REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

**Sentencia definitiva
Exp. 2013-2091

Se inició la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2013, la ciudadana SANDRA MILAGROS PAPA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.530.477 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.300, actuando en su propio nombre y representación, consignó ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DEFENSA PÚBLICA, mediante la cual solicitó la nulidad del acto administrativo signado con el Nº DDPG-2013-106 de fecha 14 de marzo de 2013, dictada por el Defensor Público General, contentiva de la sanción disciplinaria de amonestación.

Previa distribución efectuada en fecha 03 de octubre de 2013, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 04 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2013-2091.

En fecha 08 de octubre de 2013, fue admitido el presente recurso, ordenando las respectivas notificaciones de ley.

Luego de ello, en fecha 07 de enero de 2014, la representación judicial del Defensa Pública dio contestación a la querella funcionarial.

Posteriormente en fecha 13 de enero de 2014, se celebró la audiencia preliminar, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 20 de enero del presente año la parte querellada consignó pruebas, siendo proveídas mediante auto de admisión de pruebas en fecha 29 de enero de 2014.

En fecha 21 de febrero de 2014, se celebró la audiencia definitiva mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada y la comparecencia de la parte actora.

Luego de ello, en fecha 07 de marzo de 2014, este Tribunal mediante auto dejó expresa constancia que el dispositivo de fallo sería publicado conjuntamente con la sentencia de mérito.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora fundamentó la querella bajo los siguientes argumentos:

Que en fecha 16 de mayo de 2011, cuando se dirigía a la Oficina de Control de Asistencia del Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas fue abordada por una funcionaria quien le comunicó -a su decir- de forma altanera, que tenía que hacer la cola y pasar sus pertenencias por el punto de seguridad donde funciona el equipo de Control de Rayos X para poder ingresar al edificio.

Que informó que no tenía inconvenientes en acatar sus instrucciones, pero que necesitaba dejar el maletín de la comida y un libro en una esquina adyacente a la puerta del Banco Industrial de Venezuela, mientras iba a presentarse a la Oficina de Control de Asistencia, para luego recoger sus pertenencias ya que a había una cantidad de personas haciendo la cola para ingresar por Rayos X.

Explicó que cuando regresó a la esquina adyacente a las puertas del Banco Industrial de Venezuela, luego de haberse presentado en la Oficina de Control de Asistencia su malentín no se encontraba en el sitio donde lo dejó.

Que dicho maletín fue enviado a seguridad por haberlo considerado como sospechoso, sin embargo alegó que los funcionarios conocían que ella laboraba en el Palacio de Justicia en la sede defensorial.

Explicó que se dirigió a la Oficina del Departamento de Seguridad del Palacio de Justicia, donde se identificó y solicitó sus pertenencias al Supervisor General de Seguridad, quien “…sólo repetía “tómale, la foto reséñala”. Por esta razón, le requería al referido ciudadano llamar a Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, para luego de mediar entre ambos propusiera una solución en relación con este asunto…” devolviéndole sus partencias.

Señaló que en fecha 06 de julio de 2011, fue notificada de una investigación preliminar iniciada en su contra, con motivo de una denuncia formulada por los ciudadanos Maria de los Ángeles Barrera Herrera y Francisco Castro, oficiales de seguridad del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por haber dejado su bolso azul en la puerta del Banco Industrial de Venezuela, ubicado en la esquina de Cruz Verde, Parroquia Santa Teresa, Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas, para registrar su acceso a la edificación y que evadió las medidas de seguridad, relativas a la revisión de carteras, bolsos o paquetes a través de la maquina de Rayos X.

En fecha 25 de agosto de 2011, la Coordinación de Recursos Humanos emitió el auto de apertura del procedimiento disciplinario en virtud del contenido de las actas suscritas por María de los Ángeles Barrera Herrera y Francisco Castro, que a su decir, tales hechos son falsos y que por ello me encontraba incurso en la causal de amonestación prevista en el numeral 8 del artículo 133 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, del cual fue notificada en fecha 20 de septiembre de 2011.

En fecha 03 de octubre de 2011, realizó su escrito de descargos y en fecha 14 de marzo de 2013 se acordó la amonestación identificada con el Nº DDPG-2013-106.

Que luego de ello ejerció recurso de reconsideración, pero que operó el silencio administrativo negativo, en el que incurrió la Defensa Pública, al no decidir el recurso de consideración ejercido contra la decisión Nº DDPG-2013-106 de fecha 14-03-2013, dictado por el Defensor Público General.

