REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2014-2174
En fecha 24 de marzo de 2014, el ciudadano JOSÉ MIGUEL ORTIZ SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.925.985, debidamente asistido por la abogada Luisa Gioconda Yaselli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.205, consignó ante este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a través del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 021/13, mediante la cual resolvió la destitución del querellante al cargo de Oficial Jefe de la Policía municipal de Chacao.
Previa distribución efectuada en fecha 25 de marzo de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida la misma y quedó signada con el número 2014-2174.
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La parte querellante expresó que la averiguación administrativa fue realizada el 28 de diciembre de 2012 por la Oficina de Control de Actuaciones Policiales por los hechos suscitados el día 30 de agosto de 2012.
Alegó la violación al principio de la proporcionalidad y adecuación a las sanciones disciplinarias. Asimismo denunció que el acto administrativo es inconstitucional por cuanto el funcionario que lo suscribió no tiene competencia para dictar el mismo.
Denunció el que las pruebas promovidas no fueron tomadas en cuanto por la administración al igual que los elementos proporcionados en el escrito de descargo y en tal sentido -a su juicio- señala que por tales elementos en concordancia con el principio de proporcionalidad de la sanción y fundamentado en los artículos 89 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, debe ser restituido la situación jurídica infringida del hoy querellante.
Hizo referencia a lo establecido en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial resaltando lo siguiente “(…) Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial (…)”, en relación a ello señaló que los elementos que demostraban la falta del ahora querellante fueron aportadas por testigos no conducentes, por cuanto cada funcionario del Instituto de Policía del municipio Chacao tiene funciones y obligaciones diferente y a su decir mal puede un motorizado pronunciarse sobre las obligaciones de un Oficial Jefe, por tal motivo ratificó la impugnación y tachó anticipadamente los testigos proporcionados por la administración para dictar el referido acto administrativo.
Indicó que “(…) En el presente caso FUERON TOTALMENTE DESCONOCIDOS POR LA OCAP, ORDP, o su SUPERVISOR DE LÍNEA, LUIS REYES, QUIENES NO LOGRAN DEMOSTRAR LAS ADVERTENCIAS PREVIAS, O MEDIDAS DE ASITENCIA APLICADAS CON LAS CORRECCIONES A CONDUCTAS QUE DEMOSTRARAN DESCONOCIMIENTO DE ORDENES PREVIAS, POR LO QUE LA MEDIDA VIOLA LOS PRINCIPIOS CONTENIDOS EN EL ESTATUTO DISCIPLINARIO, QUE AMERITARA LA MÁS GRAVE DE LAS SANCIONES, por lo que la Destitución debía ponderarse a los hechos, y a los fines buscados por el órgano moral de control interno, tal y como la ley lo obliga (…)”
Denunció la violación al derecho a la defensa por cuanto la administración cambió la causal en el acto de destitución, con la cual no hubo posibilidades de atacar la imputación durante el lapso legal establecido, produciéndose -a su decir- un claro vicio de indefensión y violación del debido proceso, fundamentado en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifestó que desde la notificación de la investigación realizada al querellante hasta la fecha donde la administración dictó el acto administrativo de destitución transcurrieron ocho (08) meses y siete (07) días cumpliéndose así la prescripción del lapso para sancionar a un funcionario según lo expresado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora denunció la incompetencia de la funcionaria que instruyó el expediente disciplinario por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 18 y 22 de la Resolución 333 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual especifica los requisitos de los Directores o Directoras de la Oficina de Control de Actuación Policial y de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales y en relación a ello, manifestó que no se evidencia en el expediente disciplinario que exista ningún acto de delegando las funciones a otro funcionario de la misma jerarquía tal y como lo señala la Resolución 333 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Indicó que al momento de ser notificado del acto administrativo de destitución el querellante se encontraba de reposo y además había solicitado al organismo el inicio de su incapacidad producto de un accidente laboral que efecto su hombro izquierdo y que lo mantuvo en un reposo prolongado de cincuenta y dos (52) semanas, por tales motivos denunció el violación al derecho de ser incapacitado conforme a los artículos 21, 25, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
Finalmente solicitó “(…) PRIMERO: SEA DECRETADA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN acá atacada de Nulidad conforme al Artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25, 21, 49 y 257 del texto constitucional (SIC) y los artículos 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. SEGUNDO: Sea decretado el REINGRESO al ejercicio de su cargo en la jerarquía que ostentaba al ser objeto de la Inconstitucional medida, o a uno de mayor jerarquía si por el transcurso del tiempo que dure este juicio fuese sujeto de un ascenso y no haya podido gozar del mismo por efecto de la nula medida, con los elementos y mejoras que cualquiera de los cargos pudiera ser su derecho. TERCERO: Sea decretada INDEMNIZACIÓN DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO, por efecto de la Nulidad decretada, y en consecuencia, sea ordenado un pago de sumas dinerarias correspondientes fijadas a criterio de Juzgador, calculados por un solo experto conforme a lo que señale el fallo. CUARTO: Sea decretado los efectos hacia el pasado, a los fines de los cómputos del tiempo transcurrido para efectos de la continuidad de sus años de servicio para el goce de cualquier beneficio derivado de años de servicio en la administración (SIC) pública (SIC). QUINTO: Solicitamos la Condenatoria en Costas de la Querella. Solicitamos que la presente querella sea debidamente admitida, y declarada Con Lugar en la definitiva. (…)”
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ MIGUEL ORTIZ SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.925.985, debidamente asistido por la abogada Luisa Gioconda Yaselli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.205 contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a través del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Instituto Autónomo de Policía municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en tal sentido observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se ordena citar al Director del Instituto Autónomo de Policía municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente sentencia.
Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar al Síndico Procurador y al Alcalde del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes.
Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ MIGUEL ORTIZ SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.925.985, debidamente asistido por la abogada Luisa Gioconda Yaselli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.205 contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a través del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 021/13, mediante la cual resolvió la destitución del querellante al cargo de Oficial Jefe de la Policía municipal de Chacao.
2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
2.1.- Se ordena citar al Director del Instituto Autónomo de Policía municipal del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente sentencia.
2.2.- Se ordena notificar al Síndico Procurador y al Alcalde del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las _____________________ (___________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-_______.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2014-2174/GLB/CV/OMF
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