REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 12 de marzo de 2014
203° y 155°
Vista la diligencia de fecha 07 de marzo de 2014, suscrita por la abogada Ninoska Milagros López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.486, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual expresó lo siguiente: “(…) Impugno la información proporcionada por el abogado Juan García, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 25 de febrero del año 2014, en lo referente al Consejo Comunal Tropical 1, los Dos Cerritos, parte alta, La Capilla y Consejo Comunal de Montesano (…Omissis…) ya que los referidos Consejos Comunales no se encuentran ubicados en las adyacencias del terreno ubicado en la Calle Miramar, prolongación de la Avenida Bicentenaria, Sector Pariata, parroquia Carlos Soublette, Municipio (Sic) Vargas del Estado (Sic) Vargas (…)”.
Ahora bien, vista la “impugnación” realizada por la parte demandada considera necesario este Órgano Judicial traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de julio de 2007, (caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000, C.A.,) la cual estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, aprecia la Sala que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros. (…)”. Subrayado del Tribunal,
Del extracto transcrito se observa que la impugnación es un medio por el cual las partes pueden demostrar la falsedad, inexactitud y legalidad de una prueba determinada; ahora bien, el caso de autos se impugna una información consignada mediante diligencia, la cual fue solicitada por este Tribunal en razón que consideró pertinente la notificación de los Consejos Comunales que hacen vida en las adyacencias del Inmueble afectado por los actos administrativos recurridos, esto es, el sector Calle Miramar, prolongación de la Avenida Bicentenaria, Sector Pariata, Parroquia Carlos Soublette, municipio Vargas del estado Vargas, sobre la admisión de la presente demanda conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, observa este Tribunal que la información consignada por la parte demandante no es un medio de prueba o un documento susceptible de ser impugnado, tal y como se indicó con anterioridad; en tal sentido, en virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito considera forzoso esta Juzgadora desestimar la impugnación realizada por la parte demandada.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
Exp.2013-2131/GLB/CV/JEC