Denunció la violación al principio de presunción de inocencia, garantía al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto la administración sólo le dio valor y fuerza probatoria a los dichos de los ciudadanos María de los Ángeles Barrera Herrera y Francisco Castro, pero no a sus afirmaciones contenidas en el escrito de descargos que presentó de forma oportuna, agregó que la administración no constató los hechos con elementos probatorios fehacientes y convincentes que demostraran una actuación indebida de su parte con el fin de acreditar su responsabilidad.
Que no hubo adminiculación de las pruebas para llegar a la convicción de que no cumplió con los canales regulares en la tramitación de los asuntos del servicio, motivo por el cual el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Afirmó que el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho ya que los hechos en que se fundamentó fueron erróneamente apreciados por la administración al afirmar que la investigación realizada se le logró determinar que había adoptado una conducta irregular al supuestamente tratar de eludir los mecanismos de seguridad y no canalizar la situación planteada ante su superior inmediato a fin de que buscara solución.

Explicó que en ningún momento trató de eludir los mecanismos de seguridad del Palacio de Justicia, sino que se vio obligada a dejar el maletín en las cercanías de la agencia del Banco Industrial de Venezuela antes de pasarlos por el punto de seguridad en donde funciona el equipo de Control de Rayos X.

Que es falso que no haya recurrido a su superior inmediato para que éste solucionara el conflicto, pues –a su decir- su persona le pidió al Jefe de Seguridad que llamara al ciudadano Néstor Pereyra quien para ese momento se desempeñaba como Coordinador Regional de la Defensa Pública de Área Metropolitana de Caracas, para solventar el asunto.

Agregó que el Coordinador Regional de la Defensa Pública acudió a la Oficina del Departamento de Seguridad y logró que le entregaran sus pertenencias.

Agregó que ni los ciudadanos María de los Ángeles Barrera Herrera y Francisco Castro ni las personas que se mencionan en las actas que se levantaron, acudieron a rendir declaraciones como testigos de los hechos a pesar de que fueron citados por la Coordinación de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública en varias oportunidades.

Añadió que todo lo expuesto, vicia de nulidad absoluta al acto administrativo, por cuanto no se aprecio correctamente los hechos, ya que determinó falsamente que no cumplió con los canales regulares para la tramitación de los asuntos de los servicios, cuando a su decir, actuó apegada a los valores éticos y morales cónsonos con la buena imagen de la Institución.

Finalmente solicitó que se declare Con Lugar la presente demanda y por ende la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

La parte querellada fundamentó su contestación bajo los siguientes argumentos:

Por su parte, los abogados JENNY ESPINA, WADIN BARRIOS y GERALDINE MONTEIRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.110.597, 134.019 y 96.683, en su carácter de sustitutos de la Procuraduría General de la República, en fecha 07 de enero de 2014, consignaron escrito de contestación del recurso, bajo los siguientes términos:

Negaron, rechazaron y contradijeron los argumentos expuestos por el querellante contra el acto administrativo impugnado.

En cuanto al supuesto silencio administrativo alegado por la querellante, señala que la administración contaba con un lapso para decidir de noventa (90) días hábiles para decidir el recurso de reconsideración interpuesto, sin embargo la parte actora en fecha 03 de octubre de 2013, interpuso querella funcionarial, sin que hubiera permitido el transcurso del lapso que tenía la administración para decidir, por ende no hubo silencio administrativo negativo tácito y así solicita que sea declarado.

En cuanto a la violación del principio de presunción de inocencia, derecho a la defensa, debido proceso y falso supuesto de hecho expresó:

Que “…los hechos que dieron origen a la apertura del procedimiento disciplinario fue causa de dos actas en contra de la precitada funcionaria, la primera levantada por la ciudadana Maria Barrerra, (…) Jualiany Azuaje (…) Yusmary Díaz (…) y (…) Simón Astudillo (…) los cuales indicaron que el día 16 de mayo de 2011, siendo las 08:35 horas de la mañana, la ciudadana SANDRA MILAGRO PAPA FLORES, lanzo frente a la puerta del Banco Industrial de Venezuela, un bolso de color azul, con contenido desconocido, dejándolo en el referido sitio y continuando su acceso hacia (sic) la Oficina del Circuito Judicial; sin pasar el referido bolso por la máquina de Rayos X, no cumpliendo con las medidas de seguridad; indicando que posteriormente regersó a buscar el referido bolso…” (Negrillas propias del escrito).

