REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de marzo de 2014
203° y 154°
EXPEDIENTE 7576
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PROVIMECA, S.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de mayo de 1991, bajo el N° 90, tomo 415-A cuyo representante legal es el ciudadano: NORBERTO MENDOZA ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 1.344.738.-
APODERADO JUDICIAL Abg. CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON y LILIANOTH CHONG RON, inscritos en el inpreabogado N° 4.830, 63.789 y 62.365, respectivamente
DEMANDANDO: S.M AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A, en la persona de su Presidente y Representante Legal ciudadano: MARIO HENRY CLARAC NOIRTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-3.493.666.-
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN
ASUNTO: SENNTENCIA INTERLOCUTORIA DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

I
Mediante demanda recibida por distribución, los ciudadanos: CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON y LILIANOTH CHONG RON, inscritos en el inpreabogado N° 4.830, 63.789 y 62.365, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ROVIMECA, S.A, plenamente identificada en autos, demando a la Sociedad Mercantil AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A en la persona de su Presidente y Representante Legal ciudadano: MARIO HENRY CLARAC NOIRTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-3.493.666, por Cobro de Bolívares por Intimación, por cuanto persigue el pago de una suma liquida y exigible fundamentándose en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 08 de noviembre de 2013, se admitió la demanda, y se ordenó aperturar cuaderno de Medidas, se libró boleta de Intimación comisión y oficio al Juzgado del Municipio Iribarren Barquisimeto.-
En fecha 06 de diciembre de 2013, se abocó el juez a la causa.-
Ahora bien, en la misma fecha 08 de noviembre de 2013, se abrió cuaderno separado de medidas, en el que se indicó que se proveería sobre las medidas solicitadas, tan pronto consignara los fotostatos de la demanda, el auto de admisión, y aquellos sobres los cuales recaerá la medida.
Por lo que, siendo la oportunidad para proveer sobre las medidas solicitadas este juzgador observa lo siguiente:
PRIMERO: La parte actora en el presente juicio, solicita medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble, por encontrarse fundada la presente demanda en 13 facturas comerciales aceptadas, vencidas e insolutas, se sirva decretar medida preventiva de Prohibición de Enajenar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, “AGRO INSUMOS EL GANJERO, C.A”, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre la misma.
En este orden de ideas, es necesario realizar algunas consideraciones:
El artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (...) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)”.-

El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente.-
Al respecto, esta Sala Constitucional ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural, en los siguientes términos:
“(…) Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran. (...)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (…)” (Sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”).-

El derecho y la garantía constitucional del juez natural supone, entonces, que la composición del órgano jurisdiccional llamado a decidir esté determinado, previamente en la ley, para que se siga en cada caso concreto, el procedimiento que legalmente se establece para la asignación de las ponencias y la constitución de las Salas Naturales y Accidentales, de modo que, en definitiva el tribunal esté correctamente constituido y el Juez que resuelva sea el competente, ya que de lo contrario se plantearía un vicio de orden público que haría nula la sentencia.
En este contexto, la Sala Constitucional ha advertido que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente, que “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” y, en sentido similar, el encabezamiento del artículo 197 señala: “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria.-”
Asimismo en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de dos mil doce (2012, con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 09-1125, se estableció lo siguiente:

“…Por tal razón, cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” -artículo 196 eiusdem-…” (Negrillas adicionadas).-
Respecto al alcance de las disposiciones contenidas en las normas parcialmente transcritas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que las mismas inciden en la determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales, aun cuando la causa principal no sea de naturaleza agraria, a causa de la eventual afectación que sobre la explotación de actividades agrícolas, tiene una demanda de cobro de facturas.
Concretamente, el presente asunto se refiere a la determinación del tribunal competente para conocer del juicio.-
En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una facturas comerciales aceptadas, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un matiz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.-
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). (…)
En razón de lo anterior, advierte este Máximo Tribunal, que el asunto mercantil inicialmente planteado, incoado por los ciudadanos: CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON y LILIANOTH CHONG RON, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado N° 4.830, 63.789 y 62.365, respectivamente y de este domicilio, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “ ROVIMECA, S.A”, plenamente identificado en autos, contra S.M AGRO INSUMOS EL GRANERO, C.A, en la persona de su Presidente y Representante Legal ciudadano: MARIO HENRY CLARAC NOIRTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-3.493.66 le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina, que la competencia para conocer tanto del juicio ejecutivo como de la medida cautelar solicitada , corresponde a los tribunales en materia agraria del Estado Aragua, y muy especialmente el Juzgado con Sede en Turmero, en virtud de que las documentales presentadas para su revisión y consideración este Juzgador constató que la Sociedad Anónima, quien demanda, así como la demandada compañía Anónima, sus nombre y objetos y su actividad comercial pueden ser considerados dentro de la actividad agraria, Igualmente los productos contenidos en las facturas presentadas son para el uso de la actividad agraria y finalmente el objeto bien inmueble donde recaería la medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar, de ser acordada, solicitada a este Juzgador se evidenció de las documentales presentadas que dicho inmueble esta constituido por una parcela de terreno, que proviene de un contrato de adjudicación en venta entre un Municipio y el adquiriente de fecha 27-12-2009, aprobado por la comisión de ejido municipal con un derecho de preferencia por 10 años a favor del Municipio Alberto Arévalo Torrealba del Estado Barinas,.-” Y así se establece.
El criterio contenido en la sentencia parcialmente transcrita, constituye la aplicación de las consideraciones formuladas por la Sala Constitucional respecto a la competencia agraria, que partiendo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe una reforma del marco institucional del Estado, traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la Nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público- (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08), la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.
En este sentido y como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”.
En atención a lo antes expuesto, este juzgador con base en la doctrina y jurisprudencia citada, no presenta la menor duda, que aún cuando en el presente caso se pretende el cobro de unas facturas aceptadas para ser pagadas en las fechas de sus respectivos vencimientos, lo que en principio corresponde conocer a este Juzgado con competencia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no menos cierto es, que al solicitarse cautelares consistentes en Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada. por lo que, resulta concluyente que las medidas solicitadas por la parte actora (que se encuentran respaldadas por facturas aceptadas , que dentro del fuero civil y mercantil se constituyen en una facultad reglada que deviene de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil) en el presente juicio .-Por tal motivo este juzgador debe declarar su incompetencia para continuar conociendo del presente asunto, en virtud de la petición cautelar del actor, las cuales deben ser resueltas por un juez con competencia agraria, en consecuencia debe declinarse la misma a un juez con competencia en dicha materia. Y así se decide.
La declinatoria por incompetencia material la pronuncia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de oficio conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que dispone “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
En consecuencia consérvese el expediente en este juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase la presente causa al Juzgado de los Municipios Santiago Mariño con Sede en Turmero.-
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara de oficio: PRIMERO: La incompetencia por la materia para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina su competencia al Juzgado AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA NSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO con sede en Turmero conforme lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Consérvese el expediente en éste juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase al juzgado competente.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez

Abg. Mazzei Rodriguez (FDO Y SELLADO)
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La Secretaria


Abg. Amarilis Rodriguez (FDO)

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 am.

La Secretaria
Exp. N° 7576
MR/AR/Carol
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