REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de marzo de 2014
203° y 154º
PARTE ACTORA: RENNY ENRIQUE RINCON FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.712.725
APODERADO JUDICIAL: ABG. CARLOS ANDRES ALVAREZ CHANOVA, inscrito en el inpreabogado N° 146.420
PARTE DEMANDADA: MARIA CAROLINA PADRON CEGARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.716.307
MOTIVO: Cumplimiento De Contrato (Cuestión Previa numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA .
EXP N°. 7583

I. ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio con motivo de demanda de Cumplimiento de Contrato, que presentara el ciudadano: RENNY ENRIQUE RINCON FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.712.725, asistido por el abogado CARLOS ANDRES ALVAREZ CHANOVA, inscrito en el inpreabogado N° 146.420, contra la ciudadana: MARIA CAROLINA PADRON CEGARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.716.307.-
Admitida la demanda en fecha 14 de noviembre de 2013, por auto que obra al folio 38 del expediente, se ordenó emplazar a la ciudadana: MARIA CAROLINA PADRON CEGARRA, identificada en autos a los fines de la contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2013, fueron consignados los emolumentos para librar compulsa.
Mediante auto de fecha 07 de enero de 2014, se libró compulsa.
En fecha 13 de enero de 2014, el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación debidamente firmada.-
Estando dentro del lapso procesal previsto para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el siete (079 de febrero de 2014, compareció la representación judicial de la parte demandada abogada ALBANIA PEREIRA Q, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 54.866, y presentó escrito de Cuestiones Previas, constante de un (01) folios útiles, que obran agregados al folio 43, en el cual opuso la cuestión previa prevista en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse, este Tribunal observa:
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opone la cuestión previa del ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
“...Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia...”

En este mismo orden de idea el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Página 55 y 56, señala:

”…El legislador comprende cuatro especies o supuestos de cuestiones previas: a saber: la falta de jurisdicción del juez por carecer el tribunal de potestad para dirimir el caso, al pertenecer esa potestad a la administración pública (limites constitucionales de la jurisdicción: Art. 65) o al juez extranjero (limites internacionales) o al tribunal arbitral (arts. 2 y 611) la incompetencia del tribunal en razón de la materia, del valor o del territorio, la litispendencia, cuya norma de juicio es el artículo 61 y la acumulación de autos…”

Asimismo para el Autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su Libro Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario, Página 40, señala:

“…Por interpretación en contrario del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, existe la incompetencia por la materia, cuando en virtud de la naturaleza de la cuestión que se discute , la ley no le concede la facultad de conocer o decidir ese asunto, al juez que está conociendo de la causa…” (...)
(...) “…Esta incompetencia puede ser declarada de oficio o a petición de parte, como cuestión previa o en cualquier estado e instancia del proceso de conocimiento, según o dispuesto en el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil…”

Es importante señalar los artículos 346 y 349 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Artículo 349: Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

Al respecto el Autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Página 82 y 83, expresa:

“...La ley exime de articulación probatoria estas cuestiones previas de declinatoria de conocimiento, pues los elementos de juicio surgen de los autos o de pruebas instrumentales que pueden presentar las partes, amén de las que también pueden consignar durante el trámite de la regulación de competencia…”
“…Se establece en la norma una decisión urgente casi inmediata, deberá dictarse la interlocutoria respectiva en el quinto día siguiente al vencimiento del emplazamiento independientemente del curso que siga la sustanciación de las restantes cuestiones previas opuestas acumulativamente. Dictada la decisión, habrá un lapso de cinco días para impugnarla mediante la regulación de competencia prevista en el artículo 69…”

De los artículos y doctrina in comento, se desprende claramente que cuando la parte demandada opone las cuestiones previas del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez resolverá las mismas al quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, con los elementos aportados por las partes.
En el caso sub examen esta Jurisdicente observa de los autos, que la parte actora en su escrito libelar, hace mención que desde la fecha en que se suscribió el contrato de liquidación y posterior a su homologación, han sido nugatorias todas y cada una de las gestiones amistosas y extrajudiciales, para que la ciudadana: MARIA CAROLINA PADRON CEGARRA, antes identificada, cumpliera voluntaria por lo allí pactado y es por lo que demanda por Cumplimiento de Contrato a tenor de lo preceptuado en el articulo 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil-