Que en el escrito de descargos la hoy querellante manifestó que ante la premura dejó sus pertenencias en la esquina del Banco Industrial de Venezuela.

Explicaron que en el acto administrativo se valoró que todas las personas que suscribieron las actas fueron contestes al afirmar que los hechos ocurrieron el día 16 de mayo de 2012 a las 08:35 a.m., y que a su decir no hay dudas que la hoy querellante evadió las medidas de seguridad del Palacio de Justicia al no pasar sus pertenencias en la máquina de Rayos X, lo cual es necesario por cuanto el personal de Seguridad debe brindar el resguardo de las instalaciones y de las personas que se encuentran dentro del mismo, por lo que incumplió con los canales regulares en la tramitación de los asuntos del servicio de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 133 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

Agregaron que la ciudadana Sandra Milagro Papa Flores debió tomar todas las previsiones necesarias a fin de cumplir con la puntualidad con el horario de entrada donde presta sus servicios, previendo que existen normas de seguridad que no pueden relajarse porque se presente con retardo a su lugar de trabajo.

Precisaron que la Circular Interna Nº DDPG-2010-027 de fecha 25 de octubre de 2010 mediante la cual se indicó las normas y principios del personal de la Defensa Pública.

Que se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso en virtud que la administración le otorgó el lapso correspondiente previsto en la Ley para que ejerciera sus descargos y consignara las pruebas que a bien tuviere lugar.

Finalmente, manifestaron que la falta disciplinaria fue subsumida en el numeral 8 del artículo 133 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, que dispone que es causal de amonestación: No cumplir con los canales regulares en la tramitación de los asuntos de servicios.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo signado con el Nº DDPG-2013-106 de fecha 14 de marzo de 2013, dictada por el Defensor Público General, contentiva de la sanción disciplinaria de amonestación.


1.- Punto Previo

Recuerda quien decide que la parte actora manifestó que hubo silencio administrativo por cuanto la administración no resolvió el recurso jerárquico presentado por ella ante el Defensor Público General, por su parte en la contestación de la demanda la parte querellada explicó que no se configuró el silencio administrativo ya que la hoy actora no dejó correr el lapso correspondiente para dar respuesta a su recurso de reconsideración.

Establecido lo anterior, debe indicar este Tribunal que el silencio administrativo constituye una figura jurídica de garantía en favor del particular frente a la inercia de la Administración, lo cual lo posibilita a elegir entre acogerse al silencio administrativo y por tanto intentar el recurso inmediato siguiente dentro del lapso legal previsto para ello, o bien esperar la decisión tardía de la Administración, en cuyo caso, el lapso de caducidad iniciaría a computarse una vez que el órgano Administrativo dictara la correspondiente decisión.

Visto lo anterior, se observa que la figura del silencio administrativo se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en donde se recoge igualmente la presunción de que esa respuesta tardía de la Administración constituye una negativa a la petición formulada por el particular.

En este sentido, en lo que se refiere al presente caso, se observa que las partes discurren en el hecho de que se configuró el silencio administrativo negativo contra el recurso de reconsideración interpuesto por la parte querellante contra el acto administrativo signado con el Nº DDPG-2013-106 de fecha 14 de marzo de 2013, dictada por el Defensor Público General, que acordó amonestación.

Al respecto es menester indicar que los recursos administrativos se encuentran establecidos en el artículo 85 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y dentro de dichas normas se encuentra previsto el recurso de reconsideración, el cual, a tenor de lo establecido en el artículo 94 de la referida Ley, en caso de que el acto administrativo no ponga fin a la vía administrativa, deberá ser resuelto por el funcionario que dictó el acto que se recurre dentro de los quince 15 días siguientes al recibo del mismo, ante lo cual se entiende que con esa decisión se agota la vía administrativa, para ello el ente decidor contará con un lapso de 90 días hábiles siguientes a su presentación.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso concreto, el recurso de reconsideración fue inicialmente incoado por la parte recurrente en fecha 25 de julio de 2013 -hecho no controvertido- y que la parte querellante interpuso el presente recurso en fecha 02 de octubre de 2013.

Así, luego de efectuado el cómputo a los fines de verificar si efectivamente transcurrieron los 90 días hábiles sin que la Administración hubiere emitido pronunciamiento expreso, se evidencia que desde el 25 de julio de 2013, fecha de interposición del recurso de reconsideración hasta la fecha de interposición del recurso bajo examen solamente pasaron 49 días hábiles, motivo por el cual no puede darse por configurado el silencio administrativo negativo aludido por la parte actora, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se declara.

