REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2014-2162

En fecha 26 de febrero de 2014, el abogado Casto Martin Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.072, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORKA ELIZABETH CARMONA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.316.963, consignó ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a través del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Previa distribución efectuada en fecha 06 de marzo de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 07 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2014-2162.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La representación judicial de la parte querellante expresó que su representada con 18 años y 8 meses en la administración pública, fue destituida del cargo de Secretaria II adscrita al Instituto Autónomo de Policía del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, mediante el acto administrativo contenido en la Resolución N° 060/2013 de fecha 05 de diciembre de 2013 y notificado en fecha 06 del mismo mes y año.

Que el “Presidente-Director” del Instituto querellado al momento de dictar el acto administrativo violó los procedimientos establecidos en el Reglamento General de la Carrera Administrativa, en sus artículos 110, 111, 112, 113, 114, 115 y 116.

Que la administración al dictar el acto administrativo incurrió en falso supuesto al omitir todos los elementos de pruebas legales y suficientes para la constatación del hecho calificado; asimismo, expresó que la administración incurrió en abuso de poder y en el silencio de pruebas.

Que le fue violado el derecho a la defensa al ocasionarle indefensión, al no especificarse o concretarse la falta de probidad, así como no fueron valorados los antecedentes de su representada, trasgrediendo el artículo 92 del Reglamento de la Carrera Administrativa.

Que el acto administrativo esta viciado de “absoluta ilegalidad, por pretender fundamentarlo, la autoridad que lo dicta, en hechos no probados, es decir, sin bases fácticas, incurriendo en falso supuesto, consideraciones, supuestos de hecho y de derecho”.

Que al tratarse de un acto administrativo de efectos particulares el Director del Instituto querellado “Vicia el acto de ilegalidad flagrante, pues motivó erradamente, la interpretación de los hechos y a los fundamentos legales en los cuales se apoya, lo que se evidencia de una simple lectura de la Resolución 060-2013, cuando ni siquiera explanó los hechos dentro de las normas jurídicas, lo que conduce inexorablemente, a una violación al debido proceso y al derecho a la defensa”.

Asimismo, alegó que en relación a los hechos que se le imputan había operado la prescripción establecida en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, la parte querellante solicitó sea declara la nulidad del acto administrativo con tenido en la Resolución 060/2013 de fecha 05 de diciembre de 2013 y en consecuencia sea reincorporada al cargo que venía desempeñando, esto es, Secretaria II adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda; finalmente solicitó que el Instituto querellado sea condenado a pagar “los daños y perjuicios materiales y morales causados”, esto es, los sueldos dejados de percibir, bonificaciones y emolumentos desde el momento de la destitución hasta la efectiva reincorporación.

II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martin Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.072, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORKA ELIZABETH CARMONA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.316.963, contra el MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a través del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Instituto Autónomo de Policía del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda y asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar al Director del Instituto Autónomo de Policía del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente sentencia.

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar al Síndico Procurador y al Alcalde del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martin Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.072, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORKA ELIZABETH CARMONA VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.316.963, contra el MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a través del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1.- Se ordena citar al Director del Instituto Autónomo de Policía del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente sentencia.

2.2.- Se ordena notificar al Síndico Procurador y al Alcalde del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las __________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-_____.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2014-2162/GLB/CV/JEC