REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y FILTROS IBERIA, C.A (ALFICA), inscrita en el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 34, tomo 62-A, representada por los profesionales del Derecho René Molina, Lourdes Yajaira, Rafael Molina, Andreina Molina, Mirtha Batidas, Diana Mora, Roberta Rodríguez y Milagros Yrureta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nros. 8.495, 20.860, 73.357, 107.243, 77.239, 90.842, 144.648 y 62.199, de este domicilio, según instrumento poder autenticado por la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 25/01/2012, inserto bajo el Nro. 36, Tomo 9, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, contra el Acto Administrativo de CERTIFICACION identificado con el Nro. 0511-12, de fecha 06 de junio de 2012, dictado por el Ciudadano Joel Marejón, en su carácter de Medico adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, notificado a su representada el 13 de noviembre de 2012, el cual CERTIFICA UNA SUPUESTA DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE de la Ciudadana YASMIN GOMEZ , titular de la cédula de identidad Nro. 11.818.623, por cuanto dicha ciudadana presenta “discopatía cervical: protrusion discal C4-C5, C5-C6, C6-C7 con radiculopatía (CIE 10 M50.1), discopatía lumbar: prominencia discal L2-L3, L3-L4, protrusion discal L4-L5, L5-S1 (CIE 10 M 51), sindrome del tunel carpiano bilateral (CIE 10G56.0) debidamente distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional.
En fecha 07 de mayo de 2013, se recibió el presente asunto por este Juzgado Superior y en fecha en fecha 13 de mayo de 2013, se dictó sentencia admitiendo la demanda de nulidad que encabeza las presentes actuaciones (folios 83 y 84 de la pieza principal).
En fecha 04 de noviembre de 2013, se recibieron los antecedentes administrativos.
Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 09 de diciembre del año 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, a las 10:00 a.m.
En fecha 07 de enero de 2013, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas (folios 132 y 133) y en fecha 10 de enero de 2013 se fijó la oportunidad para la presentación de los informes, estableciendo que vencido dicho lapso comenzaría el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia, por lo que estando dentro de ese lapso, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte actora planteó su solicitud en los siguientes términos:
- Alega que en fecha 07/08/2007, la ciudadana Yasmin Gómez, realizó una solicitud de investigación de enfermedad ocupacional.
- Alega que el proceso de investigación se llevo a efecto sin la notificación de la empresa y sin otorgarle lapso alguno para la defensa de sus derechos e intereses.
- Que en fecha 22/03/2010, su representada envió un informe con los recaudos de la supuesta patología ocupacional padecida por la trabajadora al ente administrativo.
- Que en fecha 05/06/2012, se presento el funcionario Trini Sair Ramos Tejadam a fin de realizar una inspección en el centro de trabajo de su representada.
- Que por tales razones, alega que la Diresat - Aragua actuó con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido y en consecuencia viola el debido proceso y el derecho a la defensa que debe imperar en todo proceso.
- Que por las razones antes mencionadas solicita sea declarada con lugar el recurso de nulidad incoado.
II
DE LAS PRUEBAS
La representación judicial de la parte accionante ALFOMBRAS Y FILTROS IBERIA, C.A (ALFICA), acompañó al escrito libelar lo siguiente:
1) En cuanto a la cursante en los folios 12 y 13 de la primera pieza. Se observa que se refiere a una certificación signada bajo el Nro. 0511-12, de fecha 06/06/2012, cursante en el anexo contentivo de los antecedentes administrativos, desprendiéndose de su contenido que la misma emana del ciudadano Joel Morejon, titular de la Cedula de Identidad Nro. 82.346.078, actuando en su condición de médico adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, lo cual constituye una manifestación de certeza jurídica como son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc, determinándose que previa a la investigación realizada por el funcionario adscrito a la referida Institución Ing. Trini Sair Ramos, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.643.345, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad en el Trabajo, en el que a la actora ciudadana YASMIN ALEJANDRINA GOMEZ GARCIA por la realización de las tareas predominantes inherentes a su trabajo que efectuó en la empresa demandada, las cuales le exigían posturas forzadas del tronco y cuello, manipulación de cargas de hasta 93 kilogramos, movimientos de flexo- extensión del tronco y cuello, sedestación prolongada, movimientos repetitivos de manos y muñecas, la patología que padece fue diagnosticada en fecha 06/06/2012, como: “discopatía cervical: protrusion discal C4-C5, C5-C6, C6-C7 con radiculopatía (CIE 10 M50.1), discopatía lumbar: prominencia discal L2-L3, L3-L4, protrusion discal L4-L5, L5-S1 (CIE 10 M 51), sindrome del tunel carpiano bilateral (CIE 10G56.0), considerada como una enfermedad ocupacional (agravada con ocasional trabajo la primera y segunda y la tercera causada por el trabajo) que le ocasiona una discapacidad total y permanente, con limitaciones para realizar actividades que demanden movimientos repetitivos o posturas forzadas del cuello, manos, muñecas o tronco, laborar sobre superficies o con herramientas que vibren, carga o traslado de peso, desplazamiento vertical u horizontal frecuente o prolongado, bipedestación o sedestación prolongada.. se le confiere valor probatorio. Así se establece.
2.- Con respecto a la marcada cursantes en los folios 14 y 15 del expediente. Se observa que se refiere a una comunicación de fecha 06/06/2012, consistente en una notificación de la recurrente del acto administrativo, constatándose que su contenido nada contribuye a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
3.- Con relación a la marcada “D”, cursantes en los folios 16 al 79 del expediente. Se observa que se refiere a una copia certificada del expediente Nro. ARA-07-IE-12-0455, asignado por la DIRESAT ARAGUA perteneciente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, las cuales se constata se corresponden con las copias certificadas que conforman los antecedentes administrativos y que este Tribunal se pronuncio ut supra, en razón de ello, se ratifica el valor probatorio que de las referidas actas se desprende. Así se establece.
DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Al respecto este Tribunal constata que los mismos cursan en autos en el anexo aperturado para ello, los cuales se valoran en toda su extensión, de cuyo contenido se desprende y demuestra lo siguiente:
Que, el procedimiento que dio origen a la CERTIFICACION, signada con el Nro. 0511-12, de fecha 06/06/2012, dictado por Joel Morejon, titular de la Cedula de Identidad Nro. 82.346.078, actuando en su condición de médico adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se inicio por solicitud de investigación de enfermedad de la ciudadana YASMIN ALEJANDRINA GOMEZ GARCIA ante la referida Dirección, donde se le asigno el Nro. de expediente ARA-07-IE-12-0455. Asimismo, que el ente administrativo, determino que de acuerdo a los hallazgos clínicos y paraclínicos, y previa evaluación efectuada por el departamento médico con el Nro. De Historia Medica Ocupacional ARA-00965-07, la patología que padece la referida ciudadana fue diagnosticada en fecha 06/06/2012, como: “discopatía cervical: protrusión discal C4-C5, C5-C6, C6-C7 con radiculopatía (CIE 10 M50.1), discopatía lumbar: prominencia discal L2-L3, L3-L4, protrusión discal L4-L5, L5-S1 (CIE 10 M 51), síndrome del túnel carpiano bilateral (CIE 10G56.0), considerada como una enfermedad ocupacional (agravada con ocasional trabajo la primera y segunda y la tercera causada por el trabajo) que le ocasiona una discapacidad total y permanente, con limitaciones para realizar actividades que demanden movimientos repetitivos o posturas forzadas del cuello, manos, muñecas o tronco, laborar sobre superficies o con herramientas que vibren, carga o traslado de peso, desplazamiento vertical u horizontal frecuente o prolongado, bipedestación o sedestación prolongada.
