REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, (18) de marzo de 2014
Años 203° y 154°


EXPEDIENTE N° 7642
PARTE ACTORA: CELIA RAMONA SANDOVAL MALDONADO, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identificada N° V-7.187.438.-
ABOGADO ASISTE DE LA PARTE ACTORA: JENNY CLARET BRIG SILVA ARCILA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.871.-
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.-

Vista la anterior demanda presentada por la ciudadana: CELIA RAMONA SANDOVAL MALDONADO, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identificada N° V-7.187.438, asistida por la Abogada JENNY CLARET BRIG SILVA ARCILA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.871, por INTERDICTO RESTITUTORIO, y verificados los conceptos expresados en la misma, este Tribunal para proveer observa:
PRIMERO: Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de este Juzgador a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la institución del Despacho Saneador.-
SEGUNDO: De la lectura del libelo, se observa que la ciudadana CELIA RAMONA SANDOVAL MALDONADO, antes identificada, asistida por la Abogada JENNY CLARET, arriba identificadA, ocurren ante este Tribunal a los efectos de interponer una Acción Merodeclarativa, mas no especifica claramente la pretensión especifica en la presente acción. A este respecto el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil dispone: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes”. En concordancia con el Artículo 340, que dispone “El libelo de la demanda deberá expresar… Omissis…5°.La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. Por lo que procedente resulta, ordenar a la actora, corregir los defectos antes mencionados, a través de la consignación de un nuevo libelo, posterior a lo cual este juzgador se pronunciará respecto a la admisión. Cúmplase.

II-
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora, ciudadana CECILIA SANDOVAL MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.187.438, suficientemente identificada, que corrija los defectos antes indicados; redactando nuevamente la demanda, para que una vez corregida se provea sobre su admisión o no, todo conforme las previsiones de los artículos 642 y 340.4 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los (18) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ

DR. MAZZEI RODRIGUEZ (FDO Y SELLADO)

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JOSMERY MATHEUS (FDO)
MR/JM/Rina
Exp N° 7642