Sin embargo y como quiera que no consta en el presente expediente respuesta por parte de la administración del recurso de reconsideración interpuesto, debe quien decide en aras de la tutela judicial efectiva y economía procesal pasar a conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

2.- Del Falso Supuesto de Hecho

Para enervar la validez del acto administrativo la parte querellante denunció que la administración al emitir el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto los hechos en que se fundamentó el órgano fueron erróneamente apreciados, al afirmarse que la hoy querellante había adoptado una conducta irregular relacionada con supuestamente eludir los mecanismos de seguridad y no canalizar la situación planteada ante su superior inmediato a fin de que buscara solución.

Explicó que en ningún momento trató de eludir los mecanismos de seguridad del Palacio de Justicia, sino que se vio obligada a dejar el maletín en las cercanías de la agencia del Banco Industrial de Venezuela antes de pasarlos por el punto de seguridad en donde funciona el equipo de Control de Rayos X.

Que es falso que no haya recurrido a su superior inmediato para que éste solucionara el conflicto, pues –a su decir- le pidió al Jefe de Seguridad que llamara al ciudadano Néstor Pereyra, Coordinador Regional de la Defensa Pública de Área Metropolitana de Caracas para solventar el asunto. Agregó que ni los ciudadanos María de los Ángeles Barrera Herrera y Francisco Castro ni las personas que se mencionan en las actas que levantaron acudieron a rendir declaraciones como testigos de los hechos a pesar de que fueron citados por la Coordinación de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública en varias oportunidades.

Por su parte, la administración al momento de dar contestación negó lo aseverado por la parte actora explicando que se valoró todas las pruebas aportadas y se determinó que la hoy actora evadió las medidas de seguridad del Palacio de Justicia al no pasar sus pertenencias en la máquina de Rayos X, incumpliendo los canales regulares en la tramitación de los asuntos del servicio de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 133 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

En virtud de ello y en aras de resolver la anterior denuncia es menester explicar que en cuanto a la configuración del vicio de falso supuesto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: Marco Tulio Jiménez Guerrero Vs. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:

“…Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”.

Para decidir lo anterior, debe verificarse el contenido del acto administrativo N° DDPG-2013-106 que le acordó amonestación y en tal sentido, cursa a los folios 21 al 30, del expediente administrativo el referido acto que se lee lo siguiente:

“…Del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente disciplinario, se evidenció que las mismas tienen como objeto determinar si la funcionaria SANDRA MILAGROS PAPA FLORES (…) incurrió en una conducta susceptible de ser sancionada (…) en virtud de haber dejado un bolso de color azul en la puerta el Banco Industrial de Venezuela, situado en Planta Baja del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en la esquina de Cruz verde; a los fines de marcar la entrada en la Oficina de Control de Asistencia, obviando las medidas de seguridad para el ingreso a dicha sede, como lo son la revisión de carteras, bolsos, o paquetes a través de la máquina de rayos ”X”; hecho presuntamente acaecido el 16 de mayo de 2011, a las ocho y treinta y cinco de la mañana (08:35 a.m). Por lo expuesto, se presume que la funcionaria investigada podría haber incurrido en un presunto incumplimiento de las normas de comportamiento del Personal al Servicio de la Defensa Pública, la cual dispone lo siguiente:
(…)
la normativa interna prevé que, en aquellos casos donde surjan divergencias de índole personal. Se debe acudir ante el superior inmediato a fin de que él o ella canalice la solución del conflicto(…) Igualmente, la funcionaria investigada, al momento de surgir las desavenencias con los funcionarios de seguridad, debió dirigirse ante el Abogado Néstor Pereyra Figari, Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas (…), con el propósito de que el mencionado funcionario mediara en el conflicto y lo resolviera satisfactoriamente sin mayores incidencias negativas para ninguna de las partes involucradas.
Por los razonamientos anteriores, este órgano decisor estima que es procedente la aplicación de una sanción de AMONESTACIÓN a la ciudadana SANDRA MILAGROS PAPA FLORES, por estar incursa en uno de los supuestos establecidos en el Artículo 133, numeral 8, de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, toda vez que durante la investigación se logró determinar que esta adoptó una conducta irregular al tratar de eludir los mecanismos de seguridad y no canalizar la situación planteada ante su superior inmediato, a fin de que este buscara la solución del conflicto sin consecuencias negativas
(…)
ÚNICO: SANCIONAR a la ciudadana SANDRA MILAGROS PAPA FLORES (…) con AMONESTACIÓN de conformidad con el Artículo 133, numeral 8, de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, por cuanto de las actuaciones que conforman el presente expediente disciplinario se evidenció el desacato de las normas de seguridad y la omisión del canal regular para tratar de solucionar el conflicto que se presentó al momento de acceder a la sede del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de mayo de 2011 siendo las 08:35 de la mañana…”

