REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 07 de Marzo de 2014
Años 203° y 154°


PARTE ACTORA: ROSALIA MARTINEZ SANCHEZ, ANA DE JESUS, MENDOZA MARTINEZ , VICENTE MENDOZA MARTINEZ, ARACELIS MENDOZA MARTINEZ, SERGIO MENDOZA MARTINEZ, DILIA MENDOZA MARTINEZ, ORLANDO MENDOZA MARTINEZ, GIOVANNI ANTONIO MENDOZA MARTINEZ Y VICTOR JOSE MENDOZA MARTINEZ, venezolanas y venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-3.845.332, V-4.233.779, V-3.281.932, V-7.181.944 y V-4.569.603, V-7.261.191, V-7.225.427 V-7.243.567 y V-4.569.607, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES: LIBIA BRICEÑO DE ZAMBRANO y MARIA CARPIO abogadas en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 1739 y 55.916., en ese mismo orden
PARTE DEMANDADA: FELIPE MARTINEZ SANCHEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº: 2.754.407.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA, Y RAIZA VALENTINA TORRES DURAN, abogados en ejercicio y de este domicilio inscritos en el inpreabogado bajo los números 116713 y 107.977 respectivamente.

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MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 4958.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio mediante la presentación de un libelo de demanda, en fecha: 02-04-2009, por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial y redistribuido a este Juzgado, en fecha 09-09-2009, contentiva de escrito libelar por PARTICIÓN DE HERENCIA que incoaran los ciudadanos: ROSALIA MARTINEZ SANCHEZ, ANA DE JESUS, MENDOZA MARTINEZ, VICENTE MENDOZA MARTINEZ, ARACELIS MENDOZA MARTINEZ, SERGIO MENDOZA MARTINEZ, DILIA MENDOZA MARTINEZ, ORLANDO MENDOZA MARTINEZ, GIOVANNI ANTONIO MENDOZA MARTINEZ Y VICTOR JOSE MENDOZA MARTINEZ, (f: 01al f. 03) contra el ciudadano: FELIPE MARTINEZ SANCHEZ.
Quienes alegan que son herederos del de cujus ciudadana MARIA LUISA SANCHEZ DE MARTINEZ quien dejó tres (3) hijos a saber ROSALIA, MARIA GUMERCINDA fallecida, quien a su vez, dejó 8 hijos, y FELIPE MARTINEZ SANCHEZ y como herencia para ser repartidos entre ellos un (1) bien inmueble constituido por una bienhechuría; consistente en una casa ubicada en territorio nacional, Estado Aragua, agotando con el coheredero a quien se demandan, la posibilidad de un acuerdo amistoso extrajudicial sobre la repartición del acervo hereditario por cuanto ha ocupado el inmueble en forma personal con su grupo familiar durante quince (15) años, y tiene arrendado una habitación frontal de la casa donde funciona una luncheria a pesar de que solo le corresponde un 33 % de los derechos sobre el mencionado bien inmueble.

-En fecha 21/05/09, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que dieran contestación a la demanda; librándose el 11/06/09 compulsa de citación y posteriormente por parte de este Juzgado, una vez redistribuida la causa, se libró nuevamente la compulsa.
-Cumplidos los trámites de la citación personal y por carteles, designado como fue el defensor ad litem el demandado representado por su apoderado judicial, en fecha:30/06/11, por medio de escrito se dio por citado consignando Instrumento poder (f. 83 al f .87).
-En fecha 30-11-2011, la parte demandada dio formal contestación a la demanda alegando la prescripción y planteándose la discusión sobre el carácter de la partición y las cuotas de los interesados.
-Abierta la causa a pruebas por imperio de Ley, las partes hicieron uso del lapso de promoción y Evacuación de Pruebas. Siendo el día 13/01/12, agregadas las pruebas de cada una de las partes, hicieron uso de su derecho de impugnación y oposición a las pruebas promovidas entre ellas, y fueron admitidas por auto el 30/01/2012.
- En el lapso de promoción y evacuación de prueba se planteó la incidencia de tacha instada por la parte demandada sobre un titulo supletorio siendo declarada sin lugar en fecha: 15-10-2012, por el Juzgado Superior correspondiente (f. 297 al f.303). Igualmente la parte demandada ejerció recurso de apelación sobre el auto de admisión de las pruebas declarándose sin lugar dicha apelación en fecha 17-04-2013, por el Juzgado Superior Civil correspondiente (f. 37 al 51 2da pieza).
-Siendo la oportunidad para presentar escrito de informes, las partes presentaron sus conclusiones.
-Encontrándose la presente causa en la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado primeramente procede en base a las siguientes consideraciones resolver el punto previo:

II
PUNTO PREVIO
SOBRE LA PRESCRIPCION
ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

En cuanto al planteamiento formulado por la parte demandada, atinente a oponer la prescripción como cuestión de fondo con fundamento al artículo 1011, del Código Civil en concordancia con el artículo 1952 Ejusdem, por cuanto ha transcurrido más de diez (10) años de la apertura de la sucesión contados a partir del deceso de la hoy occisa ciudadana: MARIA LUISA SANCHEZ DE MARTINEZ, plazo establecido para tener facultad para aceptar la herencia, acción personal ésta que se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Ibidem.

Sobre esta particularidad alegada por la parte demandada a saber el artículo: 764 del Código Civil, dispone:
“...Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligados los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario...”. (Negrillas de la Sala)


Asimismo, el artículo 768 del Código Civil, establece:

“...A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años...”. (Subrayado de la Sala).


Por aplicación de las normas transcritas al caso que se revisa, es evidente que el contrato o convenio suscrito por todos los comuneros (demandantes y demandado), mediante el cual expresaron su voluntad e intención de partir el bien inmueble, no puede obstaculizar o impedir a cualquiera de ellos el ejercicio de la acción de partición de dicho bien, pues, de lo contrario, se les estaría obligandoles a permanecer en comunidad, contraviniendo así la ley.

