REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2014-2163

En fecha 26 de febrero de 2014, la ciudadana MIRIAM JOSEFINA COTUA GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.446.009, debidamente asistida por la abogada Gregoriana Soto Velasco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.556, consignaron ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR LA EDUCACIÓN, en virtud del acto administrativo Nº 103, de fecha 30 de abril de 1998, emanado de la Contraloría Interna del Ministerio de Educación de Educación y Deporte hoy Ministerio del Poder Popular para la educación, mediante el cual se destituyó a la querellante del cargo de Contabilista II.

Previa distribución efectuada en fecha 06 de marzo de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 07 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2014-2163.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte actora solicita la nulidad del acto administrativo Nº 103 de fecha 30 de abril de 1998, para lo cual alegó lo siguiente:

Que en fecha 19 de julio de 1999, la hoy querellante en compañía de seis (06) funcionarios del Ministerio del Poder Popular para la Educación interpusieron un recurso de amparo conjuntamente con nulidad y suspensión de los efectos del acto administrativo por cuanto a su decir violó los derechos fundamentales de los funcionarios públicos.

Que el acto administrativo impugnado incumplió el Decreto Presidencial Nº 1989 de fecha 06 de agosto de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.264 de fecha 07 de agosto de 1997 y el Acuerdo Marco correspondiente a la Segunda Convención Colectiva de los Trabajadores Públicos, “que estableció la REESTRUCTURACION (SIC) DE LA ADMINISTRACION (SIC) PUBLICA (SIC), CENTRALIZDA, DESCENTRALIZDA Y DE LOS ENTES PUBLICOS (SIC), a excepción de los funcionarios de ALTA GERENCIA.”

Señaló que en fecha 01 de julio de 2003, apelaron sobre la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo, posteriormente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de junio de 2013, declaró inadmisible el recurso por inepta acumulación de pretensiones, asimismo hizo la salvedad que podrían interponer nuevamente y en forma individual sus recursos contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Que el acto administrativo impugnado violó sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 49, 87, 89, 91, 92 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló que el Decreto Presidencial Nº 1989 de fecha 06 de agosto de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.264 de fecha 07 de agosto de 1997, en su artículo 1º establece “(…) tiene por objeto establecer los beneficios especiales que podría ser otorgados a juicio de las máximas autoridades de la Administración Publica (SIC) Central, de los Institutos Autónomos a nivel nacional y de la Gobernación del Distrito Federal, a sus funcionarios que renuncien a sus cargos para facilitar los procesos de reestructuración administrativa (…)”.

Asimismo hizo referencia a lo que establecido en el artículo 2º del referido Decreto Presidencial el cual establece “(…) sin perjuicio de los beneficios que le confiere la Ley, los funcionarios que presenten su renuncia a partir de la publicación del presente Decreto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, podrán recibir un beneficio especial denominado Ayudad (SIC) al Empleado y a su familiar, en los términos y condiciones que se establecen en el presente Decreto (…)”.

Denuncia la nulidad del acto administrativo por cuanto -a su decir- quien dictó el referido acto no tiene la competencia, ni la facultad para decidir sobre el movimiento del personal.

Alegó que el Ministerio del Poder Popular para la Educación cumplió parcialmente con el Decreto Presidencial Nº 1989 de fecha 06 agosto de 1997, ya que el pago de sus prestaciones sociales fueron canceladas el 05 de enero de 2000 sin obtener el cincuenta por ciento adicional (50%) correspondiente a lo establecido en dicho Decreto y a lo acordado en la Cláusula Sexta del Acuerdo Marco.

Alegan que el Ministerio del Poder Popular para la Educación -a su decir-canceló las prestaciones sociales con el respectivo cincuenta por ciento adicional (50%) conforme a lo establecido en el mencionado Decreto a los funcionarios que no demandaron.

Que mediante oficio Nº 000774 de fecha 12 de julio de 2000, la Dirección de Administración y Servicios en la parte final del mismo señalan lo siguiente “Finalmente debo señalar, que en la partida 4.01.08.01 del presente presupuesto solo existen Bs. 5.753.276, cantidad esta que no alcanza para cancelar ese compromiso. Existen recursos disponibles en la cuenta corriente 2201-10-00-052 del Banco Central de Venezuela, para cancelar estas deudas con estas personas, pero esta decisión debe ser autorizada por el ciudadano Ministro, Ing. Héctor Navarro DIAZ”.

Fundamentó su pretensión en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública así como en los artículos 49, 87, 89, 91, 92 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ultimo solicita a este Tribunal que sea declarado “CON LUGAR El Recurso Funcionarial de NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Nº 103 DE FECHA 30 DE ABRIL DE 1998 solicitado y PRIMERO: Decrete la reincorporación de la RECURRENTE al cargo que ejercía como CONTABILISTA II, en la Dirección de Contraloría Interna del Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, o en otro similar a las funciones que ella cumplías en ese Ministerio. SEGUNDA: Se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación Popular, para que proceda a dar cumplimiento a dar cumplimiento al Decreto Presidencial 1989 de fecha 07-08-97 y el “Acuerdo Marco” de la Segunda Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos, que dio origen a la Reestructuración de la Administración Publica (SIC)”. TERCERO: Se ordene al Ministerio (SIC) Popular para la Educación, el pago de los salarios que le corresponden a mi representada desde el mes de Enero de 1999, hasta la fecha en que haya el pago definitivo de sus beneficios económicos acordados legalmente, en la Clausula (SIC) Sexta de la Segunda Convención Colectiva de las Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos, correspondiente a la Indemnización Mensual. CUARTO: Que ordene al Ministerio de (SIC) del Poder Popular para la Educación el (SIC) pago del Cincuenta por cincuenta (SIC) por ciento (50%) adicional a las Prestaciones Sociales que le fueron canceladas a mi representada y que esta establecido en el Articulo (SIC) 2º del Decreto 1989.”

II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA COTUA GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.446.009, debidamente asistida por la abogada Gregoriana Soto Velasco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.556, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR LA EDUCACIÓN, en virtud del acto administrativo Nº 103, de fecha 30 de abril de 1998 y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Ministerio del Poder Popular para la Educación y asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar al Procurador General de la República, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación, a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA COTUA GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.446.009, debidamente asistida por la abogada Gregoriana Soto Velasco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.556, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR LA EDUCACIÓN, en virtud del acto administrativo Nº 103, de fecha 30 de abril de 1998, emanado de la Contraloría Interna del Ministerio de Educación de Educación y Deporte hoy Ministerio del Poder Popular para la educación, mediante el cual se destituyó a la querellante del cargo de Contabilista II.

2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1.- se ordena citar al Procurador General de la República, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

2.2.- Se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA

En esta misma fecha, siendo las _______________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA

Exp. Nro. 2014-2163/GLB/CV/LO