REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de marzo de 2014
203° y 154°
Tal y como fue ordenado en el Cuaderno Principal se apertura Cuaderno de Medidas y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, visto el escrito presentado por el abogado SIMON FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-3.203.745, inscrito en el inpreabogado N° 34.709, y de este domicilio, actuando en representación de la ciudadana: YENNIFER DEL CARMEN GRILLET FARIÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-12.377.771, plenamente identificado en autos, con ocasión del decreto de las medidas cautelares solicitada, y en especial del estudio minuciosos de cada una de peticiones de la parte a decir:
PRIMERO: En el escrito libelar de fecha 07 de enero de 2014, presentado por el abogado por el abogado SIMON FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-3.203.745, inscrito en el inpreabogado N° 34.09, y de este domicilio actuando en su carácter acreditado en autos, actuando en representación de la ciudadana: YENNIFER DEL CARMEN GRILLET FARIÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-12.377.771, plenamente identificado en autos, en la que reitera su petición a la solicitud de medida de prohibición de Enajenar y gravar ya que existe un inmueble, perteneciente a la comunidad conyugal, constituido por un terreno, ubicado en la Calle Madariaga N° 29, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, tiene un área de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CON VENTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (786,25 MTS.2), que está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: Su frente, en dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts), la Calle Madariaga, SUR: En dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts), propiedades que son o fueron de la asociación Ramírez Reyes, ESTE: En Cuarenta y dos metros con cincuenta centímetros (42,50 mts), propiedad que son o fueron de la Asociación Ramírez Saturno, y OESTE: En cuarenta y dos metros con cincuenta centímetros (42,50 mts) propiedad que son o fueron de la Asociación Ramírez Barreto. El mencionado bien pertenece a la comunidad conyugal, por Compra- Venta, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, en fecha 19 de noviembre del año 2004, bajo el N° 15, folio 89 al folio 93, protocolo primero, tomo 12, cuarto trimestre del año 2004.
En el escrito libelar en los hechos fundados la parte actora identificada en autos, estuvo casada desde el 21 de noviembre del año 1997, con el ciudadano: NELSON CHACON ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-10.812.995, de esa unión matrimonial procrearon un hijo de nombre NELSON ALEJANDRO, de 14 años, presentado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, por su padre ciudadano: NELSON CHACON ROA, como consta de la partida de nacimiento en la cual acompaña en copia certificada en (3) folios útiles. Luego en fecha 19 de julio del año 2005, mediante sentencia definitivamente firme, el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, declaró Con Lugar la solicitud de Divorcio y como consecuencia disuelto el vínculo conyugal, que los unía, en el cual fue anexado al expediente en tres (03) folios útiles.-Ahora bien habiéndose producido sentencia de divorcio definitivamente firme, que disolvió el vínculo matrimonial, y quedó vigente la Sociedad de Gananciales entre mi representada y el ciudadano: NELSON CHACON ROA, y hasta la presente fecha, no ha sido posible que se produzca avenimiento en relación con la Liquidación de Bienes de la Sociedad Conyugal que existió entre su representada y el ciudadano: Nelson chacon Roa.
Antes de decidir esta juzgadora estima prudente hacer las siguientes consideraciones:
Es bien sabido en el ámbito jurídico, la necesidad antes de entrar a decidir lo referente a la procedencia o no de la declaratoria de las Medidas solicitadas, que para que el decreto de la medida proceda deben cubrirse los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable en este caso, el cual determina:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado o demandado, antes de la sentencia.
La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 ejusdem, se pueden resumir en: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris); 2.-Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 588, establece que las medidas preventivas nominadas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; 3.-Periculum in mora: esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; 4.-Provisionalidad: porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente. 5.-La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, para el caso de que se trate de una medida cautelar atípica.
El objeto fundamental de las medidas cautelares - y en este punto coincide la Doctrina - es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.
Podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora, el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, y el Periculum in damni, como se analizó con anterioridad. Estos requisitos, como bien señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005:
“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“...Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia...
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quién no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete...
Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de una justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes...”.
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor…”
Este Juzgador una vez más, revisa las documentales acompañadas en el escrito libelal por la parte actora es decir:
1.- Copia de Poder debidamente notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua.
2) Planilla Bancaria.
