REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de marzo de 2014
203° y 154°
PARTE ACTORA: MARIA ANTONIETA GAMBOA FERRARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.254.727
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YANETH MARCELINA PERAZA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.980.--
PARTE DEMANDADA: WILMER ANIBAL PEREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.750.909
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NURIS DEL CARMEN GUTIERREZ TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.614.-
MOTIVO: DESALOJO (APELACION).-
EXPEDIENTE N°: 7649
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 07 de marzo de 2014, por el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, por apelación interpuesta por la Abogada NURIS DEL CARMEN GUTIERREZ TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.614, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Ciudadano WILLMER ANIBAL PEREZ VARGAS, este tribunal para proveer observa:
PRIMERO: En fecha 05 de diciembre del año 2013, la apoderada judicial de la parte demandada Abogada NURIS DEL CARMEN GUTIERREZ TORO, antes identificada, apeló a la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 29 de noviembre de 2013.-
SEGUNDO: En fecha 06 DE DICIEMBRE DE 2013, el Juzgado a quo oyó la apelación en un solo efecto y luego de cumplidos los trámites, lo distribuye al JUZGADO DISTRIBUIDOR TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO: En este sentido, es preciso revisar lo atinente a la competencia para conocer del presente asunto.
A este respecto, la Jurisdicción es el Poder jurídico del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.
En este orden de ideas, es preciso citar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé:
“Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … omissis … B. EN MATERIA CIVIL.
En este orden de ideas, es necesario acotar que el artículo 1 de la resolución número 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009 por nuestro máximo Tribunal de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009 establece que:
Por Resolución emanada del máxima tribunal en fecha 18 de marzo de 2009, signada con el N° 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, tal como se deriva del artículo 1, se modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en el siguiente sentido: 2.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias ( 3.000 U:T )…” (Negrillas del tribunal). En este sentido, este órgano jurisdiccional considera oportuno citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, en el expediente AA20-C-2009-000283, donde con relación a la resolución antes citada se dejó sentado lo siguiente:
“… De la lectura de prenombrada Resolución N° 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual atenta contra la eficacia judicial. Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables al acceso a la justicia, entre los jueces, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias ( 3.000 U.T); y de manera exclusiva y exclúyense de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil, y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio. Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución N° 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil, y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, como actúen como jueces de Primera Instancia, deben ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían proferidas por los jueces de Primera Instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el juzgado de Municipio.
Aun más, en sentencia número 000155, del 13 de Mayo de 2010, dictada en el expediente número 10-021, en conocimiento de un recurso de regulación de competencia en juicio por resolución de contrato de arrendamiento, la Sala de Casación Civil reiteró su criterio, al dejar sentado:
“De conformidad con el criterio reciente de la Sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, resulta competente para conocer de la apelación interpuesta por la demandada, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, tal como se declarará de manera precisa en el dispositivo del presente fallo.” …………(omisis).
Por consiguiente, considera este Juzgado acorde con el criterio de la Sala de Casación Civil, que dado que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, en consecuencia, no queda lugar a dudas, que además, por las razones expresadas y conforme a lo dictaminado por la Sala de Casación Civil, todas las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, tanto las interpuestas en procedimientos de jurisdicción voluntaria como las propuestas en procedimientos contenciosos, deben ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio; esto dicho en otras palabras significa, que conforme al criterio jurisprudencial elaborado por la citada Sala de Casación Civil, son los Juzgados Superiores Civiles los tribunales de alzada de los Juzgados de Municipio, a partir de la entrada en vigencia de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, y en aplicación de la tantas veces mencionada Resolución 2009-006 y de las Sentencias precedentemente transcritas, que resultan aplicable al presente caso, pues la presente demanda de Desalojo, fue presentada el 08 de octubre del año 2013, por ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBARTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Resolución, resulta ineludible que el competente para conocer el recurso de apelación es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.
Asimismo se ha de observar que las presentes actuaciones no se encuentran debidamente foliadas, ni fue distribuido con acompañamiento del respectivo oficio de remisión.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada NURIS DEL CARMEN GUTIERREZ TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.614, contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2013, por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCANTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Y ASÍ SE DECIDE
Consérvese el expediente en éste juzgado durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase al tribunal competente con cómputo anexo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los trece (24) días del mes de marzo de 2013, siendo las 10:30 am.-EL JUEZ.-
ABG. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ (FDO Y SELLADO)
LA SECRETARIA TEMPORAL.-
ABG. JOSMERY MATHEUS (FDO)
Exp: 7649
MMR/JM/Rina
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