Dicho de otra manera, el hecho de haberse convertido en comuneros por motivo de una herencia en la cual la mayoría expresaron intención de partir el acervo hereditario, no significa que estos pierdan el derecho que les otorga la ley de pedir la división del referido bien, pues la acción de partición contemplada en el artículo 768 del Código Civil establece, implícitamente, la perpetuidad y la imprescriptibilidad de dicha acción.


En este mismo orden de ideas, dice el autor Dr. ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra Manual De Procedimientos Especiales, p. 486, afirma lo siguiente:

“Doctrinariamente se admite que la acción de partición goza de las características de indivisibilidad, imprescriptibilidad y reciprocidad, y la de ser de orden público.
a) La indivisibilidad está referida a la necesidad de intervención de todos los comuneros o condóminos, sea que vengan al juicio como demandantes o como demandados… Omissis…
b) La naturaleza imprescriptible de la acción de partición aparece consagrada expresamente por el legislador venezolano en el artículo 768 del Código Civil, al señalar que siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición constituyéndose con ello la excepción a la regla establecida en el artículo 1.977 del mismo Código… Omissis…
c) La reciprocidad de la acción de partición surge como una característica concurrente con la indivisibilidad, pues debiendo participar todos los comuneros en el juicio de partición, por ser todos titulares del derecho subjetivo que se hace valer con la demanda, como es que le haga una adjudicación equivalente en bienes a la cuota que le corresponde en la comunidad, en virtud de la indeterminación de su propiedad mientras la misma no se liquide, igualmente existe para todos ellos el derecho a recurrir al órgano jurisdiccional competente para pedir que se proceda a la liquidación de esa comunidad. Como señala López Herrera, cada uno de los comuneros es titular de la acción de partición y, al propio tiempo, puede ser demandado por ese mismo concepto, por todos y cada uno de los demás comuneros”
d) El carácter de orden público de la acción de partición deriva de las pautas que el propio legislador ha señalado y la consideración que de las comunidades no regladas son contrarias al interés de la sociedad; de modo que si su objeto es poner fin a la correspondiente situación de indivisión, en ello está comprendido el interés del legislador y de la sociedad para concluir el estado de comunidad que pueda perjudicar el tráfico jurídico de los bienes que la integran o facilitar situaciones de inseguridad jurídica para los propios comuneros y para terceros, cuando se llegue a situaciones de inseguridad jurídica para los propios comuneros y para terceros, cuando se llegue a situaciones extremas de imposibilidad de determinar quiénes son los comuneros y a cuánto alcanzan sus derechos en la comunidad.”


Ahora bien, en aplicación al criterio antes expuestos, así como del análisis de las premisas argüidas por el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal con respecto a la prescripción, concluye esta Juzgador que está suficientemente claro que el derecho a solicitar la partición de bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria es imprescriptible, por lo que resulta improcedente la prescripción de la acción alegada y ASI SE DECLARA

Resuelto como ha quedado el punto previo, este Sentenciador pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

1.- Alegatos de la parte actora: Los datos tomados de la parte actora son los exactos escrito en su libelo de la demanda y reforma.
Alegan que son herederos del de cujus ciudadana MARIA LUISA SANCHEZ DE MARTINEZ, quien dejó tres (3) hijos ROSALIA, MARIA GUMERCINDA hoy fallecida que dejó 8 hijos, y FELIPE MARTINEZ SANCHEZ a quienes les dejaron como herencia para ser repartida entre ellos, un (1) bien inmueble constituido por una bienhechuría en terreno Municipal; casa ubicada en la Avenida Constitución nº 225, Barrio 23 de Enero, Municipio Páez, hoy Giradot, Maracay, Estado Aragua, agotando con el coheredero a quien se demandan, la posibilidad de un acuerdo amistoso extrajudicial sobre la repartición del acervo hereditario por cuanto ha ocupado el inmueble en forma personal con su grupo familiar durante quince (15) años, y tiene arrendado una habitación frontal de la casa donde funciona una luncheria a pesar de que solo le corresponde un 33 % de los derechos sobre el mencionado bien inmueble. Fue por ello por lo que acudieron a demandar la partición de la herencia y el pago de los beneficios percibidos en proporción a la cuota hereditaria con fundamento al artículo 1110 del Código Civil. Por ser titulares del 66% sobre los derechos hereditarios dejados en el acervo hereditario. Solicitando se declare con lugar la demanda en la definitiva

Entre el bien de fortuna que dejo en herencia la de cujus ciudadana: MARIA LUISA SANCHEZ DE MARTINEZ es:.
1) Una bienhechuría construidas y constituida por una casa sobre un lote de terreno Municipal, en la Avenida Constitución nº 225, Barrio 23 de Enero, Municipio Páez, Maracay, Estado Aragua, Valorado en Bolívares TRESCIENTOS MIL ( Bs. 300.000,00) .

2.- Alegatos de la parte demandada:

Dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 778, del Código de procedimiento Civil, para la contestación a la demanda, el ciudadano: FELIPE MARTINEZ SANCHEZ, por medio de sus apoderados judiciales abogados GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA, Y RAIZA VALENTINA TORRES DURAN, dieron formal contestación rechazando y contradiciendo la demanda e impugnando las documentales, en todos sus términos, sin oponerse formalmente ni plantear la discusión en la proporción de cómo debe dividirse el acervo hereditario entre los herederos, por cuanto el bien inmueble objeto de la demanda no forma parte del acervo hereditario originado dejado por el deceso de hoy occisa: MARIA LUISA SANCHEZ DE MARTINEZ, afirmando como cierto que se encuentra ocupando por más de quince (15) años con su grupo familiar, el inmueble ubicado en la avenida constitución, nº 325, Barrio 23 de Enero Maracay Estado Aragua. Solicitando se declare sin lugar la demanda en la sentencia definitiva.