3) Poder especial notariado.
4) Acta de Nacimiento.
5) Acta divorcio certificada.
6) documento registrado por el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño del estado Aragua del inmueble señalado
7) Acta de matrimonio
8) Planillas bancarias del Servicio autónomo de Notarias y Registros
9) Declaración de pago de enajenación de Inmueble
10) Declaración Jurada de origen
11) documento protocolizado de cancelación de hipoteca del Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador del Estado Aragua
Instrumentos todos estos, que este Juzgador aprecia y valora, en razón de que los mismos se adminiculan con lo expuesto por el actor, en el libelo, siendo un hecho irrefutable que efectivamente antes la existencia de la unión conyugal existe un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal. Como bien se ha observado en el devenir del expediente a través de los documentos consignados, por esa misma razón y en aras de evitar que alguna de las partes pueda quedar afectada en su patrimonio, es por lo que todos los hechos expuestos, describen a este Juzgador que si se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar, como lo son el periculum in mora, el fumus bonis iuris, y el periculum in damni, por lo tanto procedente es decidir sobre la medida solicitada.-
En este orden, quien suscribe analiza lo expuesto en su escrito libelar en el cual solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un terreno, ubicado en la Calle Madariaga, N° 29, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, tiene una área de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VENTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (786,25. M2), tomando en consideración los supuestos de hecho contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razonando que la medida de prohibición de enajenar y gravar solo recae sobre bienes inmuebles, y así las cosas efectivamente constata este Juzgador que la referida solicitud es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 588, numeral tercero del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este tribunal con la finalidad de garantizar una efectiva administración de justicia, asegurando y resguardando el derecho de las partes intervinientes en el presente juicio, para evitar una posible dilapidación de los bienes señalados, este juzgador ilustrado como se encuentra de las actas que conforman el presente juicio en especial de las documentales anexas al escrito libelar, con lo que puede constatar que se han cumplido con los requisitos plenamente establecidos, observando que sí existe presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, y los documentos acompañados.- Así se aprecia.

En lo referente, al peligro en la mora y el temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o Peliculum in dammi, se aprecia de las obligaciones asumidas por el actor -tal como se evidencia de las documentales que cursa en el presente expediente- Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos exigidos en las normas arriba señaladas, y siendo que, la medida solicitada, es con el objeto de que existiera temor de que el inmueble objeto de esta acción de PARTICION DE BIENES sea vendido a un tercero. Y Admitida como ha sido la demanda y solicitada por el apoderado judicial de la parte actora medida de Prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal a los fines de proveer lo relacionado con dicha medida observa:
El articulado 585 del Código de Procedimiento Civil pauta lo siguiente:”Las medidas preventivas establecidas en este Título la decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañen un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y el derecho que se reclama”.
Lo preceptuado en el artículo 588 de la norma adjetiva pauta: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas… 3°) La Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles”.
Ahora bien, de conformidad con las normas antes indicadas, el Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un terreno según consta en el documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, en fecha 19 de noviembre de 2004, bajo el N° 89 al folio 93, protocolo primero, tomo 12, cuarto trimestre del año 2004, y que el mencionado inmueble fue adquirido por la unión matrimonial de la ciudadana; YENNIFER DEL CARMEN GRILLET FARIÑEZ con el ciudadano: NELSON CHACON ROA, por un terreno, ubicado en la Calle Madariaga N° 29, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, tiene un área de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CON VENTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (786,25 MTS.2), que está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: Su frente, n dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts), la Calle Madariaga, SUR: En dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts), propiedades que son o fueron de la asociación Ramírez Reyes, ESTE: En Cuarenta y dos metros con cincuenta centímetros (42,50 mts), propiedad que so n o fueron de la Asociación Ramírez Saturno, y OESTE: En cuarenta y dos metros con cincuenta centímetros (42,50 mts) propiedad que son o fueron de la Asociación Ramírez Barreto -A los fines de hacer efectiva la medida se ordena librar oficio dirigido a la oficina respectiva del REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA .- con el objeto de participar lo conducente. Líbrese oficio.-
EL JUEZ,

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ (FDO Y SELLADO)
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JOSMERY MATHEUS (FDO) MR/JM/Carol
Exp N° 7619