REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Marzo de 2014
203° y 154°
PARTE ACTORA: YOLANDA ARLEO DE CISNEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad. N° V- 600.132.-
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: JUDYS COPACABANA CISNERO DE PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado N° 18.500.
PARTE DEMANDADA: Empresa HERCAR, C.A, representada por los ciudadanos JOSE ESPARTECE HERNANDEZ y JOSE LORENZO HERNANDEZ CARVALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros° V- 846.482 y V.- 8.784.939
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: GIORGIO ALEJANDRO RODDY FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.812.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: 7101
Por cuanto en fecha 17 de octubre de 2013 fui designado Juez Provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-13.3951 Y CJ-13.3952, juramentado como he sido por ante la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial Dra. MARJORIE CALDERON en fecha 25 de noviembre de 2013, y tomé posesión del mismo en la misma fecha 25 de noviembre de 2013, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Con vista a la diligencia presentada en fecha 28 de Enero de 2014, según consta en el acta cursante a los folios 74 y 75 del presente expediente N° 7101 de nuestra nomenclatura interna, suscrita por el ciudadano: JOSE LORENZO HERNANDEZ CARVALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 8.784.934, actuando en este acto en su propio nombre y en su condición de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil HERCAR C.A domiciliada en la Av. Intercomunal Turmero-Maracay, Centro Comercial Intercomunal Center, Nivel 1, Local 21, 22 y 23 Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de octubre de 1979, bajo el N° 75, tomo 6-B y demás modificaciones, debidamente asistido por el abogado de libre ejercicio GIOGIO ALEJANDRO RODDY FRANCO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.435.283 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 78.812, y domiciliado en Maracay Estado Aragua, por una parte y por la otra YOLANDA ELENA ARLEO DE CISNEROS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-600.132, y domiciliada en Maracay Estado Aragua, asistida en este acto por la abogada de libre ejercicio la ciudadana YUDYS COPACABANA CISNERO DE PORTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 4.569.927, y domiciliada en Maracay Estado Aragua, parte demandante del juicio que cursa por ante este Juzgado, expediente 7101, donde la parte demandante recibe en este acto un cheque del Banco Exterior Nro. 81-90-975526, de fecha 21 de Enero de 2014, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000); por concepto del tercer y ultimo pago de las coutas establecidas en la Transacción Judicial debidamente notariada por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del Estado Aragua de fecha 12 de Septiembre de 2013, bajo el Nro 67, Tomo 394 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria de la parte demandada. Por tal circunstancia solicita el cierre definitivo del presente expediente y su archivo e igualmente solicita le sean expedidas copias certificadas del auto respectivo.
Con vista a la autocomposición realizada luce oportuno delimitar entonces, lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia ha denominado como la TRANSACCION, y al efecto ha expresado sobre la misma lo siguiente:
“La transacción la define el Art. 1.713 del Código Civil, así:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En esta definición se destaca:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). ...(Omissis).
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...(Omissis).
Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, ... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...(Omissis).
En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.).
Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...(Omissis).
...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333).
Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 310 de fecha 29 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá, Expediente No.: 5.533, estableció que:
“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 2, Febrero 2000, páginas 143 y 144)
En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 00935 de fecha 25 de Abril del 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, Expediente No.: 2.850, estableció que:
“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.".
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción esta sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 4, Abril 2000, páginas 303 y 304)
En virtud de que los acuerdos efectuados no son contrarios al orden público, a las buenas costumbres, no se encuentran fuera del comercio, son derechos disponibles y que no se encuentran prohibidos por la Ley, este Tribunal considera que es procedente impartirle la homologación. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN HABIDA ENTRE LAS PARTES A LOS FINES DE QUE ALCANCE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, dejando a salvo los derechos a terceros..
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil catorce (05-03-2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Mazzei Rodríguez Ramírez (FDO Y SELLADO)
La Secretaria,
Abg. Amarilis Rodríguez(FDO) )
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:45 pm.-
La Secretaria,
MRR/ar/mailith
Exp. Nº: 7101
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