Planteada como quedó la litis, pasa este Juzgado a analizar las pruebas cursantes a los autos para determinar en primer lugar si la parte actora demostró los hechos que alegó en su texto libelar, y su reforma y en segundo lugar si la parte demandada demostró sus alegatos de defensa en su escrito de contestación, por ello este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, entra al análisis de todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el juicio, en los siguientes términos.
IV
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
SECCIÓN I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte junto al libelo de demanda, consignó a los autos las siguientes documentales:
-(F. 06 al 08) Marcado con la letra “A”, INSTRUMENTO PODER otorgado por los accionantes, ciudadanos ROSALIA MARTINEZ SANCHEZ, ANA DE JESUS, MENDOZA MARTINEZ VICENTE MENDOZA MARTINEZ, ARACELIS MENDOZA MARTINEZ, SERGIO MENDOZA MARTINEZ, DILIA MENDOZA MARTINEZ, ORLANDO MENDOZA MARTINEZ, GIOVANNI ANTONIO MENDOZA MARTINEZ Y VICTOR JOSE MENDOZA MARTINEZ
a fin de que ejercieran su representación en juicio; del mismo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, tal como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal lo valora tanto en su mérito como contenido, con carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió siendo demostrativo la representación judicial de la abogada LIBIA BRICEÑO DE ZAMBRANO como apoderada judicial de los referidas ciudadanas y ciudadanos, así como el carácter de herederos ante la autoridad notarial. Y este sentenciador le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
-(f.9) Marcada con la letra “B”, copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 02-03-1995, bajo el Nº 56, tomo I , de la ciudadana: MARIA LUISA SANCHEZ DE MARTINEZ, expedida en fecha: 23-07-2004, por la primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil en consecuencia este Sentenciador valora como pleno dicho documento conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 1357 y 1360 del Código Civil, se tiene como demostrativo de que la ciudadana, MARIA LUISA SANCHEZ DE MARTINEZ falleció en fecha: 01-03-1995 y fue viuda del hoy fallecido MARCELINO MARTINEZ EULOGIA quien dejó tres (3) hijos a saber ROSALIA, GUMERCINDA Y FELIPE MARTINEZ SANCHEZ. Así se establece.

-(f.10 vto.) Marcada con la letra “C”, copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 10-07-2006, bajo el Nº 221, folio 106, año: 2006 de la ciudadana: MARIA GUMERCINDA MARTINEZ SANCHEZ, expedida en fecha: 26-07-2006, por la primera Autoridad Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro, del Estado Aragua.. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil ,en consecuencia este Sentenciador valora como pleno dicho documento conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 1359 y 1360 del Código Civil, se tiene como demostrativo que la ciudadana: MARIA GUMERCINDA MARTINEZ SANCHEZ, falleció en fecha:10-07-2006, era hija de los causantes MARCELINO MARTINEZ y MARIA LUISA SANCHEZ DE MARTINEZ dejó a ocho (8) hijos como herederos de nombres ANA DE JESUS MENDOZA MARTINEZ, VICENTE MENDOZA MARTINEZ, ARACELIS MENDOZA MARTINEZ, SERGIO MENDOZA MARTINEZ, DILIA MENDOZA MARTINEZ, ORLANDO MENDOZA MARTINEZ, GIOVANNI ANTONIO MENDOZA MARTINEZ Y VICTOR JOSE MENDOZA MARTINEZ. Así se establece.

-(F.11 al 13) Marcada con la letra “D” , copia certificada de la PLANILLA DE DECLARACIÓN SUCESORAL de la causante: MARIA LUISA SANCHEZ DE MARTINEZ debidamente tramitada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y la cual por haber sido agregada en copia conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el pleno valor probatorio como lo señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, y por tanto es demostrativo que se realizó la notificación al SENIAT indicándose que los ciudadanos ROSALIA, MARIA GUMERCINDA Y FELIPE MARTINEZ SANCHEZ son los herederos vivos de la causante así como la cuota parte de 33 % que le corresponde a cada uno de ellos sobre el bien y derechos declarados que forman el acervo hereditario de la sucesión. Así se establece.

-(f.15 al 20) Marcada con la letra “E”, copia simple de la PLANILLA DE DECLARACIÓN SUCESORAL de la causante: MARIA GUMERCINDA MARTINEZ SANCHEZ debidamente tramitada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y la cual por haber sido agregada en copia conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el pleno valor probatorio como lo señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, y por tanto es demostrativo que se realizó la notificación al SENIAT indicándose que los ciudadanos ANA DE JESUS MENDOZA MARTINEZ, VICENTE MENDOZA MARTINEZ, ARACELIS MENDOZA MARTINEZ, SERGIO MENDOZA MARTINEZ, DILIA MENDOZA MARTINEZ, ORLANDO MENDOZA MARTINEZ, GIOVANNI ANTONIO MENDOZA MARTINEZ Y VICTOR JOSE MENDOZA MARTINEZ son los herederos sobrevivientes de la causante así como la cuota parte de 1/3 que le corresponden a todos ellos sobre el bien número 2 y derechos declarados que forman el acervo hereditario de la sucesión. Así se establece.

