Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en función de distribuidor, en fecha 18 de Julio de 2013, por el ciudadano Henry Rafael Velásquez Borges, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.762.524. asistido por el abogado Fernando Lucas De Freitas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.228 ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SATDC-002-2013 de fecha 07 de Junio de 2013, mediante la cual el Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital resolvió su remoción del cargo de Apoyo Administrativo II, adscrito a la Unidad de Servicios Generales del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital, por ser considerado de confianza;
El 23 de Julio de 2013, previa distribución, correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional, el cual lo recibió en la misma fecha, se le dio entrada y se le asignó nomenclatura 2239;
El 31 de Julio de 2013 se admitió el recurso, se ordenó la citación de la Procuradora General de la República, se solicitó el expediente administrativo, se ordenó la notificación de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital;
El 16 de Octubre de 2013 se ordenó la notificación del Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital;
El 16 de Diciembre de 2013 se dio contestación al recurso;
El 19 de Diciembre de 2013 se ordenó formar pieza por separado a los fines de agregar expediente administrativo consignado por la parte querellada;
El 10 de Enero de 2014 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 17 del mismo mes y año, con la asistencia de las partes, las cuales solicitaron la apertura del lapso probatorio;
El 11 de Febrero de 2014 se pronunció sobre el escrito de pruebas consignado por la parte querellada;
El 06 de Marzo de 2014 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 13 del mismo mes y año, con la asistencia de la parte querellada;
El 24 de Marzo de 2014 se dictó el Dispositivo del Fallo declarando Sin Lugar el Recurso interpuesto.
- I -
DEL RECURSO
La presente querella se circunscribe a una pretendida nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° SATDC-002-2013 de fecha 07 de Junio de 2013, mediante la cual el Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital resolvió remover al ciudadano Henry Rafael Velásquez Borges del cargo de Apoyo Administrativo II, adscrito a la Unidad de Servicios Generales del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital, por ser considerado de confianza.
Así las cosas, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: Los apoderados judiciales del gobierno del Distrito Capital alegaron, como punto previo, la caducidad de la acción, señalando que el 05 de Septiembre de 2011 se notificó al ciudadano Henry Rafael Velásquez Borges del cambio de estructura del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital, al cual estaba adscrito, con el cargo de Mensajero de Apoyo Administrativo II (Grado 99) adscrito al Despacho del Superintendente, el cual es libre nombramiento y remoción, por lo que a la fecha de interposición del presente recurso, trascurrió el lapso de 03 meses para impugnar su nueva denominación de cargo, operando la caducidad de la acción.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Por tanto, en materia funcionarial, cuando un Funcionario considera que la Administración Pública con su actividad o inactividad lesionó sus derechos o intereses, puede interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial ante el respectivo órgano jurisdiccional, por lo cual la interposición del recurso in commento, es motivada por un hecho o acto, siendo éste el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, el cual transcurre fatalmente, no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ocasionando su vencimiento la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer la pretensión, por lo que el recurso debe ser interpuesto antes de su vencimiento.
En el caso de autos, este Tribunal Superior debe determinar cuál es el hecho que generó la interposición del presente recurso, esto es, el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso a que se refiere el artículo 94 eiusdem, y a tal efecto observa que, el hecho que generó la interposición del presente recurso fue la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° SATDC-002-2013 de fecha 07 de Junio de 2013, mediante la cual el Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital resolvió remover al ciudadano Henry Rafael Velásquez Borges del cargo de Apoyo Administrativo II, adscrito a la Unidad de Servicios Generales del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital, por considerarlo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, el cual fue notificado mediante Comunicación N° SATDC-DS-2013-002 de fecha 07 de Junio de 2013, recibida por el ciudadano Henry Rafael Velásquez Borges el 10 del mismo mes y año.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1738, de fecha 09 de Octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:
“Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que (…) De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste”
Por tanto, siendo que con el presente recurso el ciudadano Henry Rafael Velásquez Borges pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° SATDC-002-2013 de fecha 07 de Junio de 2013, mediante la cual el Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital resolvió su remoción del cargo de Apoyo Administrativo II, adscrito a la Unidad de Servicios Generales del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital, por considerarlo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, notificado mediante Comunicación N° SATDC-DS-2013-002 de fecha 07 de Junio de 2013, recibida por el querellante el 10 del mismo mes y año, es a partir de la notificación de dicho acto administrativo la fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso de 3 meses a los que se refiere el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto está recurriendo contra dicho acto administrativo y no la fecha en que fue notificado del cambio de estructura del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital a la cual estaba adscrito, esto es, 05 de Septiembre de 2011, como lo señalaron los apoderados judiciales del gobierno del Distrito Capital, y así se declara.