Del acto administrativo parcialmente transcrito se observa que la administración amonestó a la hoy querellante fundamentada en el hecho de que la misma debió dirigirse ante el abogado Néstor Pereyra Figari, Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas al momento de surgir las desavenencias con los funcionarios de seguridad y por ello omitió los canales regulares y eludió los mecanismos de seguridad dispuestos en la sede del Palacio de Justicia, todo ello de conformidad con 133 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

En virtud de ello, pasa quien decide a revisar las actas que cursan en el expediente administrativo con el fin de verificar si la hoy funcionaria en virtud de los hechos arriba señalados está incursa en la causal 133 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, vale decir 1) “No cumplir con los canales regulares en la tramitación de los asuntos de servicios” y 2) Si eludió los mecanismos de seguridad para el ingreso a la institución y en tal sentido:

Cursa a los folios 03 y 04 del expediente administrativo, ACTA de fecha 16 de mayo de 2011, mediante la cual se lee lo siguiente:

“…En el día de hoy lunes 16 de mayo del año 2011., (sic) siendo aproximadamente las 9:30 AM., se levanta la presente ACTA en la Oficina de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ubicada en la ESQUINA DE CRUZ VERDE A ZAMURO PARROQUIA SANTA TERESA PALACIO DE JUSTICIA PISO 06 OFICINA 613, por parte del ciudadano FRANSCISCO CASTRO, quien funge como Supervisor General de Seguridad, Responsable de sede, a los fines de dejar constancia de la novedad ocurrida en la presente fecha: siendo las 8:40 AM., cuando me encontraba en la oficina de seguridad de este Circuito Judicial Penal, ingresa la Oficial de Seguridad María Barrera, con un bolso de color azul que una funcionaria había dejado en el área de planta baja de forma grosera, el mismo para ser resguardado en la oficina, posteriormente a las 8:50 AM., se presenta la funcionaria SANDRA MILAGROS PAPA FLORES portadora de la cédula de identidad número V-10.630.477., (sic) adscrita a la Defensa Pública de esta sede judicial con el cargo de Analista Profesional II, dirigiéndose de manera altanera y ofensiva hacia mi persona, en un tono de voz no adecuado y de forma amenazante, que ella era la dueña del bolso que se encontraba en la oficina y que se lo entregaran, ya que lo había dejado en planta baja porque necesitaba marcar su carnet y por las normas impuestas por seguridad, de revisar todo lo que ingresa a esta sede, ella no iba a llegar tarde, le manifesté de manera inmediata que mantuviera la compostura, que esa no era la manera de llegar a una oficina a solicitar lo que había dejado tirado en planta baja, la funcionaria respondió que le dejaran sus cosas porque no le podían retener sus pertenencias y que no le importaba las normas de seguridad, le indiqué que llamaría a su superior el Coordinador Néstor Pereira, a lo que respondió que llamara a quien quisiera e hiciera lo que me diera la gana, que no le importaba, y que de todos modos ella iba a renunciar a esta Institución el ultimo del mes de mayo, posteriormente le efectúe (sic) llamada telefónica al Coordinador de Defensa Pública Néstor Pereira para que se apersonara a la oficina de seguridad, para indicarle los pormenores de la situación y entregar el bolso a dicha funcionaria, al momento de ingresar el Coordinador Néstor Pereira, fue revisado el bolso en presencia de la funcionaria SANDRA MILAGROS PAPA FLORES, el cual contenía: 1 par de sandalias de color marrón, 1 tasa (sic) con alimento, 1 cucharilla, 1 peina marrón grueso, 1 crema dental grande, 1 libro con el título “sangre en el diván” y 1 caja de colores incompleta, seguidamente fue entregado el bolso de color azul con todas sus pertenencias a la Analista Profesional II SANDRA MILAGROS PAPA FLORES. Siendo testigos del hecho la Técnico III Gladys Mujica, el Inspector de Seguridad Eleazar Bello y el Oficial de Seguridad Rodolfo Rivera. (Subrayado de este Tribunal)

