REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales sigue el Ciudadano ROMULO JOSE ORTEGA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.393.342, representado judicialmente por el abogado LUIS ALBERTO DIAZ PEREZ, Inpreabogado No. 137.841, contra BENEFICIADORA DE CARNES ZAMORA y el MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, sin representación judicialmente acreditada; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 16 de Diciembre de 2013, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta.
Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandante.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado A quo, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, dándosele igualmente publicidad por la pagina Web, la cual tuvo lugar el día 20 de Febrero de 2014, a las 09:00 a.m., y este Tribunal en esa oportunidad, dictó el dispositivo del fallo en la presente causa, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
MOTIVACIÓN
Vista la incomparecencia del apelante, y a los fines de decidir, esta Alzada cree oportuno traer a colación, criterio sostenido por la Sala de Casación Social, donde estableció: “Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”. (Sentencia de fecha 19/10/2005, Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding, S.A.).
En el presente caso, como se desprende de los autos, es evidente que la parte demandante (recurrente) no compareció al acto para la celebración de audiencia de apelación, tal y como consta al folio 123 del presente asunto; lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Superioridad, de conformidad con lo consagrado en artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, declara desistida la apelación por la incomparecencia de la parte demandante (hoy recurrente) a la audiencia fijada por este Tribunal Superior, tal como será establecido en mas adelante en el dispositivo del fallo. Así se decide
Establecido lo anterior, y por cuanto la recurrente no compareció a la audiencia de apelación fijada, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme los conceptos y cantidades acordados por el A quo a favor del demandante, en tal sentido:
1.- Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de Salarios Caídos, es decir, la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 8.976,00). Así se establece.
2.-. Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de Antigüedad es decir, la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.731.73). Así se establece.
3.- Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de Vacaciones Fraccionadas es decir, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 544,00). Así se establece.
4.- Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 253,87). Así se establece.
5.- Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de Utilidades Fraccionadas es decir, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 544,00). Así se establece.
6.- Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de Indemnización por despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso es decir, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.463,47). Así se establece.
7.- Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de Bono de alimentación es decir, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.761,50). Así se establece.
Sumadas las cantidades anteriores arrojan un total de VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 20.355,26), que deberá cancelar la demandada al actor por los conceptos supra establecidos. Así se establece.
Finalmente, se ratifica lo acordado por el A-Quo, por concepto de indexación o corrección monetaria y mora en los términos indicados en la referida sentencia.- Así se decide.
Por todos los argumentos antes expuestos, se declara desistida la apelación interpuesta y se confirma el fallo apelado en los términos antes expuestos. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACION ejercida por la parte demandante, contra de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión apelada en los términos expuestos y en consecuencia, se declara Con Lugar la demanda interpuesta por el Ciudadano ROMULO JOSE ORTEGA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.393.342, y se condena a la demandada, BENEFICIADORA DE CARNES ZAMORA y el MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA; a cancelar a la parte actora, la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 20.355,26), por los conceptos laborales precisados en la motiva de la presente decisión más las cantidades que resulten de la experticia ordenada. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas del recurso a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral ubicado en la sede del Edificio Rayla I, a los fines de sus redistribución en los restantes Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines legales consiguientes; toda vez que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay paso a denominarse Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, según Resolución No.2013-0026 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2013.
Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Zamora del estado Aragua de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Superior,
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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,
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KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
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KATHERINE GONZALEZ TORRES
AMG/KGT
DP11-R-2014-000051
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