-(f. 21) Marcada con la letra “F,” copia certificada de ACTA DE NACIMIENTO Nº 136, de fecha 12-02-1932, anotada al folio 70 año 1932, de la ciudadana: MARIA GUMERCINDA MARTINEZ SANCHEZ, expedida el 17-10-05, por la unidad de Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil y 457 del Código Civil, en consecuencia este Sentenciador le da pleno valor probatorio a dicho documento conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 y 1360 del Código Civil, siendo demostrativo de que la causante, MARIA GUMERCINDA MARTINEZ SANCHEZ, ciertamente fue hija de los causantes MARCELINO MARTINEZ y MARIA LUISA SANCHEZ DE MARTINEZ. Así se establece.


-(f.23) Marcada con la letra y número “F2” copia de la TARJETA ALFABETICA, de fecha 20-12-2005, de la ciudadana: ROSALIA MARTINEZ SANCHEZ, expedida ONIDEX OFICINA NACIONAL DE IDENTIFIACION DE EXTRAJERIA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, elaborada sobre la partida de nacimiento presentada y expedida por la prefectura del Distrito Falcón del Estado Cojedes el 05-05-66, bajo el nº 28 del año 1931. este Sentenciador le da valor probatorio a dicho documento conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1359 y 1360 del Código Civil, siendo demostrativo de que la ciudadana, ROSALIA MARTINEZ SANCHEZ, nació el 04-09-1930, y ciertamente fue hija de los causantes MARCELINO MARTINEZ y MARIA LUISA SANCHEZ DE MARTINEZ. Así se establece.

-(f. 24) Marcada con la letra “F3” copia certificada de ACTA DE NACIMIENTO Nº 322, de fecha 12-02-1949, tomo I, año 1949, del ciudadano: VICENTE MENDOZA MARTINEZ, expedida el 26-07-06, por la primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil y 457 del Código Civil, en consecuencia este Sentenciador le da pleno valor probatorio a dicho documento conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, siendo demostrativo que el ciudadano, JOSE GREGORIO MENDOZA MARTINEZ, nació el 22-01-1949, y es hijo de la causante MARIA GUMERCINDA MARTINEZ SANCHEZ Y JOSE GREGORIO MENDOZA. Así se establece.
-(f.25) Marcada con la letra “F4” copia certificada de ACTA DE NACIMIENTO Nº 266, de fecha 27-03-1951, tomo I, año 1951, del ciudadano: ANA DE JESUS MENDOZA MARTINEZ, expedida el 18-07-06, por la primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil y 457 del Código Civil, en consecuencia este Sentenciador le da pleno valor probatorio a dicho documento conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, siendo demostrativo que la ciudadana, ANA DE JESUS MENDOZA MARTINEZ, nació el 05-02-1951, y es hijo de la causante MARIA GUMERCINDA MARTINEZ SANCHEZ Y JOSE GREGORIO MENDOZA. Así se establece.
-(f.26) Marcada con la letra “F5” copia certificada de ACTA DE NACIMIENTO Nº 1993, de fecha 27-11-1971, tomo 03, año 1961, del ciudadano: ORLANDO JOSE MENDOZA MARTINEZ, expedida el 26-07-06, por la primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil y 457 del Código Civil, en consecuencia este Sentenciador le da pleno valor probatorio a dicho documento conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, siendo demostrativo que el ciudadano, ORLANDO JOSE MENDOZA MARTINEZ, nació el 09-08-1960, y es hijo de la causante MARIA GUMERCINDA MARTINEZ SANCHEZ Y JOSE GREGORIO MENDOZA. Así se establece.

-(f.27) Marcada con la letra “F6” copia certificada de ACTA DE NACIMIENTO Nº 59, de fecha 16-01-1957, tomo I, año 1957, de la ciudadana: ARACELIS MENDOZA MARTINEZ, expedida el 18-07-06, por la primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil y 457 del Código Civil, en consecuencia este Sentenciador le da pleno valor probatorio a dicho documento conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, siendo demostrativo que la ciudadana, ARACELIS MENDOZA MARTINEZ, nació el 07-08-1956, y es hija de la causante MARIA GUMERCINDA MARTINEZ SANCHEZ Y JOSE GREGORIO MENDOZA. Así se establece.

-(f.28) Marcada con la letra “F7” copia certificada de ACTA DE NACIMIENTO Nº 86, de fecha: 24-12-68, tomo I, año 1968, de la ciudadana: DILIA ROSA MENDOZA MARTINEZ, expedida el 18-07-06, por la primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil y 457 del Código Civil, en consecuencia este Sentenciador le da pleno valor probatorio a dicho documento conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, siendo demostrativo que la ciudadana, DILIA ROSA MENDOZA MARTINEZ, nació el 08-11-1967, y es hija de la causante MARIA GUMERCINDA MARTINEZ SANCHEZ Y JOSE GREGORIO MENDOZA. Así se establece.
-(f.29) Marcada con la letra “F8” copia certificada de ACTA DE NACIMIENTO Nº 908, de fecha 25-10-1954, tomo 02, año 1954, del ciudadano: SERGIO ANTONIO MENDOZA MARTINEZ, expedida el 18-07-06, por la primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil y 457 del Código Civil, en consecuencia este Sentenciador le da pleno valor probatorio a dicho documento conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, siendo demostrativo que el ciudadano, VICTOR JOSE MENDOZA MARTINEZ, nació el 07-10-1954, y es hijo de la causante MARIA GUMERCINDA MARTINEZ SANCHEZ Y JOSE GREGORIO MENDOZA. Así se establece.



-(f.30) Marcada con la letra “F9” copia certificada de ACTA DE NACIMIENTO Nº 549, de fecha 16-06-1953, tomo 02, año 1953, del ciudadano: VICTOR JOSE MENDOZA MARTINEZ, expedida el 18-07-06, por la primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil y 457 del Código Civil, en consecuencia este Sentenciador le da pleno valor probatorio a dicho documento conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, siendo demostrativo que el ciudadano, VICTOR JOSE MENDOZA MARTINEZ, nació el 15-06-1953, y es hijo de la causante MARIA GUMERCINDA MARTINEZ SANCHEZ Y JOSE GREGORIO MENDOZA. Así se establece.