Riela al folio 05 del expediente administrativo ACTA de fecha 16 de mayo de 2011, firmada por los ciudadanos Juliayni Azuaje, en su condición de recepcionista, Yusmary Díaz, Inspectora, Simón Astudillo, Inspector y la Oficial María Barreras en la cual se lee lo siguiente:

“…En el día de hoy lunes 16 de Mayo de 2011, siendo las 8:35 horas de la mañana, en la Oficina de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, ubicado en la Esquina de Cruz Verde de la Parroquia Santa Teresa de la ciudad de Caracas, se levanta la presente ACTA, con la finalidad de dejar constancia que, estando de servicio en el área de la puerta principal mi persona Oficial de Seguridad María Barreas, Cédula de Identidad Número 15.283.171, se presenta la ciudadana Sandra Milagros Papa Flores, Cédula de Identidad Número 10.630.477, quién (sic) dijo ser sin identificarse, Defensora Pública, con una actitud grosera, humillando al personal,, (sic) manifestando que no iba a dejar de marcar su entrada en la Oficina de Control de Asistencia por cumplir con las medidas de seguridad, (revisión de Carteras (sic), bolso y paquetes a través de la maquina (sic) de Rayos “X”), lanzando frente a la puerta del Banco Industrial de Venezuela, ubicado en la Planta Baja de este Palacio de Justicia, un bolso de color azul, con contenido desconocido, dejándolo en el sitio y continuando su acceso hacia la referida oficina de este Circuito Judicial, posteriormente se devolvió a buscar el bolso en la Planta Baja, profiriendo improperios contra el personal de Seguridad, continuamente se le informó que el bolso en cuestión se encuentra resguardado en la Oficina de Seguridad, siendo testigo de la situación expuesta la Recepcionista Juliayni Azuaje Cédula de Identidad Número 20.630.910., (sic) y los Inspectores de Seguridad Yusmary Díaz, y Simón Astudillo Cédulas de Identidad Número (sic) 16.203.682, y 6.435.783, respectivamente. (Subrayado de este Tribunal)

Consta a los folios 56 al 61 escrito de defensas presentado por la hoy querellante de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica de Defensa Pública, mediante la cual se puede leer lo siguiente:

La realidad de los acontecimientos sucedidos en la fecha indicada, en horas de la mañana y en el sitio reseñado, esto, es en la antepuerta que da acceso al Palacio de Justicia, frente al Banco Industrial de Venezuela y al Registro Mercantil Quinto de Caracas, se describe así:
Siendo las 8:35 am, me dirigía a la oficina de Control de Asistencia, a los fines de marcar la entrada, cuandio me doy cuenta que en el punto de seguridad donde està el equipo de Control de Rayos “X”, se encontraba una gran cantidad de usuarios haciendo la fila para su ingreso al Palacio de Justicia, cuando me dirigí hacia las escaleras mecánicas fui abordada por una Ciudadana, Personal de Seguridad, quien me manifestó que tenía que ahcer la cola para poder ingresar y para que mis pertenencias fueran pasadas por los Rayos “x”, siendo que yo portaba mi credencial VISIBLE que me acredita como Funcionario (sic) de la Defensa Pública, y que la actitud de la Funcionaria del Personal de Seguridad fue poco cortés tratándose de que soy una Funcionaria que constantemente se desplaza por las mencionadas instalaciones.
Yo le conteste que necesitaba pasar mi tarjeta por el Control de Asistencia por que (sic) ya era tarde y ella me dijo que no podía pasar hasta no chequear mis pertenencias. Dada la premura decidí dejar mi bolso que contenía mi almuerzo y un libro, en una esquina del Banco Industrial de Venezuela, indicandole al Personal de Seguridad que en breves momentos regresaría a buscarlo para entonces a proceder a pasar mis pertenecias por el Control de Rayos “X”, al regresar en ningún momento me negué a pasar mi bolso por los rayos aludidos, solo POSTERGUE EL REQUERIMIENTO de la funcionaria, y considerando la corta distancia (…) desde el cual no demoré en regresar escasos dos minutos, y me sorprendió que ya mi bolso no estaba en el sitio en el cual lo dejé.
Al preguntarle a la Funcionaria del Personal de Seguridad sobre el destino de mi bolso, me respondió en un tono despectivo que lo habían enviado a Seguridad por considerarlo “sospechoso” (…). Al dirigirme al Departamento de Seguridad, procedo a identificarme y preguntar por mis pertenencias, siendo antendida por el Funcionario Jefe de Seguridad Francisco Castro (…) y me amenazaba con llamar a toda la Junta Directiva, razón por la cual le contesté que llamara al Coordinador Regional, Dr. Néstor Pereyra, quien es mi superior inmediato…”

Riela al folio 87 del expediente CITACIÓN de fecha 27 de octubre de 2011, dirigida al ciudadano Simón Astudillos, en su carácter de Inspector de Seguridad, quien fue notificado el día 01 de noviembre de 2011, para que rindiera declaración en fecha 02 de noviembre de 2011, en virtud de la investigación seguida a la hoy querellante.

