REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de marzo de 2014.-
203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 7327
PARTE ACTORA: WESNAIR GORIN PARRA ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.661.826-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado Wilfredo Rafael Ovalles Alfonzo, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.282.-
PARTE DEMANDADA: TOMAS ANTONIO GONZALEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.612.163.-
DEFENSOR AD-LITEM: JOSÉ ANÍBAL MÁRQUEZ ROMERO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.011.-
Por revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que el Defensor Ad-Litem Abogado José Aníbal Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.011, fue citado por al Alguacil de este Juzgado ciudadano Carlos Von Buren, en fecha 04 de octubre de 2014, empezando a transcurrir al siguiente día de esa data, el lapso procesal para que se efectuara el primer acto reconciliatorio, el cual correspondía para el día 18 de noviembre del año 2013, y en el mismo no hicieron acto de presencia ambas partes.
Ahora bien, se desprende claramente que el legislador exige la comparecencia del actor personalmente a dicho acto, o de lo contrario, constituye una causal para extinción del proceso, tal como lo establece la norma, articulo 756 del Código de procedimiento Civil:
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazara a ambas parte para un acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse Acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.
Así las cosas, considera este Juzgador, En ese orden de ideas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V., p.346; 2004), precisa respecto a la asistencia del actor indicada en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que:
“La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”. Asimismo, el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (p.443; 2001), señala que: “A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en el mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, solo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso”.

En los términos que se plantea este análisis, los actos conciliatorios previstos por la Ley para los juicios de divorcio, están orientados a mantener la unión conyugal, a lograr, con la intervención del Juez, e incluso de familiares y amigos de la pareja en conflicto, la reconciliación de los cónyuges; al respecto, los actos conciliatorios no están dirigidos a obtener la sentencia que resuelva la controversia, ya que su finalidad no es otra, que extinguir el proceso por la composición amigable mediante la reconciliación de los cónyuges con la intervención del juez, es por ello, que estos actos tienen la característica de ser personalísimos; a ellos deben comparecer las partes personalmente a la hora fijada por el Tribunal, siguiendo las exigencias del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, es evidente que para quien aquí expone, que se evidencia una extinción del presente procedimiento, produciéndose en consecuencia el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa (90) días continuos después de verificada la Perención”.-

Por las razones expuestas, este tribunal, Administrando Justicia, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDO el proceso y firme como quede el presente pronunciamiento, se acuerda el Archivo del expediente, y se ordena la devolución de los originales que corren inserto desde el folio N° 04 al 06, previa certificación por secretaria. Y así se declara y decide. Es todo. Terminó, se leyó y firman. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los seis (06) días del mes de marzo de (2014).- 203° y 154°
EL JUEZ

ABG. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ (FDO Y SELLADO)
LA SECRETARIA.-

ABG. AMARILIS RODRIGUEZ(FDO)
MMR/ar/rfro.-
Exp: 7327