-(f.31) Marcada con la letra “F10” copia certificada de ACTA DE NACIMIENTO Nº 696, de fecha 09-04-1963, tomo 01 A, año 1963, del ciudadano: GIOVANNI ANTONIO MENDOZA MARTINEZ, expedida el 26-07-06, por la primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil y 457 del Código Civil, en consecuencia este Sentenciador le da pleno valor probatorio a dicho documento conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, siendo demostrativo que el ciudadano, GIOVANNI ANTONIO MENDOZA MARTINEZ, nació el 15-03-1963, y es hijo de la causante MARIA GUMERCINDA MARTINEZ SANCHEZ Y JOSE GREGORIO MENDOZA. Así se establece.

-(f: 32 al vto.) Marcado con la letra “G”, curso hasta el 04-08-2010 a solicitud del demandante DOCUMENTO original y ahora copia certificada manuscrita por desglose DOCUMENTO PRIVADO DECLARACION DE VENTA DE INMUEBLE LEGALMENTE RECONOCIDO sobre un inmueble, constituido por una bienhechurías; rancho, construida en terreno municipal de DOSCIENNTOS CINCUENTA ( Bs.250 mts.2); conformada por techo de zinc piso de tierra y paredes de tablas ubicado en la parcela 325 en la calle la Línea , hoy av. constitución, en el Barrio 23 de Enero, Maracay Estado Aragua. Evacuado por ante el Juzgado de Distrito Mariño, Turmero del Estado Aragua de fecha 28-01-1963. Este documento público merece fe de su contenido, este Tribunal lo valora como pleno tanto en su mérito como en su contenido conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, siendo únicamente demostrativo de que la referida Bienhechuría perteneció al ciudadano: RAMON FORTOLERO SOTO, titular de la cédula de Identidad nº 213268 quien declaro y suscribió ante un Juzgado de Municipio que se lo dio en venta a la causante MARIA LUISA SANCHEZ DE MARTINEZ por la cantidad de BOLIVARTES MIL SETECIENTOS (Bs.1700,00), haciendo la tradición legal del mismo. Así se establece.

-(f:33 al 35) Marcado con la letra “H”, curso hasta el 04-08-2010 a solicitud del demandante DOCUMENTO original y ahora copia certificada manuscrita por desglose TITULO SUPLETORIO de un inmueble, constituido por una bienhechurías; casa construida en Terreno Municipal número 325 ubicado en el Barrio 23 de Enero, Maracay Estado Aragua. Evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua de fecha 13-04-1962. Este documento público merece fe de su contenido, este Tribunal lo valora como pleno tanto en su mérito como en su contenido conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, siendo únicamente demostrativo de que el referido inmueble perteneció al ciudadano: RAMON FORTOLERO SOTO, titular de la cédula de Identidad nº 213268 Así se establece.

Igualmente la parte actora en el correspondiente lapso probatorio promovió y evacuó las pruebas documentales y testimoniales las documentales ya analizadas anteriormente y además consigno la documental siguiente

1.-(F.117 al F.119) marcado “B” DOCUMENTO PUBLICO ADMINISTRATIVO, copia de la Resolución nº 003/06 de fecha 29/08/2006, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, donde se revocó y dejó sin efecto el contrato de arrendamiento del ciudadano FELIPE MARTINEZ SANCHEZ y el numero catastral. Sobre dicha documental la parte demandada la impugnó en su oportunidad por ser copia simple no obstante, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente resolució, por ser documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha aun cuando se alegó su impugnación pero la parte lo hizo en forma generalizada y no utilizo los medios para hacerla valer, por lo que se tiene como no hecha, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. siendo demostrativo y aclarativo para este sentenciador que dicha resolución en su dispositivo Resolvió en su “Artículo Primero”: revocar y dejar sin efecto la inscripción catastral otorgada al ciudadano FELIPE MARTINEZ SANCHEZ, Sobre el inmueble Nº 325 ubicado en el 23 de Enero avenida Constitución, por no presentar ante esa alcaldía tradición legal que fundamente su derecho preferente y haber solicitado y otorgado posteriormente ante esa Alcaldía en arrendamiento la parcela de terreno objeto de este juicio, el 25 de febrero de 1991, cuando por ante esa misma alcaldía en fecha 15 de febrero de 1991 se inscribe dicho parcela a nombre de la causante MARIA LUISA SANCHEZ DE MATINEZ Así se establece.
Y las Testimoniales de los ciudadanos siguientes:
a) LEONOR HAIDEE GUEVARA LUNA quien vivía en la parte trasera de la casa de la causante. Evacuada el 29-02-2012, al folio 201 al 202, con la comparecencia de las partes. Entre las respuestas a las preguntas que le formularon dijo que conoció a la causante MARIA SANCHEZ MARTINEZ, quien era la propietaria de un inmueble ubicado en el barrio 23 de Enero nº 325, por haberlo adquirido del ciudadano RAMON TORTOLERO SOTO, que la construcción antes era rancho y luego causante le realizo mejoras colocando las paredes con bloques, cambiando el techo de zinc por asbesto y el piso de tierra por cemento

b) DILCIA MARGARITA MOGOLLON quien ejercía una actividad similar a la de juez de paz del sector. Evacuada el 29-02-12, al folio 203 al 205, con la comparecencia de las partes. Entre las respuestas a las preguntas que le formularon dijo que conoció a la causante MARIA SANCHEZ MARTINEZ, quien era la propietaria de un inmueble ubicado en el barrio 23 de Enero nº 325, que era un rancho y le realizo mejoras colocando las paredes de bloques, cambiando el techo de zinc por asbesto y el piso de tierra por cemento viviendo hasta el día de su deceso con sus hijos que luego el señor Felipe se quedó viendo allí se mudó y le dejo el inmueble a una de sus hijas