Riela al folio 88 del expediente CITACIÓN de fecha 27 de octubre de 2011, dirigida a la ciudadana Yusmary Díaz, en su carácter de Inspector de Seguridad, quien fue notificado el día 01 de noviembre de 2011, para que rindiera declaración en fecha 02 de noviembre de 2011, en virtud de la investigación seguida a la hoy querellante.

Cursan en el expediente administrativo a los folios 74 al 81 “CITACIONES” libradas a los ciudadanos Maria Barrera, Gladys Mujica, Rodolfo Vera, Eleazar Bello, Francisco Castro, Juliany Azuaje, Yusmary Díaz y Simón Astudillos, con el fin de que rindieran declaración como testigos del hecho acaecido en fecha 16 de mayo de 2011.
De las anteriores documentales se desprende en primer lugar que a la hoy querellante le fueron “resguardadas” sus pertenencias por haberlas dejado en las cercanías del Banco Industrial de Venezuela, en segundo lugar también se observa que el Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas acudió a la Oficina de Seguridad para resolver la situación acaecida entre la hoy querellante y los Oficiales de Seguridad los ciudadanos María de los Ángeles Barrera Herrera y Francisco Castro.

Por otra parte, se verificó que a pesar que los ciudadanos Simón Astudillos y Yusmary Díaz fueron debidamente citados para rendir declaración entorno a la investigación que se realizaba, los mismos no acudieron a la sede defensorial para deponer como testigo, asimismo se evidencia que aunque fueron libradas las notificaciones para que los ciudadanos Maria Barrera, Gladys Mujica, Rodolfo Vera, Eleazar Bello, Francisco Castro y Juliany Azuaje, acudieran en calidad de testigos, las notificaciones no fueron practicadas.

En virtud de todo lo anterior debe quien decide realizar las siguientes consideraciones:

En relación a que la hoy querellante evadió los mecanismos de seguridad dispuestos en el Palacio de Justicia, se observa que si bien la hoy querellante dejó sus pertenencias a las afueras del Palacio de Justicia específicamente en la esquina donde se encuentra el Banco Industrial de Venezuela, -tal como se desprende las actas anteriormente transcritas- no es menos cierto que tras la revisión exhaustiva del presente expediente así como la normativa aplicable al presente caso con especial referencia a la Ley Orgánica de la Defensa Pública y a la Circular Nº DDPG-2010-027 de fecha 25 de octubre de 2010, tales hechos no constituye per se una causal de amonestación.

En este orden de ideas y como quiera que lo que se pretende es encuadrar una conducta en la norma a fin de justificar la sanción disciplinaria de la que fue objeto la hoy querellante, debe tenerse en cuenta que la potestad sancionatoria de la administración esta fundada sobre las bases del principio de tipicidad, el cual además de constituir una de las formas en que se manifiesta la garantía del debido proceso implica esencialmente que “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes” tal premisa constituye una máxima que implica que una conducta debe estar previamente calificada en el ordenamiento jurídico vigente para que pueda ser sancionada como delito, falta o infracción, lo que a su vez conlleva a mantener el principio de seguridad jurídica a los particulares, teniendo en cuenta que bajo esta premisa, la administración debe ajustarse a lo establecido en la ley, resguardando entonces el principio de tipicidad y legalidad, en virtud de lo anteriormente transcrito entiende este Tribunal que siendo el hecho de “…haber dejado un bolso de color azul en la puerta el Banco Industrial de Venezuela, situado en Planta Baja del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en la esquina de Cruz verde; a los fines de marcar la entrada en la Oficina de Control de Asistencia…”, la conducta calificada como falta en el presente caso, la administración no logró demostrar el vínculo o nexo causal que permitiera a este Juzgado al menos crear la convicción de que los hechos ocurridos impliquen la vulneración de norma alguna, especialmente las dispuestas en la Ley Orgánica de la Defensa Pública y la Circular Nº DDPG-2010-027 de fecha 25 de octubre de 2010. Así se establece.

