REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Expediente Nro. 2014-2173

En fecha 19 de marzo de 2014, la ciudadana BRAULIA ELIZABETH CORREDOR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.834.750, debidamente asistida por el abogado Eliceo Reinaldo Olivier, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.815, consignó ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, en virtud del acto administrativo identificado bajo el Nº DGORRHH-CAL Nº 008261 de fecha 06 de noviembre de 2013, suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del referido Ministerio, mediante el cual dió respuesta a la comunicación de fecha 01 de octubre de 2013, en la cual la hoy querellante solicitó información sobre su status laboral, así como sobre la solicitud de jubilación especial presentada en fecha 04 de diciembre de 2012.

Previo sorteo de distribución de causas, realizado en fecha 20 de marzo de 2014, siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, fue recibida en esa misma y quedó signada bajo el Nº 2014-2173.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La querellante señaló que ingresó a la “POLICIA METROPOLITANA” en fecha 16 de noviembre de 1993 alcanzando la jerarquía de Distinguido, placa 2440, prestando servicios en el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana (IUPM), durante todos los años de servicios.

Adujo que en fecha 26 de diciembre de 2013, fue notificada del acto administrativo recurrido el cual declaró “EGRESAR DEFINITIVO” del cargo de Distinguido.

Expresó que en fecha 10 de noviembre de 2011, por intermedio de un comunicado se les participó a los funcionarios uniformados de la Policía Metropolitana de Caracas egresados a quienes se le concedió el beneficio de jubilación según Resolución Nº 223 de fecha 10 de noviembre de 2011.

Manifestó que en la mencionada fecha se le indicó que debía firmar la renuncia y suscribir un contrato ofrecido por la Oficina de Recursos Humanos, Coordinación de Adiestramiento y Desarrollo, en donde claramente evidenció que no se tomó en consideración su condición de funcionaria dándole un contrato sin protección de sus derechos y estabilidad da la cual goza y que a su vez se le cambia el status a “OBRERA” como lo establece la Cláusula Décima Segunda.

Arguyó que la Resolución Nº DGORRHHCAL-N001961, por la cual se egresó en forma definitiva de la nómina según puntos de cuentas 1377, 1378 y 1379 de fecha 23 de abril de 2013, es violatoria de todos los derechos consagrados en la Constitución, las Leyes y los Estatutos de la Función Pública y Función Policial, por parte de la Dirección de Recursos Humanos.

Esgrimió que fue egresada arbitrariamente de la nómina sin justificación alguna de acuerdo a la referida Resolución.

Señaló que mediante oficio Nº DGORRHH-DAP-RYC-Nº 157 de fecha 01 de abril de 2013, la Directora (E) de Administración de Personal envió comunicación a la Abogada Maria Teresa Villarruel, Coordinadora de Asesoria Legal, mediante la cual indicó que envió un listado de 63 de trabajadores de la Policía Metropolitana, los cuales no presentan notificación de Egreso y que están suspendidos con el objeto de que realice los tramites administrativos correspondientes.

Expuso que la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos no tomó en consideración la comunicación enviada por la Defensa Pública mediante oficio Nº DPIS-206-2013 de fecha 29 de octubre de 2013, en la cual señaló: “(…) que a la funcionaria se le está solicitando que renuncie a su cargo, sin explicación alguna, hecho violatorio de los Derechos a la estabilidad de funcionaria pública. De igual forma le solicita el estatus de mi situación laboral a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio antes identificado (...)”.

Esgrimió que la abogada Maria Teresa Villarroel, Coordinadora de Asesoría Legal, solicitó mediante punto de cuenta Nº 1379 de fecha 23 de marzo de 2013, el egreso definitivo de nómina de personal que está en la lista del oficio Nº DGORRHH-DAP-RYC-Nº 157 de fecha 10 de abril de 2013, indicando que no hicieron acto de presencia ante esa Coordinación, a su vez, que sirva ese acto administrativo para realizar los cálculos para el pago de las prestaciones sociales a los referidos ciudadanos a partir del 31 de marzo de 2013, todo ello sin justificación para ejecutar el referido acto.

Adujo que la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio antes mencionado, no consideró su condición de funcionaria pública a pesar de la comunicación que le hizo llegar al Director de Recursos Humanos en fecha 04 de diciembre de 2012, donde le solicitó “JUBILACION ESPECIAL” .

Alegó que en fecha 01 de octubre de 2013, elevó comunicación a la ciudadana Lic. Ada Milena Ojeda, Directora de Recursos Humanos del referido Ministerio, solicitando respuesta de la comunicación enviada en fecha 04 de diciembre de 2012 y a la fecha no le dieron respuesta.

Señaló que en fecha 03 de enero de 2013, entregó comunicación dirigida al ciudadano General de Brigada (GN) Néstor Luís Reverol Torres, en la cual expuso su terrible situación laboral.

