REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de marzo de 2014.-
203° y 154°

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en la persona de su vicepresidente de recuperaciones y cobranza ciudadana LEYDA GRIMALDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.140.261.-
APODERADOS JUDICIALES: CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO CHONG RON y LILIANOTH CHONG RON, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 4.830, 63.789 y 62.365, N° 5.279.343, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADALBERTO SANABRIA MARTINEZ y SEBASTIANA SANABRIA DE BLANCO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V.-14.992.216 y V-24.389.472.-
APODERADOS JUDICIALES. NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
EXPEDIENTE: 4818.-
Con vista a las Actas procesales de fecha 07 de febrero de 2017, según cursan a los folios (84) a la (86), que conforman el presente expediente N° 4818, de nuestra nomenclatura interna, donde comparecieron voluntariamente los Ciudadanos LILIANOTH CHONG RON, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.365, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por una parte, y por la otra JOSE ALBERTO SARABIA OROZCO y MARIANNY CAROLINA FREITES GASPAR, Titulares de las cédulas de identidad números: V15.498.134 y V 20.118.424, la cual alegaron lo siguiente:
“PRIMERA: JOSE ALBERTO SARABIA OROZCO y MARIANNY CAROLINA FREITES GASPAR, exponen: De acuerdo a lo establecido en el articulo 1283 del Código Civil, nos comprometemos a pagar la deuda que tiene el demandado ADALBERTO SANABRIA MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.992.216 y de este domicilio, con la parte actora, deuda que hasta el 31 de octubre del 2013 asciende a la suma de SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMO (Bs. 74.691.28). …….omisis……., SEGUNDA: En caso de que incumplamos la obligación de pago propuesta en este convenio de pago, convenimos en que la parte actora continúe el presente juicio hasta su definitiva terminación. TERCERA: LILIANOTH CHONG DE BORJAS, expone: Acepto para mi representada BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, la forma de pago aquí expuesta por los terceros interesados. Y una vez cumplido los términos de este convenio de pago, procederemos a desistir de la acción interpuesta. ….
Con vista a la autocomposición realizada luce oportuno delimitar entonces, lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia ha denominado como el Convenimiento, y al efecto ha expresado sobre la misma lo siguiente:
“El Convenimiento lo define el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, así:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante, desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contrario.
Al respecto, observa este Juzgador, que el Convenimiento entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En virtud de que los acuerdos efectuados no son contrarios al orden público, a las buenas costumbres, no se encuentran fuera del comercio, son derechos disponibles y que no se encuentran prohibidos por la Ley, este Tribunal considera que es procedente impartirle la homologación. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO HABIDO ENTRE LAS PARTES A LOS FINES DE QUE ALCANCE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA,. Asimismo se acuerda certificar las copias solicitadas.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, al día (25) del mes de marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ. (FDO Y SELLADO)
LA SECRETARIA TEMPORAL.-

ABG. JOSMERY MATHEUS (FDO)
Exp: 4818
MR/JM/Rina