Este sentenciador le otorga valor pleno probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos en su deposición concuerdan y son contestes en afirmar que el bien inmueble constituido por una parcela de propiedad municipal y una bienhechuría; casa está ubicada en la en parcela número 325, de la avenida Constitución del Municipio Girardot de Maracay perteneció en vida a la causante MARIA LUISA SANCHEZ DE MARTINEZ, quien le realizó mejoras al mismo y lo utilizó para vivir con sus tres (3) hijos y concatenadas con las pruebas documentales promovidas y evacuadas de donde se deduce que el bien inmueble forma parte del acervo hereditario, fueron en su oportunidad liquidados y vendidos, por los miembros de la comunidad hereditaria. Así se establece.

c) RAFAEL MATUTE, y SANDRO BLANCO. Este sentenciador no lo aprecia ni valora por haber sido declarados desiertos por falta de comparecencia al Juzgado .(F:206 y F. 207)


SECCIÓN II

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente reprodujo el merito favorable de los autos, el contenido de la contestación de la demanda,. Además promovió la prueba documental referida a:
1.-(F.88 al F. 90 vto.) Marcado con la letra “A”, INSTRUMENTO PODER otorgado por el accionante, ciudadano FELIPE MARTINEZ SANCHEZ a fin de que ejercieran su representación en juicio; del mismo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, tal como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal lo valora tanto en su mérito como contenido, con carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió siendo demostrativo la representación judicial de los abogados GUSTAVO GARCIA GADEA Y RAYZA VALENTINA TORRES DURAN, como apoderada judicial de los referidas ciudadanas y ciudadanos, así como el carácter de herederos ante la autoridad notarial. Y este sentenciador le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.

2. ( F.125 al F.127 ) marcado con la letra “a” Copia certificada expedida en fecha 26-4-12, del TITULO SUPLETORIO que curso en original ante este Juzgado por solicitud de desglose hecha por la parte demandada, sobre el inmueble constituido por una bienhechuría; casa construida en terreno Municipal nº 325, en la Avenida Constitución del Barrio 23 de Enero, Maracay Estado Aragua. Evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua de fecha 15-07-1997. Con esta promoción la parte demandada pretende demostrar que el mencionado bien bienhechuría le pertenece por haber realizados mejoras que alcanza los BOLIVARES DOS MIL ( Bs.2.000,00) y por ser arrendatario del terreno ante la Alcaldía del Municipio Girardot de Maracay por lo que no puede formar parte del acervo hereditario tal como trata de hacerlo ver la parte demandante.

Para este sentenciador dicho documento público no merece fe en su contenido, y este Tribunal no lo valora tanto ni en su mérito ni contenido, ya que en las pruebas documentales promovidas y evacuadas por la parte demandante se demostró que esta documental fue evacuada con informaciones y datos que fueron contradichos y probados en su oportunidad procesal tal como lo fue la promoción de la documental RESOLUCION DE LA ALCADIA DE GIRARDOT, donde se dejó sin efecto los derechos que pretendió hacer valer el ciudadano FELIPE MARTINEZ SANCHEZ sobre el terreno municipal Nº 325 y su bienhechuría sobre el construida aunando a la prueba de testigos, donde estos quedaron contestes en afirmar que realmente la tradición documental que pesa sobre inmueble objeto de la presente demanda le corresponde a la causante MARIA LUISA SANCHEZ DE MARTINEZ. En consecuencia, este sentenciador desecha esta prueba documental TITULO SUPLETORIO de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil .Y así se establece.

2.- ( F:128 al F 129 ) marcado con la letra “B” Copia certificada expedida en fecha 26-4-12, del CONTRATO DE ADJUDICACION EN ARRENDAMIENTO DE PARCELA DE TERRENO EJIDO DESARROLLADA, número 23.E21.301, de fecha 05-08-1992, con número catastral: 04-01-02-38-01-10, que curso en original ante este Juzgado por solicitud de desglose hecha por la parte demandada, sobre el inmueble propiedad municipal constituido por una parcela nº 325, ubicada en la Avenida Constitución del Barrio 23 de Enero, Maracay Estado Aragua, registrado bajo el nº 62, tomo 62 folio 292 , donde se indica como arrendatario del inmueble descrito al demandado FELIPE MARTINEZ SANCHEZ. Ahora bien al folio ( 117 al 119) marcado “B,” por la parte demandante se promovió DOCUMENTAL PUBLICA ADMINISTRATIVA y se le dio pleno valor probatorio a la copia de la Resolución nº 003/06, de fecha 29/08/2006, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, donde se revocó y dejó sin efecto el contrato de arrendamiento del ciudadano FELIPE MARTINEZ SANCHEZ y el numero catastral 04-01-02-38-01-10, Lo que resulta forzoso para este sentenciador desechar dicha documental CONTRATO DE ADJUDICACION EN ARRENDAMIENTO DE PARCELA DE TERRENO EJIDO DESARROLLADA promovida y en consecuencia no darle ningún valor probatorio en este juicio. Y así se establece. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.


3.- (f.130 al f.131) marcado “C,” cursa copias de recibo y estado de cuenta emanado de la empresa de servicio eléctrico C.A.D.A.F.E, DOCUMENTALES a nombre del ciudadano FELIPE MARTINEZ SANCHEZ con la dirección del inmueble nº 325 de la Avenida Constitución de Maracay, Estado Aragua. Siendo demostrativo para este sentenciador que efectivamente el demandado se encuentra ocupando y sirviéndose del inmueble tal como lo afirmo en su escrito de contestación de la demanda y alegado por la parte demandante en su libelo. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que no necesita ser ratificado en juicio por ser el emisor del recibo un tercero, pues se tratar de una compañía pública siendo un hecho notorio que la empresa C.A.D.A.F.E. para esa fecha, era prestadora del servicio de energía eléctrica y aseo urbano del Estado Aragua . Así se establece.