Ahora bien, en la oportunidad de dar contestación la demandada, ciudadana: MARIA CAROLINA PADRON CEGARRA, opone la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la incompetencia del Juez, aduciendo que de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y según cursan ante el circuito de Protección del Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dos (02) causas asignadas con las siglas DP41-H-2011-000285 (Homologación de la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal) y ( Divorcio 185-A del Código de Procedimiento Civil), que íntimamente están ligadas a los bienes que con esta acción (Cumplimiento de Contrato). Aunado aunque existen hijos de nombre LAURA ISABELLA RINCON PADRON Y RENNY ENRIQUE RINCON PADRON 14 años y 11 años respectivamente).-

Es importante traer a colación lo expuesto por la Sala Plena en Sentencia N° 103 de fecha 29 de julio de 2009 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, caso: Jennifer Guerrero Gutiérrez Vs. Johnny Rodolfo Páez Graffe, Exp. N° AA10-L-2007-000039, que señaló:
“...Por el contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios...”

Asimismo, el criterio dado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 20 de fecha 22 de marzo de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez (Caso: Miguel Antonio Samuel contra Julia del Valle Lafón), sobre la cual la Sala Plena se apoya para dictar el fallo arriba señalado de data reciente:

“…De la lectura íntegra de las actas del expediente, se desprenden los siguientes elementos a considerar: 1º. La demanda es una partición de comunidad conyugal, la cual se regula por las normas establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil. 2º. La relación jurídica procesal esta conformada por los ciudadanos Miguel Antonio Samuel (demandante) y Julia del Valle Lafon (demandada), quienes son mayores de edad y son los únicos involucrados directamente en el juicio, tal como se evidencia del libelo de la demanda, el cual riela a los folios uno (1) y dos (2), respectivamente de (sic) que integran el presente expediente. 3º. Es cierto, pero en ningún momento ha intervenido éste en el proceso, ni directa indirectamente (sic). De lo expuesto, se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia que uno de los hijos de las partes, Miguel Antonio Samuel Lafón es menor de edad, es civil, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en relación con la existencia del menor de edad, no se le están lesionado directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente. En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil -como la partición- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia. En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del menor, es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…”

Pues bien, mencionados los criterios que ha asentado nuestra jurisprudencia, en el caso de autos, ciertamente el procedimiento es un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la cual es de naturaleza netamente civil, que se rige por las normas legales ordinarias; donde la relación jurídico-procesal la protagoniza el demandante ciudadano: RENNY ENRIQUE RINCON FERNANDEZ y la demandada ciudadana MARIA CAROLINA PADRON CEGARRA , ambos mayores de edad; y que durante una relación procrearon (02) dos hijos, así como también se debe señalar que con la referida acción no se ven afectados los intereses de manera directa o indirecta de los niños identificados en autos.- En consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este juzgador, resuelve que la pretensión ejercida por la parte actora es un Cumplimiento de Contrato, acción de naturaleza eminentemente civil, cuyas partes relacionadas son mayores de edad, y como se dejo sentado en el párrafo anterior que no se ven afectados los intereses de los niños LAURA ISABELLA RINCON PADRON Y RENNY ENRIQUE RINCON PADRON 14 años y 11 años respectivamente), por lo que le es procedente declarar Con Lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 de la Código Adjetivo, opuesta por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para conocer del presente juicio. Y así se decide.
Una vez conste en autos la última notificación practicada, comenzará a contar el lapso de cinco (5) días de despacho para ejercer el recurso de regulación de competencia, sí así lo creyeren conveniente las partes en la presente causa, y si una vez vencido éste no se ejerce el mismo, la contestación tendrá lugar de conformidad al articulo 358 Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II. DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa a que se contrae el ordinal 1 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la ciudadana: MARIA CAROLINA PADRON CEGARRA, titular de la cédula de identidad No. V-8.716.307, en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano: RENNY ENRIQUE RINCON FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.712.725, debidamente asistida por el abogado: CARLOS ANDRES ALVAREZ CHANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.420, respectivamente.
SEGUNDO: Este Tribunal se declara incompetente para conocer del presente juicio. TERCERO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los doce (12) de marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ, (FDO Y SELLADO)

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JOSMERY MATHEUS (FDO)

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En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:05 P.M.


La Secretaria Temporal,

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Exp. N° 7583
MR/JM/Carol