JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VIENTE (20) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014)
203º y 155º


SENTENCIA

ASUNTO No. AP21-R-2014- 000245

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.-

APODERADOS JUDICIALS DE LA PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: DIEGO JOSÉ CASERES, HUMBERTO HERNANDEZ, IGOR ACOSTA HERRERA, LUIS ENRIQUE CORDOVA FLORES, GLADYZ JOSEFINA LIZARDI BELLO, CRISTINA MENDES VASQUEZ, YASMIN YANNY MARIA GALINDEZ REGALADO, DEVORA INES HENRIQUEZ URDANETA, NORMA BOLOGNA PRIETO, SEGUNDO JOSE VELASQUEZ, KATHERINE DE ABREU, TANIA LANDAETA, SERGIO ARANGUREN DUARTE, FERNANDEZ CHACON ELOISA MARGARITA, RINA JOHANA GIL MIRANDA, JAIKER JOSE MENDOZA REGALADO, JESUS GABRIEL MENESES RINCON, DORALINA VERGARA DE URBINA, ZULEIMA DE LA CRUZ CARMONA AVILA, MIRIANGEL ACEVEDO ORDOÑEZ, JESUS ENRIQUE PEREZ PRESILIA, LEONARDA MARIA CAMPIONE COCO, ELVIA LUCIBETH MENDEZ, DIANA MARITZA GONZALEZ CERON, YARITZA ISABEL ARIAS CASTILLO, ALBA MARINA MEDIAN ROA, CYNTHIA VILLARD, HABEL ROJAS, ANGELICA MARIA SUBERO, ANDRES AVELINO DÍAZ, MERCELO DEPABLOS MORA, RICARDO RAFAEL REYES RINCON, HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERA, SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, YENNIFER LORENA SALAZAR LEAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 69.109, 68.096, 25.551, 70.680, 79.132, 97.302, 119.064, 41.600, 104.923, 31.564, 131.834, 71.721, 131.18, 124.575, 114.467, 59.749, 120.483, 85.882, 79.744, 107.986, 109.470, 70.680, 61.467, 62.550, 110.265, 50.550, 117.961, 123.537, 117.131, 98.084, 88.925, 60.858, 41.791, 51.303 y 128.170, respectivamente.-

ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE DEMANDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 328-2008, DICTADA EN FECHA 19/06/2008, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR “PEDRO ORTEGA DÍAZ”.-

MOTIVO: Apelación de la parte recurrente en contra de la decisión de fecha 15/12/2013 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

ANTECEDENTES JUDICIALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en la persona de la abogada CRISTINA MENDES VASQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 97.032, en contra de la decisión de fecha 15/12/2013 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaró INAMISIBLE la demanda de Nulidad en contra el acto administrativo de fecha 19/06/2008 contenido en la Providencia Administrativa Nº 328-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo Libertador “Pedro Ortega Díaz”.


DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

ANTECEDENTES

El 13/01/2009 la representación judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en la persona de la abogada CRISTINA MENDES VASQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 97.032, ejerció acción de nulidad contra la providencia administrativa Nº 0028-2008, de 19/06/2008, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, SEDE SUR CARACAS, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano ALEJANDRO JOSE BLANCO en contra de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y de los Contencioso Administrativo de la Región Capital

Posteriormente, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual mediante sentencia de fecha 28/06/2012, declaró la incompetencia de ese órgano jurisdiccional y declinó en los Juzgados del Trabajo.

En fecha 02/12/2013, dio por recibido el asunto el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 05/12/2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, se abstiene de admitir la presente acción de nulidad por cuanto no cumple con lo establecido en el numeral 4 del artículo 35, de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, insta a la parte accionante en nulidad a consignar la certificación mediante la cual la autoridad administrativa del trabajo deja expresa constancia del cumplimiento del Reenganche y Restitución de Derechos, del ciudadano Alejandro Josef Blanco

En fecha 15/01/2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo Declara INADMISIBLE la demanda de Nulidad interpuesta por abogada CRISTINA MENDES VASQUEZ, en representación de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS

En fecha 19/02/2014, la abogada CRISTINA MENDES VASQUEZ en representación de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, apela de la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 21/02/2014, la cual la jueza a quo oye en ambos efectos y ordena la remisión del mismo a los juzgados superiores.

En fecha 06/03/2014, previo distribución de la causa, le correspondió el conocimiento de la misma, a esta alzada, quien mediante auto indica que decidirá dicho recurso en un lapso de 10 días de despacho siguiente a la recepción del expediente.