Así las cosas, visto que el acto que generó la interposición del presente recurso fue la remoción del ciudadano Henry Rafael Velásquez Borges del cargo de Apoyo Administrativo II, adscrito a la Unidad de Servicios Generales del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital, por ser considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, lo cual le fue notificado mediante Comunicación N° SATDC-DS-2013-002 de fecha 07 de Junio de 2013 recibida por el querellante el 10 del mismo mes y año, ejerciendo el ciudadano Henry Rafael Velásquez Borges el presente recurso en fecha 18 de Julio de 2013, concluye este Juzgado que el recurso fue ejercido dentro del lapso de Tres (03) meses previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que sólo transcurrió 01 mes y 11 días contados a partir de la notificación del contenido del acto administrativo contenido en la Resolución N° SATDC-002-2013 del 07 de Junio de 2013 hasta la interposición del presente recurso y, por consiguiente, no se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el punto previo alegado por los apoderados judiciales del gobierno del Distrito Capital, y así se declara.
En cuanto al fondo del asunto, observa este Juzgador que, el ciudadano Henry Rafael Velásquez Borges alegó que la notificación que contiene el acto administrativo recurrido no expresa ante qué órgano o Tribunal deberá interponer el recurso respectivo a efectos de ejercer el derecho a la defensa, incumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es una notificación defectuosa que no produce ningún efecto repercutiendo directamente en la eficacia del acto.
Al respecto, los apoderados judiciales del gobierno del Distrito Capital, señalaron que el ciudadano Henry Rafael Velásquez Borges se negó a firmar su notificación en fecha 07 de Junio de 2013, por lo que se dejó constancia frente a 02 funcionarios. Que el 10 de Junio del 2013, el querellante se presentó a firmar tanto su remoción como su notificación, en la cual le indicaron los plazos con que contaba para recurrir, el medio de impugnación y el órgano jurisdiccional ante el cual podría interponerlo.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, como garantía del derecho a la defensa, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, señalando en su artículo 73:
“Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
Por tanto, el artículo in commento, además de consagrar el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, establece cuál debe ser el contenido mínimo de dicha notificación, la cual está compuesta, fundamentalmente, por la información relativa a su recurribilidad, esto es, los recursos que procedan en su contra, los términos para ejercerlos y los Tribunales ante los cuales deben interponerse, transformándose, de esta forma, en el elemento esencial que permite determinar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente su impugnación, permitiendo asegurar aún más el derecho del accionante a acceder a los Órganos Jurisdiccionales en búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública.
