados, pero, lo cierto es que la misma debe constar en forma autentica y además, debe acompañarse el nombramiento respectivo y la autorización del Ciudadano Gobernador del estado, tal como fue precisado supra por esta Superioridad; por lo antes expuesto, es por lo que se precisa que los abogados Willy Santana y Atta Allrama, ut supra identificados, no tienen la representación judicial que se atribuyen en el presente proceso. Así se establece.
-I -
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora recurrente, Gabriela Carrillo, inscrita en el Inpreaboago bajo el Nro. 128.727, fundamento el recurso de apelación ejercido, en el sentido de que su representada no pudo comparecer al acto de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar fijado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Maracay, motivado al hecho que el accionante se encontraba con quebrantada de salud, lo cual le imposibilito asistir al referido acto, y a los fines de demostrar tal situación consigna reposo medico donde se indica que en fecha 18 de febrero de 2014 acudió al centro asistencial Filipo Sindoni por presentar Conjutivitis Severa.
Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, bajo las siguientes consideraciones:
-II-
VALORACIÓN DE LAS P RUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE ACTORA
La parte actora hoy recurrente, produjo:
Con respecto a la documental cursante en el folio 124 del expediente. Se observa que se refiere a un reposo medico, emanado del Centro Regional Oftalmológico del Estado Aragua Filippo Sindoni, constatándose que la misma se refiere a un documento privado emanado de un tercero que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de demostrar -la parte actora- que la causa de su inasistencia a la audiencia preliminar fue consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor y específicamente, por problemas de salud, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, este Tribunal se pronunciará tan sólo con respecto a la incomparecencia de la parte actora a la Prolongación de la Audiencia Preliminar que tuvo a lugar en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha, 18 de febrero de 2014, por fuerza mayor, visto que solamente la parte recurrente circunscribió los fundamentos de la apelación ejercida sobre este punto Así se declara.
A tal efecto, a los fines de decidir esta alzada hace las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora observa que en la oportunidad fijada para la celebración de la la audiencia preliminar, es decir, en fecha: 18/02/2014 (folio 109), el Tribunal de primer grado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Así las cosas, en el presente caso, esta Alzada constata que el A quo declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“…Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.”

En consonancia con lo anterior, la Ley Adjetiva laboral a su vez, atendiendo a los nefastos efectos que produce la incomparecencia a las audiencias, admite que frente ante tan desafortunados eventos pueda el demandante enervar el hecho que sea declarado desistido el procedimiento y terminado el proceso, igualmente permite a esta Superioridad conocer la apelación, y ordenar asimismo la realización de la audiencia preliminar cuando estuvieren plenamente comprobados los motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor u otra eventualidad del quehacer diario, requisito sine qua nom, para la comprobación de los hechos que sirvieron de fundamento al apelante para ejercer el recurso de apelación.
Sobre este punto, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

"Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.”

De lo anteriormente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos dictados por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable a la parte que no compareció. Así se establece.-
Precisado lo anterior, esta Alzada verifica que en el presente asunto, no quedo demostrado, los motivos, causas o circunstancias que imposibilitaron al accionante de forma sobrevenida cumplir y/o asistir a dicha audiencia, resultando insuficiente los alegatos expuestos por la parte actora para revelar que su representada haya estado expuesta a una circunstancia de fuerza mayor que le haya impedido la comparecencia a la mencionada audiencia, en razón de ello, esta Alzada no puede relacionar ni fusionar los argumentos presentados con ocasión a la fuerza mayor invocada por la parte actora con las pruebas aportadas y las actas procesales; en consecuencia, se precisa que el presente asunto no se evidenció la fuerza mayor alegada por la ciudadana María Lourdes Pacheco mediante su apoderada judicial. Así se establece.
Por todos los argumentos antes expuestos, es forzoso concluir, que la apelación interpuesta por la parte actora debe ser declarada sin lugar y en consecuencia, confirmar el fallo apelado en los términos antes expuestos. Así se decide.
-IV-
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada que declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.- TERCERO. Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Superior,
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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,
_________________________
KATHERINE GONZALEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:10 p.m
La Secretaria,
_________________________
KATHERINE GONZALEZ
ASUNTO No. DP11-R-2014-000116

AMG/KG/mr