TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional, (actuando en funciones de distribuidor) en fecha 05 de marzo de 2014, por el ciudadano William Cabrera, titular de la cedula de identidad Nº 4.588.811, asistido por el abogado Henry Vegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 72.921, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar de Amparo Constitucional contra la Defensa Publica.

Realizada la distribución de la presente causa en fecha 06 de marzo de 2014, correspondió a este Tribunal Superior su conocimiento, la cual fue recibida y se le dio entrada el diez (10) de marzo de 2014, asignándole nomenclatura 2348.

El 13 de marzo de 2014, este Órgano Jurisdiccional admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenó la citación del Procurador General de la República, solicitó el expediente administrativo, ordenó la notificación al Defensor Publico, ordenando igualmente la apertura de cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

La parte querellante solicita Medida Cautelar de Amparo Constitucional a sus derechos al Trabajo, a la estabilidad funcionarial y derecho a la salud y tranquilidad personal, en contra de la persona que ejerce la representación Legal de la Institución Defensa Publica, en virtud del acto administrativo de no dejarle entrar a su sitio de trabajo por Órdenes Superiores.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO

Solicitó el apoderado judicial de la parte querellante, Medida Cautelar de Amparo Constitucional a sus derechos al Trabajo, a la estabilidad funcionarial y derecho a la salud y tranquilidad personal, en contra de la persona que ejerce la representación Legal de la Institución Defensa Publica, en virtud del acto administrativo de no dejarle entrar a su sitio de trabajo por Órdenes Superiores.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00402, Expediente Nº 0904 del 20 de Marzo de 2001, en relación a una solicitud de Amparo Cautelar, estableció:

“En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.

Por tanto, en primer término este Juzgador procede a analizar el cumplimiento del requisito de presunción de buen derecho o fumus bonis iuris y al respecto observa que: La parte accionante realiza una exposición sobre los alegatos y vicios de nulidad por los cuales considera que se encuentran cubiertos los extremos que condicionan la procedencia del amparo cautelar solicitado.

Al respecto, considera oportuno quien aquí Juzga aclarar que el amparo constitucional cautelar es un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que para su procedencia debe verificarse la infracción a un derecho de ese rango o jerarquía, no pudiendo el Juez que conoce del mismo analizar normas de rango legal o sub-legal para determinar una violación de rango constitucional.

A su vez, se estima realizar algunas consideraciones acerca del amparo cautelar, precisando que en esta materia el juez constitucional no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto, sino que está habilitado para acordar todas las medidas pertinentes y adecuadas para la cabal garantía de la posición jurídica del solicitante, y ello es así porque la tutela judicial efectiva es un verdadero mandato constitucional configurado como un “derecho” de los justiciables y un “deber” de los órganos jurisdiccionales.

De esta manera, concluye este Tribunal que sobre la base de la potestad cautelar (poder-deber) de los Órganos Jurisdiccionales, mucho más para la tuición de bienes jurídico-constitucionales, que el juez del amparo cautelar puede disponer no sólo la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad sino todas las medidas que fueren necesarias, adecuadas y pertinentes para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.

Así pues, pasa a pronunciarse en cuanto a la medida cautelar de amparo solicitada, y para tal fin, se observa: En el caso de autos, debe analizarse, en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto. En cuanto a la existencia de un fumus boni iuris constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo.

En segundo lugar, el periculum in mora, esto es, la existencia de un riesgo inminente en causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Por su parte, se observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente pues la misma se contrae a la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, de su ejecutabilidad.

Analizando lo anterior, este Juzgador procede a analizar el cumplimiento del requisito de presunción de buen derecho o fumus bonis iuris y al respecto observa: El apoderado judicial de la parte querellante al solicitar la medida solo se limitó a solicitar medida cautelar de amparo cautelar a sus derechos al Trabajo, a la estabilidad funcionarial y derecho a la salud y tranquilidad personal, en contra de la persona que ejerce la representación Legal de la Institución Defensa Publica, en virtud del acto administrativo de no dejarle entrar a su sitio de trabajo por Órdenes Superiores

El primer e indispensable requisito consiste en que se trate de una situación constitucional tutelable, es decir, que se invoquen derechos constitucionales o constitucionalizables. La expresión fumus boni iuris significa, literalmente humo o apariencia de buen derecho, y se trata como señaló el maestro CALAMANDREI, de un cálculo de probabilidades de que quien se presenta como solicitante efectivamente es poseedor de esa cualidad. Así, el peticionante debe el derecho ser constitucionalmente tutelable, pero a juicio de este Tribunal, debe presentarse prueba fehaciente; al menos presuntiva de su posición jurídico material.

El amparo constitucional ejercido subsidiariamente sólo comporta una naturaleza cautelar y preventiva, fungiendo en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal, por lo que la procedencia del amparo cautelar no puede constituir una ejecución anticipada del fallo.

De lo anteriormente trascrito considera este Tribunal Superior que la parte querellante sólo se limita a solicitar la presente medida, sin subsumir sus alegatos y argumentaciones en dichos requisitos de procedencia, de igual manera, no se evidencia la existencia de prueba alguna capaz de llevar a este Juzgador a la convicción de que existen los peligros denunciados, circunstancia que ciertamente puede ser modificada en el transcurso del presente procedimiento judicial, razón por la cual, este Tribunal observa que los requisitos fumus boni iuris y el periculum in mora, no son concurrentes en la presente causa, por cuanto no se desprenden de las actas que conforman el presente expediente judicial, ni se evidencia del mismo, los requisitos fundamentales para la procedencia de la medida cautelar solicitada, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada, así como la medida de suspensión de efectos; y así se decide.

III
DESICION

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitado, así como la medida de suspensión de efectos solicitadas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES R.

LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 18-03-2014 siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. LISBETH BASTARDO




















Exp. Nº 2348
JVTR/LB/mgr.-
Sentencia Interlocutoria.