REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2014-2169

En fecha 12 de marzo de 2014, los abogados Yolimaury Laya Piñero y José Alberto Piñango Monterrey, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.040 y 213.972, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RAMÓN NAVAS PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.483.005, consignaron ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MUNICIPIO EULALIA BUROZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a través de su ALCALDÍA.

Previa distribución efectuada en fecha 13 de marzo de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 14 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2014-2169.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La representación judicial de la parte querellante expresó que en fecha 01 de febrero de 1996 ingresó a prestar sus servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la Alcaldía del municipio Eulalia Buroz del estado Bolivariano de Miranda, adscrito al despacho del Alcalde y que luego de haber laborado durante diecisiete (17) años, nueve (09) meses y catorce (14) días fue removido de sus funciones en fecha 16 de diciembre de 2013.

Que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y las normas contenidas en los artículos 141, 142, 146, 195, 196 y Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, el querellante goza del derecho a exigir sus prestaciones sociales y demás derechos laborales adquiridos y que le son adeudados en virtud de haber finalizado la relacion laboral.

Que ha solicitado el pago de sus prestaciones sociales y la referida Alcaldía se ha negado en reiteradas ocasiones a cancelarle lo correspondiente a dicho concepto y demás derechos laborales.

Solicitó que: “…Primero: Se declare con lugar la presente QUERELLA por cobro de Prestaciones (sic) Sociales (sic) dejadas de pagar a nuestro representado. Segundo: Se ordene a la Alcaldía del Municipio (sic) Eulalia Buroz del Estado (sic) Bolivariano de Miranda a pagarle a nuestro poderdante los siguientes pasivos laborales que le adeudan: por concepto de Prestación (sic) de Antigüedad (sic) acreditada con intereses capitalizados: ciento treinta y un mil doscientos noventa y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (131.292,74 Bs). Por concepto de Prestaciones (sic) Sociales (sic) con intereses capitalizados: noventa y seis mil novecientos cuatro bolívares con diez céntimos (96.904,10 Bs). Por concepto de Días (sic) adicionales de Prestaciones (sic) Sociales (sic) por antigüedad: ochenta y nueve mil cuatrocientos diez bolívares con sesenta céntimos (89.410,60 Bs). Por concepto de Vacaciones (sic) no disfrutadas: sesenta y cuatro mil ochocientos bolívares con cero céntimos (64.800,00 Bs). Por concepto de Domingos (sic) y Feriados (sic) comprendidos dentro de los lapsos de vacaciones no disfrutadas: trece mil seiscientos bolívares con cero céntimos (13.600,00 Bs). Por concepto de Vacaciones (sic) fraccionadas: cuatro mil quinientos bolívares con cero céntimos (4.500,00 Bs). Por concepto de Domingos (sic) y Feriados (sic) de Vacaciones (sic) Fraccionadas (sic): un mil cincuenta bolívares con cero céntimos (1.050,00 Bs). Por concepto de Bono (sic) Vacacional (sic) Fraccionado (sic): nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares con cero céntimos (9.450,00 Bs). Para alcanzar la cifra total de CUATROCIENTOS ONCE MIL SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (411.007,44), más los intereses de mora causados por las instituciones indicadas, contados a partir de la fecha primero de enero de dos mil catorce (01-01-2014) (…)”

II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Yolimaury Laya Piñero y José Alberto Piñango Monterrey, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.040 y 213.972, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RAMÓN NAVAS PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.483.005 contra el MUNICIPIO EULALIA BUROZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a través de su ALCALDÍA; se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establecen que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dió lugar a la controversia; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el municipio Eulalia Buroz del estado Bolivariano de Miranda y asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar al Síndico Procurador del municipio Eulalia Buroz del estado Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas en el presente auto, según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción del presente auto.

Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, se ordena notificar al Alcalde del municipio Eulalia Buroz del estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Yolimaury Laya Piñero y José Alberto Piñango Monterrey, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.040 y 213.972, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RAMÓN NAVAS PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.483.005 contra el MUNICIPIO EULALIA BUROZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a través de su ALCALDÍA.

2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1.- Se ordena citar al Síndico Procurador del municipio Eulalia Buroz del estado Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente sentencia.

2.2.- Se ordena notificar al Alcalde del municipio Eulalia Buroz del estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA

En esta misma fecha, siendo las __________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-_____.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2014-2169/GLB/CV/OMF