En el caso de autos observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo, al Folio 66, Comunicación N° SATDC-DS-2013-002 de fecha 07 de Junio de 2013, recibida por el ciudadano Henry Rafael Velásquez Borges el 10 del mismo mes y año mediante la cual le informan el contenido de la Resolución N° SATDC-002-2013 de fecha 07 de Junio de 2013, en la que el Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital resolvió su remoción del cargo de Apoyo Administrativo II, adscrito a la Unidad de Servicios Generales del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital, por considerarlo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en el cual se señala:
“Igualmente, se le informa que de considerar que el presente acto administrativo lesiona sus derechos e intereses, podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, previsto en el artículo 92, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro de los tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación, conforme a lo previsto en el artículo 94 eiusdem”
Así las cosas, y visto que Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital notificó al ciudadano Henry Rafael Velásquez Borges mediante Comunicación N° SATDC-DS-2013-002 de fecha 07 de Junio de 2013, recibida por el querellante el 10 del mismo mes y año, su decisión de removerlo del cargo de Apoyo Administrativo II, adscrito a la Unidad de Servicios Generales del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital, por considerarlo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, indicándole expresamente el recurso judicial que procedía contra su decisión y el lapso para ejercerlo, este Órgano Jurisdiccional declara el argumento del querellante, pues en el caso de marras no se infringió el procedimiento establecido para llevar a cabo la notificación de la Resolución N° SATDC-002-2013 de fecha 07 de Junio de 2013, mediante la cual el Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital resolvió la remoción del ciudadano Henry Rafael Velásquez Borges del cargo de Apoyo Administrativo II, adscrito a la Unidad de Servicios Generales del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital, por considerarlo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, no violentándose, por tanto, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.
El ciudadano Henry Rafael Velásquez Borges alegó que las actuaciones de la Administración no pueden estar basadas en la apreciación arbitraria de un funcionario, por lo que no basta señalar que el cargo de Apoyo Administrativo II, Grado 99, es considerado de confianza y por tanto, de libre nombramiento y remoción.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00816 de fecha 14 de Julio del 2004, con Ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, señaló:
“Ha precisado la Sala Político Administrativa en diferentes oportunidades que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, es decir, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal de modo tal que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
Es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario”.
Así las cosas, para que pueda considerarse que un acto administrativo se encuentra viciado de inmotivación, debe haber ausencia de razones de hecho así como razones de derecho, siendo imposible deducir la presencia de los mismos en el contexto general del acto.
En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo, al Folio 65, Resolución N° SATDC-002-2013 de fecha 07 de Junio de 2013, mediante el cual el Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital resolvió remover al ciudadano Henry Rafael Velásquez Borges del cargo de Apoyo Administrativo II, adscrito a la Unidad de Servicios Generales del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital, por considerarlo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, el cual señala:
“[…]
CONSIDERANDO
Que el ciudadano HENRY RAFAEL VELÁSQUEZ BORGES (...) ingresó a este organismo en fecha 01 de marzo de 2010 como MENSAJERO, adscrito a la Unidad de Servicios Generales del Servicio de Administrativo Tributaria del Distrito Capital.
CONSIDERANDO
Que mediante Punto de Cuenta N° 0000001435, de fecha 30 de agosto de 2011, la ciudadana Jefa de Gobierno del Distrito Capital (...) aprobó la modificación de la Estructura Organizativa y Administrativa del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), para ser ejecutada a partir del 01 de julio de 2011, con el fin de realizar reformas en el Registro de Asignación de Cargos y Estructura de este Servicio.
CONSIDERANDO
Que motivado a la modificación de la Estructura Organizativa y Administrativa de este Servicio de Administración Tributaria, hubo cambios en la denominación de las Unidades Administrativas y de los cargos, y en consecuencia pasó de ser Mensajero a la denominación del cargo de Apoyo Administrativo II.
CONSIDERANDO
Que el cargo de APOYO ADMINISTRATIVO II, Grado 99, ostentado por el prenombrado funcionario, es considerado de confianza y por tanto, de libre nombramiento y remoción conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
Que del análisis y revisión del expediente personal del ciudadano HENRY RAFAEL VELÁSQUEZ BORGES (...) se evidencia que no detenta la condición de funcionario de carrera.
RESUELVE
ARTÍCULO 1: REMOVER al ciudadano HENRY RAFAEL VELÁSQUEZ BORGES (...) del cargo de APOYO ADMINISTRATIVO II, adscrito a la Unidad de Servicios Generales del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital, por cuanto el cargo que este ciudadano ocupa es considerado de confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción.