En fecha 20/003/2014 cumplidos como fuera los 10 días de despacho, esta juzgadora pasa a pronunciarse al respecto, bajo las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 06/12/2013, esta Superioridad da por recibido el presente asunto de conformidad con el artículo 36 del capítulo III, referido al procedimiento en segunda instancia, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,

“Artículo 36....En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.”
En fecha 05/12/2013, el Juez A quo insta a la parte accionante en nulidad ha consignar la notificación mediante la cual la autoridad administrativa del trabajo deja constancia del cumplimiento del reenganche y restitución Jurídica infringida del ciudadano Alejandro José Blanco, dentro del lapso de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
Ahora bien, este Juzgador considera pertinente traer a colación la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, establece en su artículo 94 lo siguiente:

Artículo 94. “Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.
La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo”.(Negrillas y subrayado nuestro).
Seguidamente resaltamos, la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS vigente desde el 07 de mayo del año 2012, establece dentro del mismo contexto de argumentación legal en su artículo 425, numeral 9°, como requisito sine quanon para dar curso a las acciones que se intenten contra los Actos Administrativos de Efectos Particulares en los Procedimientos para Reenganche y Restitución de Derechos, que la autoridad administrativa certifique el cumplimiento efectivo por parte de la empresa de la orden de reenganche, para una mayor ilustración se cita el referido numeral:
Artículo 425, numeral “9°: En caso de reenganche, los Tribunales del Trabajo competentes, no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida” (Resaltado del Tribunal).
Los artículos en mención establecen una protección a los trabajadores que gozan de inamovilidad, y a fin de garantizar esa protección se estableció en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que los actos administrativos emanados de la Autoridad Administrativa competente en materia del trabajo y seguridad social, en este caso la Inspectoría del Trabajo, se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo, lo cual surge como un mandato expreso de la Ley, y un requisito sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
Sin embargo, dicho artículo no establece si el requisito en mención será aplicado a las Providencias Administrativas dictadas con anterioridad o con posterioridad a la vigencia de la Ley, razón por la cual esta Alzada considera que si bien el artículo no establece expresamente su ámbito de aplicación, no existe duda que el mismo debe aplicarse a los recursos interpuestos por posterioridad a la vigencia de la Ley, es decir con posterioridad al 07 de mayo de 2012, por lo cual, si bien la Providencia Administrativa pudo haberse dictado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley sustantiva laboral, no es menos cierto que el recurso de nulidad contra el acto fue incoado cuando ya estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, razón por la cual a fin de establecer su admisibilidad se debe aplicar el requisito establecido en la misma, sin que ello atente contra el principio de irretroactividad de la Ley, toda vez que, como ya se ha establecido, el recurso en cuestión se interpuso cuando ya estaba en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto para su admisibilidad se deben analizar los requisitos establecidos en la misma. Así se establece.

De acuerdo con la norma transcrita supra, y haciendo un análisis de las actas que conforman el presente asunto, se observa que, no existen anexos acompañados contentivos de soportes que demuestren que efectivamente el ciudadano Alejandro José Blanco, fue debidamente reenganchado a su puesto de trabajo, pues no consta en actas la Certificación del Ente Administrativo del cual emanó el acto recurrido, donde se debería dejar constancia del cumplimiento efectivo por parte patronal de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. Así se establece.
En el caso de marras, esta Juzgadora considera, que en el presente caso nos encontramos aplicando retroactivamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino que lo establecido en el articulo 425 numeral 9 de dicha ley, debe ser aplicado atendiendo al momento en el que se presenta la solicitud, y no al momento en el que fue emitido el acto, queriendo decir con ello que debe tomarse en cuenta la fecha en la que se interpuso la demanda de nulidad de acto administrativo, y no la fecha en que nace la Providencia Administrativa que en ella se recurre. En el caso de narras puede evidenciarse que el acto administrativo nació con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, esto es, el 19 de Junio de 2008, y el Recurso de Nulidad fue interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2013, es decir, estando en vigencia para la fecha de la interposición de la demanda la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo entonces ser aplicada íntegramente. Así se decide.
Por tanto, esta Instancia considera que la decisión que INADMITIO el recurso de nulidad, se dictó conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 35, de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, que contempla:
“Articulo 35: La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:...4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”.

Por otro lado y para concluir, debemos acotar, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el hecho social trabajo, en la medida en que constituye además un proceso fundamental, pasa a ser considerado por las leyes venezolanas como un proceso social, EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO. En este contexto la República Bolivariana de Venezuela da un paso al frente en su propósito de asegurar los derechos de la población, otorgando base legal a los mandatos constitucionales recibidos en 1.999 e introduciendo una importante interpretación progresiva de los mismos, rumbo hacia una sociedad eminentemente justa, ética, moral y democrática. En tal sentido, se incorporan garantías de aplicación de la Ley al otorgar a las autoridades administrativas y judiciales facultades para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral. Por todo lo expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 425, numeral 9°, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con el 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativa, se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, y en consecuencia, INADMISIBLE el Recurso de Nulidad, CONFIRMANDO la decisión del Juez A quo. Así se decide.
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIEMRO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho CRISTINA MENDES VASQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 97.032, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra de la decisión de fecha 15/12/2013 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TECERO: INADMISIBLE la acción de nulidad. CUARTO: Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTE (20) días del mes marzo del año dos mil catorce (2014). Años, 203º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZ,

ABG. GRELOISIDA OJEDA

LA SECRETARIA,

Abg. LUISANA OJEDA


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA