REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES siguen los ciudadanos GUSTAVO WILMER LOPEZ DELGADO, RICARDO WILMAN DELGADO, ARMANDO ANTONIO ABREU COLMENARES y JOSE LUIS BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-7.261.360, V-10.364.596, V-7.207.198 y V-4.025.393, respectivamente, representados por el Abogado Rafael Matínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.718, como consta en Poderes insertos en los folios 30, 3º5, 40 y 44 de la primera pieza del expediente, contra la sociedad mercantil CREACIONES AUGUSTO, C.A, inscrita en ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el dia 1 de septiembre de 1982, bajo el Nro. 63, tomo 58-B, representada judicialmente por los abogados Claudia Guanipa de Ojeda y Patricia Boggio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.031 y 99.614, respectivamente, conforme consta en el poder cursante en el folio 183, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia el 19 de diciembre de 2013 (folios 02 al 39 del expediente), por medio de la cual declaró sin lugar la defensa de prescripción y parcialmente con lugar la demanda incoada.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 40 de la segunda pieza).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 27 de enero de 2014, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día Lunes, 17 de febrero de 2014 a las 09:00 a.m. (folio 49).
A la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora asi como de la representación judicial de la parte demandada parte apelante, difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día 24 de febrero de 2014; procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte demandada fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:
Adujo la representación judicial de la parte demandada ante esta Alzada que los fundamentos del recurso de apelación se circunscriben en los términos siguientes:
En primer lugar, señala que no existe continuidad en la prestación del servicio de cada uno de los demandantes, toda vez que considera que ellos prestaron servicios de 6 a 8 meses cada año, por lo que no está de acuerdo en que la recurrida establezca que la relación de trabajo se desarrollo de forma interrumpida.
El segundo punto cuya revisión solicita, atiende a que en la Providencia Administrativa se verifica hubo un silencio de pruebas en cuanto a la evacuación de las pruebas de un testigo promovido por la parte demandada por lo que pide sea revisada la misma.
El tercer punto atiende a que la tacha del testigo no debió haber sido declarada sin lugar por la recurrida, toda vez que el testigo si está incurso en los supuestos de ley para ser tachado.
El cuarto punto se circunscribe en el hecho de que la parte demandada reconoció que a partir del año 2008 la relación de trabajo se mantuvo pero antes del 2008, fue negada la misma y no existe pruebas para que la recurrida determine el tiempo de servicio en que fue determinado por la recurrida.
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Adujo la parte actora, en el libelo de la demanda 01 al 28 de la primera pieza y folios 146 al 173 de la primera pieza del expediente lo que seguidamente se resume:
Que sus representados fueron despedidos injustificadamente: GUSTAVO WILMER LÓPEZ DELGADO y RICARDO WILMAN DELGADO, el 18/05/2012; ARMANDO ANTONIO ABREU COLMENARES el 01/06/2012; y JOSÉ LUIS BARRIOS el 27/06/2012; por la empresa CREACIONES AUGUSTO C.A, conforme se desprende de las Providencias Administrativas números: 00021-13 (GUSTAVO WILMER LÓPEZ DELGADO); 00019-13 (RICARDO WILMAN DELGADO); 00020-13 (ARMANDO ANTONIO ABREU COLMENARES); 00022-13 (JOSÉ LUIS BARRIOS); todas de fecha 11 de enero de 2013, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.
Alegan que la suma de las cantidades correspondientes a los salarios caídos, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales e indemnización por despido de cada trabajador en los términos siguientes:
Ciudadano GUSTAVO WILMER LÓPEZ DELGADO:
Alega que inició su relación laboral con la empresa CREACIONES AUGUSTO C.A. en fecha 16-01-1981, en el cargo de Montador de Máquina, en horario de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m., hasta el 18-05-2012 cuando fue despedido sin justa causa, siendo su último salario diario devengado Bs. 80,00, equivalente a Bs. 2.400,00 mensuales.
Señala que no recibía ningún recibo de pago por los salarios percibidos.
Alega que la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia a su favor el 11 de enero de 2013, signada con el N° 00021-13, en el expediente N° 043-12-01-02448; dejando constancia el Funcionario de la negativa de la parte patronal de dar cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos, y de la reincidencia y desacato.
Demanda los siguientes conceptos y cantidades;
La cantidad de Bs. 24.513,06, por concepto de salarios caídos.
La cantidad de Bs. 5.269,75, por concepto de cesta tickets.
La cantidad de Bs. 5485,44 por concepto de vacaciones y bono vacacional.
La cantidad de Bs. 5.456,40 por concepto de utilidades.
Alega que la sumatoria de las cantidades antes referidas arrojan un total de Bs. 288.012,33 – Bs. 34.967,91 (por concepto de adelantos de prestaciones de los años 2008, 2009, 2010 y 2012), lo cual resulta un total adeudado de Bs. 253.044,42.
Ciudadano RICARDO WILMAN DELGADO:
Alega que nició su relación laboral con la empresa CREACIONES AUGUSTO C.A. en fecha 08-03-1995, en el cargo de Operador de Máquina, en horario de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m., hasta el 18-05-2012 cuando fue despedido sin justa causa, siendo su último salario diario devengado Bs. 80,00, equivalente a Bs. 2.400,00 mensuales. Alega que no recibía ningún recibo de pago por los salarios percibidos.
Que la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia a su favor el 11 de enero de 2013, signada con el N° 00019-13, en el expediente N° 043-12-01-02446; dejando constancia el Funcionario de la negativa de la parte patronal de dar cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos, y de la reincidencia y desacato.
Demanda:
La cantidad de Bs. 24.513,06, por concepto de salarios caídos.
La cantidad de Bs. 5485,44 por concepto de vacaciones y bono vacacional.
La cantidad de Bs. 5.456,40 por concepto de utilidades.
Alega que la sumatoria de las cantidades antes referidas arrojan un total de Bs. 288.012,33 – Bs. 34.967,91 (por concepto de adelantos de prestaciones de los años 2008, 2009, 2010 y 2012), lo cual resulta un total adeudado de Bs. 253.044,42.
Ciudadano ARMANDO ABREU:
Alega que inició su relación laboral con la empresa CREACIONES AUGUSTO C.A. en fecha 15-01-2006, en el cargo de Modelista de Calzado, en horario de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m., en la sede de la empresa, y continuaba con su misma labor en su hogar, por mandato del ciudadano Rafael Augusto Ojeda, dueño de la empresa, de cuya labor recibía una remuneración adicional de Bs. 1.600,00 semanal; hasta el 01-06-2012 cuando fue despedido sin justa causa, siendo su último salario diario devengado Bs. 106,66, equivalente a Bs. 3.200,00 mensuales.
Alega que no recibía ningún recibo de pago por los salarios percibidos.
Alega que la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia a su favor el 11 de enero de 2013, signada con el N° 00020-13, en el expediente N° 043-12-01-02851; dejando constancia el Funcionario de la negativa de la parte patronal de dar cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos, y de la reincidencia y desacato.
Demanda los siguientes conceptos y cantidades;
La cantidad de Bs. 62.628,18, por concepto de salarios caidos.
La cantidad de Bs.5.055,75, por concepto de cesta tickets.
La cantidad de Bs. 10.285,65 por concepto de vacaciones y bono vacacional.
La cantidad de Bs. 14.247,00 por concepto de utilidades.
Alega que la sumatoria de las cantidades antes referidas arrojan un total de Bs. 348.804,12 – Bs. 24.853,60 (por concepto de adelantos de prestaciones de los años 2008, 2009, 2010 y 2012), lo cual resulta un total adeudado de Bs. 323.950,52.
Ciudadano JOSE LUIS BARRIOS:
Alega que inició su relación laboral con la empresa CREACIONES AUGUSTO C.A. en fecha 03-08-1990, en el cargo de Cortador de Calzado, en horario de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m., hasta el 25-06-2012 cuando fue despedido sin justa causa.
Alega que su último salario diario devengado Bs. 59,64, equivalente a Bs. 1.789,46 mensuales.
Alega que no recibía ningún recibo de pago por los salarios percibidos.
Alega que la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia a su favor el 11 de enero de 2013, signada con el N° 00022-13, en el expediente N° 043-12-01-03000; dejando constancia el Funcionario de la negativa de la parte patronal de dar cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos, y de la reincidencia y desacato.
Demanda los siguientes conceptos y cantidades:
La cantidad de Bs. 23.484,54, por concepto de salarios caídos.
La cantidad de Bs. 5.055,75, por concepto de cesta tickets.
La cantidad de Bs. 5.485,44 por concepto de vacaciones y bono vacacional.
La cantidad de Bs. 5 456,40 por concepto de utilidades.
Alega que la sumatoria de las cantidades antes referidas arrojan un total de Bs. 286.769,81 – Bs. 25.2189, 08 (por concepto de adelantos de prestaciones de los años 2008, 2009, 2010 y 2012), lo cual resulta un total adeudado de Bs. 261.550,76.
Solicita se declare Con Lugar la Demanda y se condene a la demandada a cancelar un total de Bs. 1.091.590,09, más las costas y costos, intereses de mora e indexación.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada adujo en el escrito de contestación de la demanda, lo siguiente ( 218 al 222 pieza principal del expediente):
Invoco la prescripción de la acción administrativa ya que los demandantes dejaron de prestar el servicio directo como trabajadores el 30 de noviembre de 2011 y fueron ampararse en la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua fuera del lapso previsto en el artículo 425 de la ley Orgánica del Trabajo, por lo que vencido dicho lapso se extingue el derecho a solicitar el reenganche.
Niega, rechaza y contradigo que su representada haya despedido a los ciudadanos Gustavo Wilmer López Delgado y Ricardo Wilman Delgado el 18 de mayo de 2012; pues se les despidió el 30 de noviembre de 2011; y recibieron las prestaciones sociales en esa misma fecha, incluyendo las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega que la empresa haya despedido al ciudadano Armando Antonio Abreu Colmenares el día 01 de junio de 2012, pues se le despidió el 30 de noviembre de 2011; y recibió las prestaciones sociales en esa misma fecha, incluyendo las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;
Niega que la empresa haya despedido al ciudadano José Luis Barrios el día 27 de junio de 2012, pues se le despidió el 30 de noviembre de 2011; y recibió las prestaciones sociales en esa misma fecha, incluyendo las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;
Que, la empresa adeude concepto alguno a los demandantes, quienes prestaron servicio a mi representada por términos o bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado, y una vez finalizaba el tiempo de duración del mismo se les cancelaban los beneficios sociales (prestaciones) incluyendo la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega que la empresa haya tenido algún tipo de relación con los demandantes, posterior a la fecha 30 de noviembre de 2011, fecha ésta en que recibieron las prestaciones sociales y demás indemnizaciones.
Niega que los demandantes hayan estado amparados de inamovilidad laboral bajo el Decreto Presidencial N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 el 26/12/2012, ya que fueron despedidos el 30/11/2011.
Niega que la demandada tenga obligación de pago de las prestaciones sociales, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, a favor de los demandantes, ya que las mismas fueron honradas.
Niega que la empresa tenga obligación de pago de daños y perjuicios, ya que los demandantes recibieron la totalidad de sus beneficios sociales conforme a los lapsos laborados.
Niega que la empresa tenga obligación de pago de salarios caídos, pues se ampararon extemporáneamente.
Niega los salarios alegados en la demanda, ya que los mismos no son los que devengaron en su oportunidad legal.
Niega que se les adeude cesta tickets o bono de alimentación desde el mes de mayo de 2012 hasta el 28 de febrero de 2013, ya que como primer término no existió relación laboral con los demandantes en fecha posterior a la del 30 de noviembre de 2011 y en segundo término la ley de alimentación indica categóricamente que el beneficio es por jornada efectivamente laborada, salvo sus excepciones.
Niega que se les adeude vacaciones, bono vacacional y utilidades para el año 2012, ya que a todo evento se niega la relación laboral posterior al 30 de noviembre de 2011;
A los demandantes se les cancelaron todos los beneficios sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega que los pagos (finiquitos) laborales realizados con los demandantes en los años 2008, 2009, 2010 y 2011 hayan sido adelantos de prestaciones sociales ya que se evidencia un pago total, no se hace mención de adelantos de prestaciones sociales, ni solicitud de la misma; lo que se evidencia claramente es el pago total de las prestaciones sociales y demás derechos laborales por el tiempo de servicio indicado en el finiquito e igualmente la formal voluntad de haberlo recibido conforme.
Niega que haya habido una relación laboral entre los demandantes y la empresa en forma ininterrumpida ya que siempre se contrató el personal por la época de producción, la cual varió de acuerdo a los respectivos años.
Niega el monto de los intereses, muy superior al supuesto monto de prestaciones sociales. Se demuestra la discordancia y mala fe de la pretensión.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, (Principio tantum devolutum quantum apellatum) pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en presente asunto fueron puntualizados por el recurrente en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y cuáles son las razones por las cuales no está conforme con los puntos que ha tocado la sentencia y que le han sido adverso a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda Instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Así se declara.
Precisado lo anterior, se constata de la participación oral de la parte recurrente en la audiencia oral de apelación, y conteste a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda así como de los fundamentos de la parte demandada ante esta Alzada, en el presente caso se verifica que no resulta controvertido la existencia de la relación laboral, los cargos ni salarios percibido, es controvertido el tiempo de servicio prestado de los demandantes para la demandada.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Se observa del examen exhaustivo de las actas procesales específicamente del escrito de promoción de pruebas de la parte actora así como del auto de pronunciamiento de las pruebas promovidas por parte del Juzgado A, cursantes en los folios 193 al 199 y 229 al 235 del expediente, que la Juzgadora A Quo en la sentencia recurrida se pronunció sobre el valor probatorio de documentales que fueron acompañadas al escrito libelar, constatándose que las mismas no fueron promovidas en el escrito de pruebas ni admitidas por el Juzgado A Quo en la oportunidad procesal correspondiente, en razón de ello, se puntualiza que esta Alzada se pronunciará tan solo respecto a los medios probatorios promovidos y admitidos en los términos siguientes aun cuando las documentales anexas al escrito libelar se corresponden con las promovidas y admitidas cursantes en el anexo de pruebas aperturado:
PRUEBAS CURSANTES EN EL ANEXO DE PRUEBAS DEL EXPEDIENTE:
Pruebas documentales:
1.- En cuanto a la marcada 1, cursante en el folio 3. Se observa que se refiere a una planilla contentiva de cuenta individual extraída del portal de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desprendiéndose de su contenido que el cumplimiento de la obligación de asegurar como su trabajador al ciudadano Wilmer López por la demandada, nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos ante esta Alzada, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
2.- Respecto a la marcada 2, cursante en el folio 4. Se observa que se refiere a una planilla contentiva de cuenta individual extraída del portal de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desprendiéndose de su contenido que el cumplimiento de la obligación de asegurar como su trabajador al ciudadano Ricardo Delgado por la demandada, nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos ante esta Alzada, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
3.- Con relación a la marcada 3, cursante en el folio 5. Se observa que se refiere a una planilla contentiva de cuenta individual extraída del portal de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desprendiéndose de su contenido que nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos en la presente causa, el hecho de que el ciudadano Armando Abreu, se encontraba asegurado ante el referido ente por una sociedad mercantil distinta a la hoy demandada, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
4.- Respecto a la marcada 4, cursante en el folio 6. Se observa que se refiere a una planilla contentiva de cuenta individual extraída del portal de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desprendiéndose de su contenido que el cumplimiento de la obligación de asegurar como su trabajador al ciudadano José Luis Barrios por la demandada, nada aporta a los fines de resolver los hechos debatidos ante esta Alzada, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
5.- Con relación a la marcada 5, cursante en los folios 07 al 17, 51. Se observa que se refiere a documentales denominadas Finiquito Laboral y copias de cheques, desprendiéndose de su contenido que en fechas 30/11/2008, 30/11/2009, 30/11/2010, 30/11/2011, el accionante GUSTAVO WILMER LÓPEZ DELGADO, percibió cantidades dinerarias por concepto de prestaciones sociales con ocasión a la prestación de servicio que realizaba, cuyos pagos eran cancelados mediante cheques que giraba la parte demandada a favor del accionante por los periodos que laboraba, s ele confiere valor probatorio. Así se establece.
6.- En cuanto a la marcada 6, cursante en los folios 18 al 28. 52. Se observa que se refiere a documentales denominadas Finiquito Laboral y copias de cheques, desprendiéndose de su contenido que en fechas 30/11/2008, 30/11/2009, 30/11/2010, 30/11/2011, el accionante RICARDO DELGADO, percibió cantidades dinerarias por concepto de prestaciones sociales con ocasión a la prestación de servicio que realizaba, cuyos pagos eran cancelados mediante cheques que giraba la parte demandada a favor del accionante por los periodos que laboraba, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
7.- Con respecto a la marcada 7, cursante en los folios 29 al 39. Se observa que se refiere a documentales denominadas Finiquito Laboral y copias de cheques, desprendiéndose de su contenido que en fechas 30/11/2008, 30/11/2009, 30/11/2010, 30/11/2011, el accionante ARMANDO ABREU, percibió cantidades dinerarias por concepto de prestaciones sociales con ocasión a la prestación de servicio que realizaba, cuyos pagos eran cancelados mediante cheques que giraba la parte demandada a favor del accionante por los periodos que laboraba, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
8.- Con respecto a la marcada 8, cursante en los folios 40 al 50. Se observa que se refiere a documentales denominadas Finiquito Laboral y copias de cheques, desprendiéndose de su contenido que en fechas 30/11/2008, 30/11/2009, 30/11/2010, 30/11/2011, el accionante LUIS BARRIOS, percibió cantidades dinerarias por concepto de prestaciones sociales con ocasión a la prestación de servicio que realizaba, cuyos pagos eran cancelados mediante cheques que giraba la parte demandada a favor del accionante por los periodos que laboraba, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
9.- En cuanto a la marcada 11, cursante en los folios 53 al 56. Se observa que se refiere a una copia de la Providencia Administrativa N° 00021-13, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, de cuyo contendido se desprende que con ocasión al despido injustificado que fue objeto el accionante ciudadano Gustavo López en fecha 18/05/2012 por parte de la demandada de autos, el órgano administrativo declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada, verificándose el tiempo de servicio desempeñado por el actor en la demandada desde el 16/01/1981, evidenciándose que contra el referido acto administrativo no se desprende se haya ejercido recurso de nulidad ni tampoco consta la suspensión de los efectos del mismo por el ejercicio de algún tipo de medida de suspensión, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
10.- En cuanto a la marcada 12, cursante en los folios 57 al 60. Se observa que se refiere a una copia de la Providencia Administrativa N° 00019-13, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, de cuyo contendido se desprende que con ocasión al despido injustificado que fue objeto el accionante ciudadano Ricardo Delgado en fecha 18/05/2012 por parte de la demandada de autos, el órgano administrativo declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada, verificándose que fue precisado el tiempo de servicio desempeñado por el actor en la demandada desde el 08/03/1995, evidenciándose que contra el referido acto administrativo no se desprende se haya ejercido recurso de nulidad ni tampoco consta la suspensión de los efectos del mismo por el ejercicio de algún tipo de medida de suspensión, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
11.- Respecto a la marcada 13, cursante en los folios 61 al 64. Se observa que se refiere a una copia de la Providencia Administrativa N° 00020-13, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, de cuyo contendido se desprende que con ocasión al despido injustificado que fue objeto el accionante ciudadano Armando Abreu en fecha 01/06/2012 por parte de la demandada de autos, el órgano administrativo declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada, verificándose el tiempo de servicio desempeñado por el actor en la demandada desde el 15/01/2006 evidenciándose que contra el referido acto administrativo no se desprende se haya ejercido recurso de nulidad ni tampoco consta la suspensión de los efectos del mismo por el ejercicio de algún tipo de medida de suspensión, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
12.- Respecto a la marcada 14, cursante en los folios 65 al 68. Se observa que se refiere a una copia de la Providencia Administrativa N° 00022-13, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, de cuyo contendido se desprende que con ocasión al despido injustificado que fue objeto el accionante ciudadano José Luis Barrios en fecha 25/06/2012 por parte de la demandada de autos, el órgano administrativo declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada, verificándose el tiempo de servicio desempeñado por el actor en la demandada desde el 03/08/1990 evidenciándose que contra el referido acto administrativo no se desprende se haya ejercido recurso de nulidad ni tampoco consta la suspensión de los efectos del mismo por el ejercicio de algún tipo de medida de suspensión, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
13.- Con relación a las marcadas “15”, “16”, “17” y “18, cursantes en los folios 69 al 72 del expediente. Se observa que se refiere a copias de actas de ejecución forzosa levantadas por funcionarios adscritos a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, de cuyo contenido se desprende que en fecha 29/01/2013, el funcionario actuante de ejecutar forzosamente las Providencias Administrativas signadas con los Nos. 00021-13, 0019-13, 0020-13 y 0022-13, correspondientes al procedimiento por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoaron los accionantes de auto, la demanda manifestó su voluntad de no reenganchar y no pagar los salarios caídos, verificándose que tales hechos nada aportan a los fines de resolver los hechos controvertidos ante esta Alzada en razón de ello, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
Prueba de testigos:
Promovió como testigos a los ciudadanos Roberto Carlos Peña Rojas y José Luis Guedez Cadenas, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-12.800.444 y V-9.684.613, respectivamente.
Se constata de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada que en la oportunidad para su evacuación en fecha 01 de noviembre de 2013, los mismos comparecieron a rendir declaración, y que la parte accionada procedió a Tacharlos, indicando que el testigo ROBERTO CARLOS PEÑA ROJAS tiene procedimiento instaurado contra la empresa, en este Circuito Judicial Laboral, y que el testigo JOSE LUIS GUEDEZ CADENAS tiene interés manifiesto en el presente procedimiento, en atención a ello, la ciudadana Juez, de conformidad a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la apertura de la incidencia de tacha de testigo conforme a lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y ordenó la evacuación de la prueba.
A las preguntas que le fueron formuladas por las partes, el
Ciudadano ROBERTO CARLOS PEÑA ROJAS, manifestó: que conoce de vista, trato y comunicación a los demandantes, que tiene más de 18 años trabajando en la empresa demandada y le consta que los demandantes trabajaron en la empresa; que tiene conocimiento que la empresa les entregaba tickets por los pagos semanales, bono vacacional, utilidades, vacaciones y otros conceptos, porque no daban ningún tipo de recibo; que siempre los arreglaban el 20 de diciembre y empezaban nuevamente el 15 o 16 de enero; que el ciudadano Armando Abreu se llevaba trabajo para su casa, pero no le consta que le pagaran, que tiene una demanda incoada en contra de la empresa Creaciones Augusto C.A. que cursa ante este Circuito Judicial bajo el N° de Expediente DP11-L-2013-000323, por motivo de cobro de prestaciones sociales; que no tiene interés manifiesto en la causa, salvo que se cumpla la ley.
A las preguntas que le fueron formuladas por las partes, el
Ciudadano JOSE LUIS GUEDEZ CADENAS, manifestó: que conoce de vista, trato y comunicación a los demandantes, desde hace muchos años; que le consta que los demandantes trabajaron en la empresa, porque él trabajó allí también; que tiene conocimiento que la empresa les entregaba tickets por los pagos semanales, y a veces por otros beneficios; que a los demandantes no les daban recibos por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, ni otros conceptos; que le consta que acostumbraban a arreglarlos en el mes de noviembre y luego los llamaban a trabajar en el mes de enero o febrero, contratándolos como personal nuevo el resto del año para evitar la cancelación de su antigüedad; que le consta que el ciudadano Armando Abreu se llevaba trabajo para su casa; que no tiene incoada demanda contra la empresa Creaciones Augusto C.A; que prestó servicios para Creaciones Augusto C.A. desde 1995 hasta 2007 o 2008; que conoce desde hace tanto tiempo que tiene trabajando en la empresa, a los demandantes, que se hicieron amigos; que le consta la fecha hasta la cual trabajaron los demandantes.
De la revisión de las actas procesales, se verifica que la incidencia se tramitó bajo el N° de Asunto DH12-X-2013-000039, conforme se desprende del cuaderno de tacha incidental aperturado a tal fin, verificándose de su contendido que la parte accionada presentó pruebas en fecha 04/11/2013 (folios 02 al 17), sobre las cuales se pronunció el Tribunal por auto del 06/11/2013 (folios 26 al 28) respecto a la admisibilidad o no de los medios probatorios aportados; y en fecha 11 de noviembre de 2011 tuvo lugar la audiencia respectiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, evacuándose los medios probatorios promovidos, la cual fue declara en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado A Quo sin la tacha de testigo propuesta por la parte demandada, en este sentido, quien Juzga a los fines de pronunciase respecto a su valoración, considera necesario traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 03 de octubre de dos mil seis caso HENRY JOSÉ SALAZAR QUINTERO contra las sociedades mercantiles XANTEN INTERNATIONAL, C.A. y EL NAVEGANTE, C.A., confirmando sentencia dictada por esta misma Juzgadora donde señaló que:
“… Es importante resaltar la jurisprudencia establecida por esta Sala, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez, al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio de 2006, entre otras, que “…el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello. Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada…”.

En tal sentido, una vez analizadas las respuestas suministradas por los testigos promovidos y tomando en consideración los requisitos de validez de la prueba testimonial, así como el criterio jurisprudencial que establece que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello. Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada, quien juzga debe señalar que los testigos promovidos y evacuados no le merecen a esta Alzada fe o confianza sobre los hechos controvertidos por lo que decide no otorgarle valor probatorio y desecharlos del presente procedimiento, resultando de esta manera inoficioso pronunciarse respecto a la tramitación y resultados de la tacha sobre los mismos propuesta por la parte demandada, visto que de declarar por parte de este Tribunal un resultado distinto al establecido por el Juzgado A Quo no modificaría la declaratoria efectuada por este Tribunal sobre el merito del asunto. Así se establece.
Prueba de exhibición de documentos:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la accionada, exhibir en la oportunidad de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, a la parte demandada los originales de: 1.- Recibos de Pagos de salarios Cobrados por el trabajador GUSTAVO WILMER LOPEZ DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.261.360. Desde el año 1981 hasta el 18 de mayo de 2012. 2.- Recibos de Pagos de salarios Cobrados por el trabajador RICARDO WILMAN DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.364.596. Desde el año 1995 hasta el 18 de mayo de 2012. 3.- Recibos de Pagos de salarios Cobrados por el trabajador ARMANDO ANTONIO ABREU COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.207.198. Desde el año 2006 hasta el 01 de Junio de 2012. 4.- Recibos de Pagos de salarios Cobrados por el trabajador JOSE LUIS BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.025.393. Desde el año 1990 hasta el 25 de Junio de 2012.
5.- Recibos de Finiquito Laboral años 2008 al 2011 correspondientes al trabajador GUSTAVO WILMER LOPEZ DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.261.360 6.- Recibos de Finiquito Laboral años 2008 al 2011 correspondientes al trabajador RICARDO WILMAN DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.364.596. 7.- Recibos de Finiquito Laboral años 2008 al 2011 correspondientes al trabajador ARMANDO ANTONIO ABREU COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.207.198. 8.- Recibos de Finiquito Laboral años 2008 al 2011 correspondientes al trabajador JOSE LUIS BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.025.393. 9.- Recibos de Pagos, de fecha 20-12-2011, por trabajo efectuado correspondientes a los trabajadores GUSTAVO WILMER LOPEZ DELGADO y RICARDO WILMAN DELGADO.
Al respecto, este Tribunal observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada que la representación judicial de la parte demandada expuso la imposibilidad de presentar los recibos por causa fortuita, indicando que no existen recibos de pago, pero que su representada les cancelaba semanalmente, y que en relación a los recibos de finiquitos, indicó que los mismos constan en el expediente y que en relación a la exhibición del recibo de pago señalado en el numeral 9, indicó que no se pueden presentar finiquitos por cuanto la relación laboral terminó antes de esa fecha y se niega relación laboral posterior a noviembre de 2011.
En este sentido, resulta oportuno destacar, que en sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0693 de fecha 07 de abril de 2006, y Nº 1245 de fecha 12 de junio de 2007, la Sala ha quedado establecido el alcance e interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reiterándose que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
En este sentido, resulta oportuno indicar que como fundamento jurídico, a objeto de que las pruebas puedan ser consideradas en sí mismas y desde el punto de vista de su aplicación y alcance, para demostrar en juicio los derechos de los litigantes, y puedan ser parte integrante de esos mismos derechos, deben necesariamente cumplirse en su integridad los requisitos exigidos por la norma, tanto para su apreciación, como para todo cuanto le concierna como lo es la manera, tiempo y lugar de evacuarlas para poderlas declarar admisibles en el juicio, ya que de lo contrario, se desnaturalizaría su objetivo principal, y a la luz de los reseñados criterios jurisprudenciales, resulta necesario dejar establecido que no obstante la parte promovente no acompañó a su escrito de pruebas copias simples de los documentos solicitados, precisando que los documentos cuya exhibición solicita los debe llevar el patrono, se evidencia que la parte actora no le aportó ni afirmó al Tribunal los datos concretos y específicos acerca del contenido de los documentos señalados en los numerales 1,2,3,4 y 9, es decir, que tal solicitud la efectuó de manera genérica; lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, incumpliéndose con el primero de los requisitos indicados, en este sentido, esta Juzgadora observa, que las documentales cuya exhibición se requiere, ciertamente existe una presunción de que están o se encuentran en poder del patrono, por lo que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, releva al trabajador a aportar elementos que demuestren que éstos se encuentran en poder del patrono, pero no debe interpretarse que esta innovación procesal, releva al promovente de la carga de señalar al momento de su promoción en una forma racional, los datos que contienen, en aras de su adecuación a lo que es este mecanismo de prueba, todo ello para verificar por parte del juez de juicio, la procedencia o no de las consecuencias previstas en la norma antes referida; constatándose entonces así la irregularidad de la promoción respectiva, que no se adecua ni al mandato legal, ni a los lineamientos jurisprudenciales que al respecto han emanado de Nuestro Máximo Tribunal, por lo que el presente medio probatorio no debió haber sido admitido, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Así se establece.
Ahora bien respecto al resto de las documentales cuya exhibición se solicita señaladas en los particulares 5, 6, 7 y 8, se verifica que a su vez fueron promovidas como documentales y que esta Alzada se pronunció ut supra, resultando inoficioso pronunciarse nuevamente sobre su valoración, en razón de ello, se ratifica lo establecido. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (cursantes en el anexo de pruebas)
Pruebas documentales:
1.- Con relación a las cursantes en los folios 74, 75, 88 y 103. Se observa que se refieren a constancias de egreso de los trabajadores ciudadanos Ricardo Delgado, José Luis Barrios y Gustavo López, efectuadas por la empresa ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constatándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
2.- Con respecto a las cursantes en los folios 76 al 87, 89 al 99, 101, 104 al 126. Se observa que se refieren a Finiquitos Laborales y copias de cheques los cuales se constata fueron promovidas a su vez por la parte actora, y que esta Alzada se pronunció ut supra, en tal sentido, se ratifica la valoración anterior. Así se establece.
3.- En cuanto a las cursantes en los folios 100, 101, 114, 115. Se observa que se refieren a documentales denominadas vales, verificándose que su contendido nada aporta a los fines de dilucidar los hechos debatidos ante esta Alzada en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
4.- Con relación a las cursantes en los folios 127 al 152. Se observa que se refieren a escritos y diligencias presentadas ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no s ele confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
Prueba de testigos:
Promovió como testigos a los ciudadanos Juan Manuel Marin Díaz y José Gregorio Aguilera, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-3.373.789 y V-7.881.590, respectivamente; se verifica del material audiovisual de la audiencia de juicio celebrada que los mismos no comparecieron a rendir declaración, por lo que el acto fue declarado desierto por el Juzgado A Quo, en razón de ello, nada se valora. Así se establece.
Una vez analizado el cúmulo probatorio, este Tribunal procede a pronunciarse con relación a los puntos objeto de revisión solicitada por la parte demandada ante esta Alzada en los términos siguientes:
Del examen de las actas procesales que conforman el presente asunto, concretamente, de las pruebas aportadas y evacuadas en la audiencia de juicio, se verifica que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que respecto al tiempo de servicio desempeñado por los accionantes en la demandada, quedó plenamente demostrado, específicamente, las que cursan desde el folio 53 al 68, que con ocasión a las solicitudes efectuadas por los accionantes de autos ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa hoy demandada, el órgano administrativo determinó lo siguiente: en la documental marcada 11, cursante en los folios 53 al 56, consistente de la copia de la Providencia Administrativa N° 00021-13, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, se desprende que el accionante ciudadano Gustavo López con ocasión al despido que en fecha 18/05/2012 fue objeto por parte de la demandada de autos, el órgano administrativo declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada, verificándose el tiempo de servicio desempeñado por el actor en la demandada desde el 16/01/1981; en la documental marcada 12, cursante en los folios 57 al 60, consistente de la copia de la Providencia Administrativa N° 00019-13, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, se desprende que con ocasión al despido injustificado que fue objeto el accionante ciudadano Ricardo Delgado en fecha 18/05/2012 por parte de la demandada de autos, el órgano administrativo declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada, verificándose el tiempo de servicio desempeñado por el actor en la demandada desde el 08/03/1995; en la documental marcada 13, cursante en los folios 61 al 64, referida a la copia de la Providencia Administrativa N° 00020-13, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, se demostró que con ocasión al despido injustificado que fue objeto el accionante ciudadano Armando Abreu en fecha 01/06/2012 por parte de la demandada de autos, el órgano administrativo declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada, verificándose el tiempo de servicio desempeñado por el actor en la demandada desde el 15/01/2006 en la demandada, y en la marcada 14, cursante en los folios 65 al 68, consistente de la copia de la Providencia Administrativa N° 00022-13, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, de cuyo contenido se evidencia que con ocasión al despido injustificado que fue objeto el accionante ciudadano José Luis Barrios en fecha 25/06/2012 por parte de la demandada de autos, el órgano administrativo declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada, verificándose el tiempo de servicio desempeñado por el actor en la demandada desde el 03/08/1990, evidenciándose a su vez de las documentales señaladas que contra los referidos actos administrativos no consta en autos de forma alguna se haya ejercido o conste recurso de nulidad que releve lo determinado por el órgano administrativo ni tampoco consta la suspensión de los efectos de los mismo por el ejercicio de algún tipo de medida de suspensión. Así se establece.
Determinado lo anterior, con relación al segundo punto objeto de revisión, se observa que la parte recurrente solicita a este Tribunal se pronuncie respecto a que en las Providencias Administrativas antes señaladas, se evidencia que hubo silencio de pruebas en cuanto a la evacuación de las pruebas de un testigo promovido por la parte demandada, en atención a ello, esta Alzada con relación al vicio delatado precisa que tal solicitud resulta improcedente, toda vez que se verifica que la parte recurrente yerra en la utilización del presente recurso de apelación a los efectos de enervar lo constatado por la Inspectoría del Trabajo en los actos administrativos emitidos consistentes de las Providencias Administrativas, visto que se encuentra debidamente reglamentado que el medio de impugnación idóneo para invalidar o denunciar vicios encontrados en los Actos Administrativos efectuados por la Inspectoría del Trabajo, lo constituye el recurso de nulidad del acto administrativo, situación que se constata en el presente asunto, no ocurrió, por lo que resulta improcedente tal solicitud. Así se establece.
En cuanto al tercer y último punto, referido a que la tacha del testigo no debió haber sido declarada sin lugar por la recurrida, toda vez que el testigo si está incurso en los supuestos de ley para ser tachado, este Tribunal ratifica lo establecido al momento de valorar los testigos promovidos por la parte accionante en el presente asunto, en el sentido de que, resulta inoficioso, pronunciarse respecto a la tramitación y resultados de la tacha propuesta por la parte demandada sobre los testigos promovidos por la parte actora, visto que de constatar por parte de este Tribunal un resultado distinto al establecido por el Juzgado A Quo no modificaría la declaratoria efectuada por esta Alzada sobre el valor probatorio que de ellos emana, toda vez que para este Tribunal los testigos promovidos y evacuados no le merecen a esta Alzada fe o confianza sobre los hechos controvertidos. Así se establece.
Establecido lo anterior, y por cuanto que los accionantes no atacaron la sentencia de instancia, con lo cual se conformaron con dicha decisión; y visto que el apelante delimitó el objeto del recurso de apelación a los puntos antes decididos, quedando fuera del conocimiento de la Alzada los conceptos y cantidades condenados por el A quo, ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por JOSEFINA ANGULO DE FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:
Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.
A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Resaltado de la Sala).

Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo por concepto de salarios caídos, prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad acordados a favor de los accionantes ciudadanos GUSTAVO WILMER LOPEZ DELGADO, RICARDO WILMAN DELGADO, ARMANDO ANTONIO ABREU COLMENARES y JOSE LUIS BARRIOS, que deberá cancelar la sociedad mercantil demandada CREACIONES AUGUSTO, C.A, conforme a la experticia complementaria del fallo en los términos y parámetros ordenados por la recurrida. Así se establece.
Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Superioridad declara, Sin Lugar la apelación formulada por la parte demandada y confirma la decisión apelada. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: , declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los Ciudadanos JOSÉ BARRIOS, RICARDO DELGADO y GUSTAVO LOPEZ, titulares de la cedula de identidad Nos. 4.025.393, 10.364.596 y 7.261.360, respectivamente, condenándose a la demandada sociedad mercantil CRACIONES AUGUSTO C.A. identificada en autos, a cancelar por concepto de salarios caídos, prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad acordados a favor de los referidos accionantes las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo en los términos ordenados por la recurrida..- TERCERO: Se condena en costas del recurso a la demandada dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a objeto de su control.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 7 días del mes de marzo de 2014. Año: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Superior,

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ANGELA MORANA GONZALEZ


La Secretaria,

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KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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KATHERINE GONZALEZ TORRES










Asunto. Nº DP11-R-2014-000030
AMG/kg/mr.