Mencionó que el acto administrativo recurrido incurre en el vicio del falso supuesto de hecho por la inexistencia de los motivos de hecho, de la causa o razones que tuvo la administración para separarla del cargo por “EGRESO DEFINITIVO” lo que la imposibilita de interponer argumentos en su defensa, ya que el acto es sin justa causa y procedimiento alguno.

Esgrimió que el acto impugnado incurre en el vicio de inmotivacion, en virtud que no se fundamenta en una causa cierta y válida que lo sustente y que justifique la medida.

Expresó que el acto administrativo impugnado es violatorio del derecho al trabajo y estabilidad en virtud que en muchas oportunidades se dirigió ante la oficina de Recursos Humanos a fin de tener una solución a su situación, ya que es una profesional y a su decir el Ministerio podía asignarla en un cargo acorde con su profesión, cosa que no fue considerada y solo le ofrecieron un cargo de obrera, despojándola de su condición de funcionario.

Denunció la falta de motivación del acto recurrido por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como, tampoco expresó el término para ejercer los recursos administrativos o jurisdiccionales que proceden.

Manifestó que el acto impugnado viola el derecho a la defensa por cuanto no cumplió con la mención de los hechos que dieron lugar al acto y muchos menos que pudiera estar incursa en una causal de egreso, lo cual ocasiona un estado de indefensión que esta representada en una garantía constitucional.

Mencionó que la insuficiencia del acto y de la confesión por parte de la Dirección de Recursos Humanos del organismo querellado, al señalar en la Resolución “Egreso Definitivo”, no ofreciendo posibilidad evidente de conocer el contenido de los antecedentes administrativos, las circunstancias que realmente producen la emisión del acto, sin que dentro de dichos antecedentes y del propio acto haya una relación íntegra del contenido que dio pie a la voluntad administrativa para determinar y remover de manera fáctica.

Denunció que la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio querellado violentó flagrantemente los requisitos para elaborar un acto administrativo contenido en la Resolución de efectos particulares y de carácter restrictivo, por lo cual se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello en virtud de la prescindencias total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley.

Fundamentó la presente acción en los artículos 1, 2, 25, 26, 27, 49, 93, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 15 numerales 10 y 13 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Policía concatenados con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; artículos 92, 93, 94, 95 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 45, 96, 97, 101 y 103 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Finalmente solicitó sea declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y como consecuencia de ello anule la Resolución Nº DGORRHH-CAL Nº 008261 de fecha 06 de noviembre de 2013, emanada por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, asimismo, se ordene a la inmediata reincorporación a al cargo que venia desempeñando o jerarquía para el cual tenía al momento de su egreso, manteniéndose en el mismo con todos los derechos institucionales, profesionales y económicos que de tal situación derivan, así como, a cancelar los sueldos dejados de percibir por su persona desde abril de 2013 hasta su efectiva reincorporación al cargo dentro del organismo y que ese lapso en el cual estuvo removida, le sean computados a los efectos de la antigüedad y para todos los beneficios otorgados por la Ley, con el consiguiente cálculo de los intereses de mora y demás beneficios contractuales.

II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana BRAULIA ELIZABETH CORREDOR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.834.750, debidamente asistida por el abogado Eliceo Reinaldo Olivier, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.815, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, en virtud del acto administrativo identificado bajo el Nº DGORRHH-CAL Nº 008261 de fecha 06 de noviembre de 2013, suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del referido Ministerio, mediante el cual dió respuesta a la comunicación de fecha 01 de octubre de 2013, en la cual la hoy querellante solicitó información sobre su status laboral, así como sobre la solicitud de jubilación especial presentada en fecha 04 de diciembre de 2012 y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y visto además que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar a la Procuradora General de la República, a los fines de dar contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios. Así se decide.

IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


Por cuanto el presente recurso fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y admitido como ha sido el presente recurso, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunciará sobre la solicitud de la medida cautelar en cuaderno separado que se ordena abrir; a tal efecto la parte solicitante deberá consignar los fotostatos necesarios para su conformación.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana BRAULIA ELIZABETH CORREDOR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.834.750, debidamente asistida por el abogado Eliceo Reinaldo Olivier, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.815, consignó ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, en virtud del acto administrativo identificado bajo el Nº DGORRHH-CAL Nº 008261 de fecha 06 de noviembre de 2013, suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del referido Ministerio, mediante el cual dio respuesta a la comunicación de fecha 01 de octubre de 2013, en la cual la hoy querellante solicitó información sobre su status laboral, así como sobre la solicitud de jubilación especial presentada en fecha 04 de diciembre de 2012.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1.- Se ordena citar a la Procuradora General de la República, a los fines de dar contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

3.- se ordena abrir cuaderno separado de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar, a tal efecto la parte solicitante deberá consignar los fotostatos necesarios para su conformación.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticinco (26) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo la tres y veinte post meridiem (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
EXP. 2014-2173/GLB/CV/ajvc