[…]”
Por tanto, de una simple lectura del acto administrativo recurrido contenido en la Resolución N° SATDC-002-2013 de fecha 07 de Junio de 2013, mediante la cual el Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital resolvió remover al ciudadano Henry Rafael Velásquez Borges del cargo de Apoyo Administrativo II, adscrito a la Unidad de Servicios Generales del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital, por considerarlo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, se observa que éste expresó las razones que consideró para tomar la decisión de remover al querellante, esto es, por ser su cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que, no estando ausente de razones o argumentos, pudiendo el ciudadano Henry Rafael Velásquez Borges extraer de su lectura los mismos, al punto de valorarlos como atentatorios de sus derechos, este órgano jurisdiccional desestima el vicio de inmotivación alegado, y así se declara.
El ciudadano Henry Rafael Velásquez Borges alegó que las funciones que desarrolló durante su prestación de servicios son de carácter administrativo, puesto que no realizaba actividades en nombre y representación del empleador, ni participaba en las decisiones del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital, por cuanto aun cuando su denominación del cargo cambió, continuó cumpliendo funciones de mensajero para el Despacho de la Superintendencia de Administración Tributaria del Distrito Capital, por lo que mal podrían ser sus funciones y actividades catalogadas como de un empleado de confianza.
Al respecto, los apoderados judiciales del gobierno del Distrito Capital, señalaron que el ciudadano Henry Rafael Velásquez Borges ejercía funciones de mensajero, las cuales suponen un alto grado de confidencialidad, por cuanto realizaba el traslado y envío de correspondencia confidencial y resoluciones emanadas del Despacho de la Superintendencia, y en varios casos recibía lineamientos y parámetros de políticas públicas enviadas al Despacho de la Superintendencia, teniendo conocimiento de los movimientos externos de correspondencia confidencial del Despacho del Superintendente, acceso a elementos de comunicación “radios de alta frecuencia” y acceso ilimitado a los espacios físicos de toda la estructura del referido Servicio de Administración Tributaria, lo cual evidencia que el cargo de Apoyo Administrativo II, es un cargo con las características de los denominados 99, dada la relevancia de sus funciones, así como del acceso a la información que tenía en el desempeño de sus funciones.
Que el ciudadano Henry Rafael Velásquez Borges ingresó a través de un nombramiento, sin concurso público y sin méritos para ser acreedor de la estabilidad a que tienen derecho exclusivamente los funcionarios de carrera, después de haber superado el concurso y el período de prueba correspondiente, por lo que al pretender que se le dé un tratamiento de funcionario de carrera al solicitar su reincorporación, pretende acceder a la función pública sin concurso.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa inserto en el Expediente Administrativo:
- Folio 2, Comunicación N° SAT-DC-DS-2010-026 por medio de la cual el Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital, informó al ciudadano Henry Rafael Velásquez Borges, en fecha 1° de Marzo de 2010:
“(...) su ingreso a partir del 01/03/10 al Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), para desempeñar el cargo de Mensajero, código 01.03.2, adscrito a la Unidad de Servicios Generales, bajo las condiciones establecidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; donde se define como personal de confianza y en consecuencia será de libre nombramiento y remoción por parte del Superintendente del Servicio de Administración Tributaria.
[…]”
- Folio 33, nota informativa emanada del Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital, por medio de la cual comunica al ciudadano Henry Rafael Velásquez Borges, en fecha 05 de Abril de 2011:
“(...) motivado a la modificación de la Estructura organizativa y Administrativa del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (...) con el fin de realizar las reformas necesarias en el Registro de Asignación de Cargos y Estructura de este Servicio, hubo cambios en la denominación de las Unidades Administrativas y de los cargos, y en consecuencia el funcionario HENRY RAFAEL VELÁSQUEZ BORGES (...) quien ingresó a este organismo como Mensajero, en fecha 01 de marzo de 2010 (...) adscrito a la Unidad de Servicios Generales del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital, a partir del 01 de septiembre de 2011, su cargo paso de ser Mensajero a la denominación del cargo de Apoyo Administrativo II, manteniendo el código 01.03.2, grado 99, así como su salario, bajo las condiciones establecidas en el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se define como personal de confianza y en consecuencia será de libre nombramiento y remoción”
Por tanto, el ciudadano Henry Rafael Velásquez Borges ingresó el 1° de marzo de 2010 al Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), para desempeñar el cargo de Mensajero, adscrito a la Unidad de Servicios Generales, el cual pasó a denominarse Apoyo Administrativo II a partir del 1° de septiembre de 2011.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados (…) los obreros (…) al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos (…) a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”.