En cuanto al “incumplimiento de los canales regulares en la tramitación de los asuntos de servicios” dispuesto en el artículo 133 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y la Circular Nº DDPG-2010-027 de fecha 25 de octubre de 2010, que prevé entre otras disposiciones la siguiente: “…SEXTA: si se presenta alguna disputa o diferencia de opiniones por asuntos personales, los funcionarios o trabajadores involucrados deben tratar de resolverla de mutuo acuerdo. En caso de que no se logre una solución amistosa, deben acudir al superior inmediato, a los fines de que éste medie, concilie y proponga una solución al asunto…”

En ese sentido, se observa que tal normativa lo que hace es establecer un mecanismo regular para la tramitación y resolución de conflictos dentro de la Institución, siendo así debe indicarse, que de las declaraciones de los ciudadanos María de los Ángeles Barrera Herrera y Francisco Castro así como de la hoy querellante, se evidencia que ciertamente hubo un altercado entre los referidos ciudadanos en virtud de lo ocurrido con ocasión al control de entrada en el Palacio de Justicia, específicamente señalado como el hecho de que la querellante ubicó “…un bolso de color azul en la puerta el Banco Industrial de Venezuela, situado en Planta Baja del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en la esquina de Cruz verde; a los fines de marcar la entrada en la Oficina de Control de Asistencia…”, sin embargo, se desprende (de la declaración suscrita por Francisco Castro) que se efectuó una llamada telefónica al Coordinador de Defensa Pública, ciudadano Néstor Pereyra Figari, para que acudiera a la Oficina de Seguridad, así como también se observa que dicho ciudadano además de asistir a dicha dependencia revisó el bolso de la hoy querellante y posteriormente se le hizo entrega de sus pertenencias, entendiéndose con ello que fue la forma en que se tramitó y resolvió la situación en cuestión.

Aunado a ello, visto el análisis pormenorizado de las pruebas que constan en el presente expediente se verifica que siendo el antes mencionado funcionario el superior inmediato de la hoy actora, el que acudió y solventó la situación acontecida, entiende este Juzgado que se cumplió la finalidad de la norma interna analizada contenida en la Circular Nº DDPG-2010-027 de fecha 25 de octubre de 2010, que prevé que el supervisor –en caso de no lograrse entre las partes- será llamado a fin de que medie, concilie y proponga una solución, sin que ello deba interpretarse de manera restringida conforme a los mecanismos o métodos que pueda emplearse para lograr el fin de dicha medida, al ser ello así y sin que la administración haya logrado traer a los autos que los hechos se desarrollaron de una manera diferente o contraria a la establecida, resulta forzoso para este Juzgado concluir que la administración se basó en hechos que no corresponden con lo sucedido al establecer que la hoy querellante, “….debió dirigirse ante el Abogado Néstor Pereyra Figari, Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas (…), con el propósito de que el mencionado funcionario mediara en el conflicto y lo resolviera satisfactoriamente sin mayores incidencias negativas para ninguna de las partes involucradas…” cuando lo cierto es que efectivamente el superior inmediato acudió a la Oficina de Seguridad para resolver el conflicto, en tal sentido la Defensa Pública se fundamento en hechos falsos, razón por lo cual debe esta juzgadora dar por configurado el vicio de falso supuesto de hecho en el cual incurrió la Administración al fundamentar su decisión. Así se establece.

Por las consideraciones anteriormente esbozadas este Tribunal debe declarar la nulidad del acto administrativo signado con el Nº DDPG-2013-106 de fecha 14 de marzo de 2013, dictada por el Defensor Público General, que acordó amonestación, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse configurado el vicio de falso supuesto de hecho. Así se establece.

Visto la anterior declaratoria este Tribunal considera inoficioso pronunciarse acerca de las demás denuncias esbozadas. Así se establece.

Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide.

En consecuencia, notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley la Procuraduría General de la República y al Defensa Pública.

-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la ciudadana SANDRA MILAGROS PAPA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.530.477 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.300, actuando en su propio nombre y representación ontra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a través del DEFENSA PUBLICA, en consecuencia:

 Se declara NULO el acto administrativo signado cosan el Nº DDPG-2013-106 de fecha 14 de marzo de 2013, dictada por el Defensor Público General, contentiva de la sanción disciplinaria de amonestación.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley la Procuraduría General de la República y a la Defensa Pública.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
La Secretaria
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo tres post meridiem (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.2014-_________
La Secretaria

CARMEN VILLALTA V.
**Exp. Nro. 2013-2091GL