REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: ÁNGELA CRISTINA PAVON MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.297.487.
ABOGADOS ASISTENTES: ABG. ANTONIETA PIRRO, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.601.
PARTE DEMANDADA: JORGE GIOVANNY ORJUELA MILKE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.16.128.754.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO y ABG. EYLIN EUNICE PÉREZ BARBERA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 101.507 y 120.704, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA. (INCOMPETENCIA POR LA MATERIA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: 7018
I
NARRATIVA
La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 02 de febrero de 2011, por la ciudadana ÁNGELA CRISTINA PAVÓN MORA, titular de la cedula de identidad Nro. 14.297.487, debidamente asistida por los abogados ANTONIETA PIRRO y ABG. NORBERTO ÁLVAREZ, en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.601 y 135.797, respectivamente, constante de seis (06) folios útiles, a través de la cual procedió a demandar al ciudadano JORGE GIOVANNY ORJUELA MILKE, titular de la cédula de identidad No. V-.16.128.754, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
En fecha 04 de febrero de 2011, este Tribunal, admitió la demanda y se emplazo al ciudadano JORGE GIOVANNY ORJUELA MILKE, titular de la cédula de identidad Nro. V-.16.128.754, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la citación, a fin de dar contestación a la demanda (folio 90).
En fecha 06 de mayo de 2011, la Jueza Abg. Sol Vegas se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 94).
En fecha 15 de junio de 2011, el Alguacil consignó diligencia mediante la cual expresó no haber localizado al Ciudadano JORGE GIOVANNY ORJUELA MILKE, titular de la cédula de identidad No. V-.16.128.754 (folio 96).
Posteriormente y previa solicitud de la parte accionante (folio 111), este Tribunal, acordó la citación por carteles del demandado JORGE GIOVANNY ORJUELA MILKE plenamente identificado en autos (folio 112), siendo consignados los ejemplares de prensa con las publicaciones respectivas en fecha 06 de julio del año 2011 (folios 114 al 116).
En fecha 07 de julio de 2011, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación en las puertas del inmueble domicilar del demandado (Folio 118).
En fecha 29 de Julio de 2011, la Representación Judicial del demandado, presentó escrito de Cuestiones previas (folios 119 al 121).
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opone la cuestión previa del numeral 1º del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil y las misma por medio sentencia interlocutoria definitivamente firme de fecha 25-03-2012, (folios 123 al 129) fue declarada en su oportunidad sin lugar.
En fecha 07-11-2012, (folios 137 al 139), La representación Judicial del demandado, dio formal contestación a la demanda y como punto previo solicitó la reposición de la causa al estado de la publicación de los carteles de notificación según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13-12-2012, (folio 142,) se dictó auto donde se ordeno agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, donde promovió documentales y testimoniales
En fecha 10-01-2013, (folio 153), se dictó auto de admisión de las pruebas ordenándose su evacuación.
En fecha 20-01-2014, (folio 168) se dicto auto mediante el cual Este Juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa a solicitud de parte.
II
SINTENSIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, la ciudadana ANGELA CRISTINA PAVON MORA, asistida con los abogados ANTONIETA PIRRO y NOBERTO J VARGAS, en su carácter de parte Accionante, interpuso una Demanda contentiva de una ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra el ciudadano JORGE GIOVANNY ORJUELA MILKE, alegando que mantuvo una relación concubinaria desde el mes de mayo del año 2000, hasta el mes de febrero del año 2009, residenciándose primero y por dos (2) años, en la población de Palo Negro, en casa de sus suegros y posteriormente estableciendo como último domicilio Urbanización Los Lirios de esa misma población, Municipio Libertador del Estado Aragua. De dicha unión se concibieron dos (2) hijos a saber, un niño de nombre JORGE GABRIEL (11 años de edad), quien nació el 24-04-2002 y una niña de nombre JHOANNA CRISTINA (10 años de edad), que nació el 07-06-2003, según las copias certificadas de las actas de nacimiento que cursan a los folios 57 y 58 del expediente.
III
MOTIVA
Ahora bien, Atendiendo a los criterios que atribuyen la competencia a los Juzgados de Protección del Niño y el Adolescente se encuentran desarrollados en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.859, de fecha 10 de diciembre de 2007; y observando en este sentido, que en dicha disposición se atribuye competencia a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente en lo relativo a los asuntos patrimoniales, en los siguientes términos: “…A) Administración de los bienes y representación de los hijos; B) Conflictos laborales; C) Demandas contra niños y adolescentes; D) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente…”.
Por consiguiente, considera este Sentenciador que para poder determinar si un Tribunal si es competente para conocer de una acción en la que se haga mención de un niño, niña o adolescente, será ineludible establecer, prima facie, si pudieran resultar lesionados sus derechos, pues en estas circunstancias priva el “interés superior del niño”, lo cual, resulta definitivo para determinar la competencia.
Ciertamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla la garantía constitucional del Juez natural, que indica expresamente que:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: … 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.
Sobre ese particular, la jurisprudencia del Máximo Tribunal contempló en un primer momento la competencia a los tribunales civiles para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, cuando estas demandas se suscitaban entre adultos, por considerar que no se afectaban los derechos e intereses de los niños producto de esa relación, cuyo status seguiría siendo el mismo (ver fallos número 39, de fecha 02 de abril de 2008, publicado el 21 de mayo del mismo año y número 79, de fecha 23 de mayo de 2008, publicado el 10 de julio de ese año, ambos de la Sala Plena).
Ahora atendiendo el caso que nos ocupa, es cierto que el Juzgado dictó en fecha 26-03-2012, sentencia interlocutoria donde declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1 º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, sentencia ésta que no fue controlada procesalmente, pues la parte a quien desfavoreció la declaratoria sin lugar de dicha cuestión previa, no ejerció el recurso de regulación, quedando definitivamente firme dicha decisión. En esta sentencia el Juzgado acogió al criterio mantenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en relación con esta materia, hasta el 07 de Marzo del 2012.
Ahora bien, observa quien aquí sentencia que en fecha: 07 de Marzo del 2012, en sentencia, Nº 34 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° AA10-L-2010-000138, con Ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, abandono el criterio sostenido para los juicios de ACIONES MERO DECLARATIVAS DE CONCUBINATO y donde dictaminó lo siguiente:
“El desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia”
En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.”
Igualmente de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Plena número 45 de fecha 27 de septiembre de 2012, este criterio tenía que ser aplicable a todos los asuntos judiciales al dictaminar en resumen: “…le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia…”, las solicitudes de reconocimiento de unión concubinaria donde se hayan procreado hijos que para el momento de su interposición fuesen menores de edad deben ser conocidas por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, por considerarla la más capacitada para garantizar los derechos de los menores de edad involucrados.
En el este caso, nos encontramos ante una demanda motivada por un juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato, donde se alegó en su escrito libelar, la existencia de un niño de nombre JORGE GABRIEL, nacido en fecha 24-04-2002, de once (11) años de edad y de una niña de nombre JHOANNA CRISTINA, nacida en 07-06-2003, de diez (10) años de edad, cuyo padre es el ciudadano demandado JORGE GIOVANNI ORJUELA MILKE, lo cual quedó demostrado, para este sentenciador en la consignación de las partidas de nacimientos como recaudos de libelo de la demanda que corren insertas a los folios 57 y 58 del expediente .
En ese sentido, la Sala Constitucional del más Alto Tribunal en sentencia de fecha 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., respecto a la garantía constitucional del Juez natural, dejó sentado lo siguiente:
“…El derecho al Juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (Negritas de la Sala)...”
Es evidente, pues, que de conformidad con lo previsto en las normas precedentemente citadas, al dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural se garantiza que los juicios sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores.
Por tanto, el juez que ejerce la jurisdicción especial debe ser preferido para conocer las causas que le fueron atribuidas por la competencia, en razón de la referida garantía del juez natural, desarrollada en el mencionado artículo 49 de nuestra Carta Magna.
En el caso de autos, es evidente que para resolver la pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO , en la cual pueden verse afectados los intereses derechos o garantías de los hijos; niño y niña entre la demandante y el demandado, podrían resultar lesionados sus derechos si no se tramita esta causa por ante el juez natural, lo que obliga, de conformidad con dicha naturaleza, a considerar que existe un fuero atrayente de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dado el preferente trato que merece el interés superior del niño. De allí que, que su conocimiento debe corresponder a una jurisdicción especializada cuya materia se encuentra interesado el orden público.
Por tal motivo, es preciso que este juzgador se declare incompetente por la materia para continuar conociendo del presente juicio y decline la competencia al Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al que corresponda una vez realizada la distribución de ley.
La declinatoria por incompetencia material la pronuncia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de oficio conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.”
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La incompetencia por la materia para conocer de la presente causa por tratarse de materia reservada a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conforme lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y la jurisprudencia patria.
SEGUNDO: Consérvese el expediente en éste juzgado durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase al tribunal competente. Notifíquese a los interesados, y en consecuencia, publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los 13 días del mes de Marzo de 2014.
El Juez Provisorio
Abg. Mazzei Rodríguez Ramírez. (FDO Y SELLADO)
La Secretaria,
Abg. Josmery Matheus. (FDO)
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:20 pm.
La Secretaria,
Abg. Josmery Matheus.
MRR/jm
|