Por ende, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, por lo que, al momento de ingresar el ciudadano Henry Rafael Velásquez Borges al Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital, el ingreso a la función pública se encontraba condicionado al cumplimiento del respectivo concurso público, no encontrando cabida la aplicación de las antiguas tesis que admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el ingreso simulado a la Administración Pública, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados funcionarios de hecho o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional, por lo que no pudiendo accederse a la carrera administrativa mediante ingresos que obvien el mecanismo de selección objetivo que invoca la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni adquirirse estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo, concluye este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Henry Rafael Velásquez Borges ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, y así se declara.
Del mismo modo, observa este Juzgador que, el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”
Por tanto, la Ley del Estatuto de la Función Pública impone como requisito previo obligatorio para la elección del funcionario que ingrese a la carrera administrativa, el respectivo concurso público de oposición, en el cual todos los aspirantes, en condiciones de igualdad y con absoluta transparencia, sean evaluados en los puntos directamente relacionados con el cargo optado, criterio éste acogido hasta la actualidad como único modo de incorporación a la función pública, señalando expresamente la norma in commento que serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios públicos de carrera cuando no se hubieren realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con dicha Ley.
Así las cosas, una vez realizada una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, no evidencia este Órgano Jurisdiccional elemento alguno que le haga presumir que el ciudadano Henry Rafael Velásquez Borges hubiere ingresado al Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital ocupando un cargo de carrera, pues no se evidencia de autos que haya participado en el respectivo concurso para ingresar a un cargo de carrera en el Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital, por lo que, no cumpliendo el querellante con su carga de demostrar a este Órgano Jurisdiccional que el cargo que ocupara en el Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital fuere propio de un cargo calificado como de carrera, este Órgano Jurisdiccional declara improcedentes sus alegatos, pues no se evidencia de autos que hubiere ocupado un cargo de funcionaria de carrera, y así se declara.
Finalmente observa este Juzgador que, el Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital mediante Comunicación N° SAT-DC-DS-2010-026 informó al ciudadano Henry Rafael Velásquez Borges en fecha 1° de Marzo de 2010 su ingreso a partir de la misma fecha al cargo de Mensajero, código 01.03.2, adscrito a la Unidad de Servicios Generales, bajo las condiciones establecidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se definía como personal de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción por parte del Superintendente del Servicio de Administración Tributaria.
Del mismo modo, mediante nota informativa de fecha 1° de Septiembre de 2011, se notificó al ciudadano Henry Rafael Velásquez Borges, el 05 de Abril del mismo año que motivado a la modificación de la estructura organizativa y administrativa del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital con el fin de realizar las reformas necesarias en el Registro de Asignación de Cargos y estructura de dicho servicio, hubo cambios en la denominación de las unidades administrativas y de los cargos, por lo que su cargo había pasado a denominarse Apoyo Administrativo II, manteniendo el código 01.03.2, grado 99, así como su salario, bajo las condiciones establecidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se definía como personal de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.
Así las cosas, concluye este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Henry Rafael Velásquez Borges fue informado, desde su ingreso al cargo de Mensajero en el Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital que su cargo era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción por el Superintendente del Servicio de Administración Tributaria, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
- I I -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Henry Rafael Velásquez Borges, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.762.524 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.228 contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SATDC-002-2013 de fecha 07 de Junio de 2013, mediante la cual el Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital resolvió removerlo del cargo de Apoyo Administrativo II, adscrito a la Unidad de Servicios Generales del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital, por considerarlo de confianza.
Publíquese y regístrese.
Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas, Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 26-03-2014, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
































Exp. 2239
JVTR/LB/71
Sentencia Definitiva