3.- (F:132 al F 167. ) marcado con las letras y números “D, D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, D11, D12, D13, D14, D15, D16, D17, D18, D19, D20, D21, D22, D23, D24, D25, D26, D27, D28, D29, D30, D31, D32, D33, D34, D35,” originales de facturas expedidas por personas jurídicas a favor del ciudadanos FELIPE SANCHEZ MARTINEZ y promovidas para demostrar que el mencionado ciudadano compró materiales de construcción y construyó con dinero de su propio peculio las bienhechuría: casa ubicada en la avenida constitución nº 325, del Barrio 23 de Enero de Maracay. Sobre dicha facturas la parte demandante se opuso formalmente sobre cada una de ellas, por no emanar de sus representados y porque no pueden deducirse pretensión alguna sobre la misma de que el mencionado ciudadano construyo la bienhechuría; casa con dinero de su propio peculio. Dichos recaudos fueron rechazados y contradichos por la parte demandante y observa este sentenciador que los mencionados documentos privados son emanados de terceros los mismos no fueron ratificados por éstos en la oportunidad procesal correspondiente por lo que este sentenciador no le otorga valor probatorio alguno y por lo tanto las desechas por no ser idónea ni arrojar ningún elemento de convicción. Conforme a lo establecido en losl artículos 431 y 509 del Código de procedimiento Civil. Y Así se establece.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO
Analizado el acervo probatorio de las partes, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, seguidamente pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
De la revisión y debidamente valoración de las pruebas y de todas las actas del expediente, para este Sentenciador quedo demostrado la cualidad como herederos de los sujetos procesales en el presente juicio y que constituyen forman una comunidad hereditaria integrada por las ciudadanas ROSALIA, MARIA GUMERCINDA fallecida y dejó 8 hijos, y el ciudadano FELIPE MARTINEZ SANCHEZ, hijos de los causantes MARIA LUISA SANCHEZ DE MARTINEZ Y MARCELINO MARTINEZ, que la ciudadana MARIA GUMERCINDA MARTINEZ SANCHEZ dejó ocho (8) hijos herederos de nombres: ANA DE JESUS MENDOZA MARTINEZ, VICENTE MENDOZA MARTINEZ, ARACELIS MENDOZA MARTINEZ, SERGIO MENDOZA MARTINEZ, DILIA MENDOZA MARTINEZ, ORLANDO MENDOZA MARTINEZ, GIOVANNI ANTONIO MENDOZA MARTINEZ Y VICTOR JOSE MENDOZA MARTINEZ.
Ahora en este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas. En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una comunidad proindiviso entre los ciudadanos ya mencionados con la demandada compuesta por diez (10) personas, quedando plenamente probado en autos la relación filial y afín entre ellos.
Es así como la parte actora, manifestó su voluntad de disolver y liquidar la comunidad que mantienen sobre un ( 1) bien inmueble objeto de esta partición y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 768 del Código Civil el cual establece: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición” y como está sujeto al artículo 770 del Código Civil que dice “Son aplicables a la división entre los comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establece el Código de Procedimiento Civil” Posteriormente la parte demandada, en sus alegatos y con las pruebas aportadas demostraron la existencia del carácter de comuneros que ellos tienen, permitiéndole a este sentenciador tener la convicción que estamos en presencia de una comunidad hereditaria cuya partición se pretende y asimismo se evidencia la asistencia al presente juicio de la totalidad de los herederos legitimados para suceder a la causante MARIA LUISA MARTINEZ SANCHEZ. Y así se establece.
Por otra parte el objeto de la demanda de este juicio de partición de herencia se motiva fundamentalmente en la disolución y liquidación de la comunidad hereditaria, siendo la consecuencia de esta, la declaratoria por parte de este Sentenciador ordenar partir y la entrega que se le entreguen a cada uno de los diez (10 ) herederos, la cuota parte que les corresponden sobre el bien inmueble, bienhechuría; casa, y derechos sobre el terreno Municipal que perteneció en vida a la causante MARIA LUISA MARTINEZ SANCHEZ. En el presente juicio quedo demostrado en el lapso de promoción y evacuación de las pruebas, ya valoradas en esta sentencia, cual es el bien inmueble que realmente pertenecen al acervo hereditario que se pretenden partir y los derechos que sobre éste tienen los herederos.
Habida cuenta y atendiendo a lo alegado y probado en autos por los sujetos procesales en este juicio, el patrimonio hereditario, que dejó la causante MARIA LUISA MARTINEZ SANCHEZ, que es objeto de partición en los términos solicitados por los demandantes, quedo probado demostrado y conformado actualmente para este sentenciador con el siguiente bien:

1.- Un inmueble, constituido por una bienhechuría; casa construida en Terreno Municipal bajo el número 325 ubicado en la Avenida Constitución, Barrio 23 de Enero del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, En parcela Municipal de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (186.70 M.2) aproximadamente cuyos linderos de origen según el primer documento que data de 1962, fueron . NORTE con la quebrada calle La línea , que es su frente SUR : Con parcela ocupada por José Oliveros, ESTE : con parcela ocupada por Alfredo Luguiz, OESTE con casa que es o fue de Arturo Sosa. Ahora sus LINDEROS ACTUALES según la Alcaldía de Girardot son los siguientes NORTE: En 10.20 metros con Avenida Constitución, aérea de retiro que es su frente. SUR : En 10.90 metros con casa que es o fue de José Paredes. ESTE: En 10.85 metros con casa que es o fue de Juan Mota y OESTE: En 17.60 metros con casa que fue o es de María Vilera. Siendo vigente la inscripción catastral nº : 127-475 de fecha 27-09-2004 a nombre de la SUCESION SANCHEZ MARTINEZ .
En consecuencia y por todo lo anteriormente expuesto subsumidos los hechos dentro del derecho este Juzgador ordena se proceda a la partición del inmueble aquí descrito, y en consecuencia se ordena partirlo entre sus tres (3) herederos principales en un treinta y tres por ciento (33%) cada uno así como sobre los derechos que pesen sobre el mismo, tal como fue solicitados en su oportunidad por la parte demandante aclarando que el 33% que le corresponde a la hoy causante MARIA GUMERCINDA SANCHEZ MARTINEZ, deberá ser divididos en partes según lo establezca la ley a sus herederos legítimos. Y así se establece.
En cuanto los alquileres o rentas reclamados y peticionado por la parte demandante a la parte demandada derivados del arrendamiento de una habitación donde funciona una lunchería en el inmueble objeto de la presente partición , este Juzgado forzosamente lo declara sin lugar por cuanto no quedo demostrado ni se aportaron elementos durante el juicio para que este Juzgado pueda emitir algún pronunciamiento, advirtiéndole a las partes que en todo momento deberán respetarse los derechos de terceros con relación a este alegato. Y Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES FINALES
1.- En cuanto a la descripción del inmueble hecha por la parte demandante en su escrito libelar donde indico que el bien objeto de partición estaba ubicado en una parcela de terreno municipal signándole el número “225”, quedo demostrado para este sentenciador con los testigos y las documentales aportadas por las partes, que el número correcto del terreno municipal y bienhechuría construida y constituida por una casa es el 325 de la avenida Constitución , Municipio Girardot Maracay Estado Aragua y no como fue indicado por la parte demandante en su libelo. Y asi se establece.

2.- Advertencia, conforme a la conducta procesal desplegada por los apoderados judiciales en el acto de la evacuación del testigo DILCIA MOGOLLON, este sentenciador notó que ambos abogados utilizaron dicho acto- que es exclusivo para evacuación de testigo que implica en preguntar y repreguntar, al mismo así como escuchar sus respuestas -, para hacer unas solicitudes inapropiadas e improcedentes por no ser la oportunidad procesal para ello, dicha actuación correspondería hacerlas es en el acto de presentación de sus escritos de informes y antes de dictar sentencia definitiva , y no como ocurrió en ese acto procesal, por ello se le informa a los apoderados judiciales que el legislador ha establecido esta oportunidad procesal para hacer las respectivas observaciones y solicitudes sobre como aspiran que el sentenciador valores las pruebas evacuadas en su oportunidad procesal. Recomendándoles para las sucesivas demandas y juicios por ante este Juzgado mantener la conducta procesal que está establecida en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y adecuar su actuación en juicio conforme y relacionado a la naturaleza jurídica para cual han sido creados los actos procesales correspondientes.
VII
DECISION
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCION de la acción personal opuesta y alegada por la parte demandada.
SEGUNDO CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA incoada por las ciudadanas y ciudadanos: ROSALIA MARTINEZ SANCHEZ, ANA DE JESUS, MENDOZA MARTINEZ ,VICENTE MENDOZA MARTINEZ, ARACELIS MENDOZA MARTINEZ, SERGIO MENDOZA MARTINEZ, DILIA MENDOZA MARTINEZ, ORLANDO MENDOZA MARTINEZ, GIOVANNI ANTONIO MENDOZA MARTINEZ Y VICTOR JOSE MENDOZA MARTINEZ venezolanas y venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.845.332, V-4.233.779, V-3.281.932, V-7.181.944 y V-4.569.603, V-7.261.191, V-7.225.427 V-7.243.567 y V-4.569.607, respectivamente. En contra del ciudadano: FELIPE MARTINEZ SANCHEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº: 2.754.407.
TERCERO: Se ORDENA LA PARTICIÓN del bien inmueble que conforma el acervo hereditario; constituido por una bienhechuría; casa construida en Terreno Municipal bajo el número 325 ubicado en la Avenida Constitución, Barrio 23 de Enero del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, En parcela Municipal de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (186.70 M.2) aproximadamente cuyos linderos de origen según el primer documento que data de 1962, fueron NORTE: con la quebrada calle La línea , que es su frente SUR: Con parcela ocupada por José Oliveros, ESTE: con parcela ocupada por Alfredo Luguiz, OESTE: Con casa que es o fue de Arturo Sosa. Ahora sus LINDEROS ACTUALES según la Alcaldía de Girardot son los siguientes NORTE: En 10.20 metros con Avenida Constitución, aérea de retiro que es su frente. SUR: En 10.90 metros con casa que es o fue de José Paredes. ESTE: En 10.85 metros con casa que es o fue de Juan Mota y OESTE: En 17.60 metros con casa que fue o es de María Vilera. Siendo vigente la inscripción catastral nº: 127-475 de fecha 27-09-2004 a nombre de la SUCESION SANCHEZ MARTINEZ. Partición que deberá realizarse conforme a lo dispuesto en la presente sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar a las once de la mañana (11:00 a.m) del décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede firme la presente sentencia, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de proceder a la partición del inmueble descrito.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencido todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE a las partes. Líbrese boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los siete (07) días del mes Marzo de Dos Mil Catorce (2014) Años 203ºde la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ. (FDO Y SELLADO)
LA SECRETARIA,

ABG. AMARILIS RODRIGUEZ.(FDO)

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 PM.

LA SECRETARIA,

ABG. AMARILIS RODRIGUEZ.

MMRR/AR/z
Exp. No.4958.