Que, la Ingeniero Trini Sair Ramos, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.643.345, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad en el Trabajo, adscrita a la DIRESAT ARAGUA, se traslado a la sede de la empresa en fecha 05 de junio de 2012, emitiendo en la referida fecha informe de investigación de origen de la enfermedad (folios 57 al 64), de cuyo contenido se evidencia la intervención de la empresa hoy recurrente. Asimismo se constata del expediente administrativo, que una vez realizada la investigación de origen de la enfermedad, el ente administrativo certifico que la patología antes descrita es considerada como enfermedad ocupacional que le ocasiona a la ciudadana YASMIN ALEJANDRINA GOMEZ GARCIA, una discapacidad total permanente. Así se establece.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y FILTROS IBERIA, C.A (ALFICA), contra el Acto Administrativo de Nro. 0511-12, de fecha 06 de junio de 2012,, dictado por el Ciudadano Joel Marejón, en su carácter de Medico adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, el cual CERTIFICA UNA DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE de la Ciudadana YASMIN GOMEZ , titular de la cédula de identidad Nro. 11.818.623, por cuanto dicha ciudadana presenta “discopatía cervical: protrusion discal C4-C5, C5-C6, C6-C7 con radiculopatía (CIE 10 M50.1), discopatía lumbar: prominencia discal L2-L3, L3-L4, protrusion discal L4-L5, L5-S1 (CIE 10 M 51), sindrome del tunel carpiano bilateral (CIE 10G56, respecto de la cual alegó lo siguiente:
Alegó que la Providencia Administrativa, adolece del vicio de ausencia de procedimiento y violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento, aduciendo que el Inspasel dio inicio al proceso de investigación sin la previa notificación de la empresa y sin otorgarle lapso alguno para la defensa de sus derechos e intereses en total contravención dala mandato constitucional.
Alega que la falta de notificación de la apertura del procedimiento que debió hacer la administración conforme a los parámetros establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual generó la violación del debido proceso y derecho a la defensa de su representada quien no tuvo oportunidad real y concreta alguna para formular los descargos que le fueran favorables u oponerse a las actuaciones realizadas por el ente administrativo.
Al respecto, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diferentes decisiones, siendo una de ellas, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001), del siguiente tenor:
“Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (...)
En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso”.
En efecto, se observa que el citado artículo 49 de la carta magna, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición esta que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, toda vez que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas acreditar su pretensión. Así, la jurisprudencia ha establecido que "El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”, mientras que, el derecho a la defensa, conforme a lo establecido por la Jurisprudencia, debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
Visto lo anterior, observa este Tribunal, que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los cargos por los cuales se les investiga en la oportunidad procesal legalmente establecida, el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.
En este sentido, de la revisión de las copias certificadas que componen los antecedentes administrativos cursantes en autos, se verifica que, se desprende que se realizó solicitud de investigación de origen de accidente, en fecha 07 de agosto de 2007, que consta notificación de enfermedad ocupacional con sello de la empresa de fecha 22/03/2010, que para la investigación se le asignó la orden de trabajo al funcionario Trini Ramos, que en fecha 05/06/2012 se realizó investigación en la sede de la hoy accionante, y en fecha 06 de junio de 2012 se certificó como ocupacional.
De lo anterior, se constata, que una vez aperturado el procedimiento administrativo respectivo, la accionante hoy en nulidad, tuvo conocimiento del mismo, por lo que de acuerdo a lo expuesto, la recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo sustanciado por la Administración. Así se declara.
En atención a las consideraciones expuestas, debe este Tribunal desechar la denuncia formulada por la parte recurrente, referida a la prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar. Así se establece.

IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y FILTROS IBERIA, C.A (ALFICA), inscrita en el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 34, tomo 62-A, contra el Acto Administrativo de CERTIFICACION identificado con el Nro. 0511-12, de fecha 06 de junio de 2012, dictado por el Ciudadano Joel Marejón, en su carácter de Medico adscrito a la Dirección Estadal De La Dirección Estadal De Salud De Los Trabajadores Del Estado Aragua Del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, notificado a su representada el 13 de noviembre de 2012, el cual certifica una discapacidad total permanente de la Ciudadana YASMIN GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.818.623, por cuanto dicha ciudadana presenta “discopatía cervical: protrusión discal C4-C5, C5-C6, C6-C7 con radiculopatía (CIE 10 M50.1), discopatía lumbar: prominencia discal L2-L3, L3-L4, protrusión discal L4-L5, L5-S1 (CIE 10 M 51), síndrome del túnel carpiano bilateral (CIE 10G56.0).
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 06 de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior,
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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,
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KATHERINE GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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KATHERINE GONZALEZ


DP11-N-2013-000081
AMG/kg/mcrr