JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 05 de Marzo 2014
AÑOS 203° y 155°


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: AP21-R-2013-001949

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 20/02/2014 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA: YULIBET MARIA GUEVARA SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº 11.666.783.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: PATRICIA ZAMBRANO, CARLOS CARABALLO, WILLIAM GONZALEZ, NANCY GONZALEZ, ENZO PISCITELLI, ANA DIAZ, ALIRIO GOMEZ, DANIEL GINOBLE, FABIOLA ALVAREZ, JOSETTE GOMEZ, GLORIA PACHECO, RONALD AROCHA, THAIHIDE PIÑANGO, Y OTROS, abogados de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 51.384, 129.998, 52.600, 104.915, 33.667, 76.626, 57.907, 97.075, 49.596, 117.564, 45.723, 100.715 y 83.560 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL C.A. SERENOS ASOCIADOS, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 30-A, de fecha10 de octubre de 1.958.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JESUS MARIA CUBEROS PEREZ y JUAN CARLOS SALUZZO NODA, abogados de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números: 32.628 y 43.905, respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta la parte demandada en contra sentencia de fecha 12/12/2013 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

La representación judicial de la parte actora, señala en su escrito libelar que su representada la ciudadana: Yulibet María Guevara Sifontes, comenzó a prestar sus servicios personales y de manera subordinada para la empresa demandada desde el día 15/01/2008 desempeñando el cargo de Aseadora, cumpliendo una jornada de trabajo laborando tres días a la semana, en un horario comprendido de 1:00 pm a 5:00pm, devengando un último salario mensual de Bs.1.200,00 hasta el día 30/05/2012 fecha esta en la que señala haber sido despedida injustificadamente.

Señala igualmente la representación judicial de la parte actora que su representada presto servicios para la demandada por un tiempo real de 1 año y 9 meses y que ante la falta de pago de los conceptos legales que le correspondían por la prestación de servicio, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Metropolitano resultando infructuosas las gestiones realizadas ante dicho organismo. Que luego de tal acción es por lo que acude a la vía judicial a los fines de demandar como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil C.A. SERENOS ASOCIADOS, para que convenga o en su defecto sea condenado a cancelar los conceptos y cantidades que a continuación se detallan:

1 Prestaciones Sociales Art 142 LOTTT por la cantidad de Bs. 2.700,00.
2 Doblete Art 92 LOTTT por la cantidad de Bs. 2.700,00
3 Vacaciones y Bono Vacacional no cancelado por la cantidad de Bs. 1.200,00.
4 Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de Bs. 960,00.
5 Utilidades no canceladas por la cantidad de Bs. 1.200,00.
6 Utilidades Fraccionadas no canceladas por la cantidad de Bs. 500.00.
7 Cesta Tickets no cancelados por la cantidad de Bs. 14.175,00.

Finalmente estima su demanda en la suma de Bs. 23.435,25, aunado a los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria generados por las señaladas cantidades

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación niega la relación de trabajo invocada por la accionante aduciendo que la misma no presto servicios para su representada, y por ende niega y rechaza el despido bajo las premisas de que nunca hubo tal despido porque no existió la relación laboral alegada en juicio por la parte actora, así mismo dicha representación en su escrito de contestación procedió a impugnar de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil copias fotostáticas traídas a los autos por la accionante, finalmente presento en el referido escrito de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal Laboral a los ciudadanos Hilda Rosa Ginés y Rene Andrés Martínez González en calidad de testigos.

FUNDAMENTACION DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

La representación judicial señala que el proceso se inicia con una demanda a la compañía Serenos Asociados incoada por la ciudadana Yulibet María Guevara Sifontes, su representada niega que haya existido relación laboral con la demandante, que la actora laboró para la compañía Serenos Asociados Anzoátegui, siendo que Serenos Asociados funciona en San Bernardino, Av. Ávila, y Serenos Asociados Anzoátegui, funciona en la Av. Fuerzas Armadas. Por otro lado al momento de que la trabajadora introduce la demanda, tenia un proceso ante la Inspectoria del Trabajo, cuando llega la notificación del proceso ante este circuito judicial, se concurre a la audiencia preliminar, se trae el escrito, se trae la prueba, se promueve a la testigo, en la audiencia de Juicio el Juez la retira aduciendo que no se había promovido en el tiempo oportuno, siendo que se promovió en el escrito preliminar, no obstante aun en el escrito de contestación de Juicio se indico nuevamente. Ahora bien el Juez Sentencia solamente con la declaración de la actora, en la cual ella bajo juramento indica que trabajo para Serenos Asociados, sin haber prueba documental alguna, declarando la recurrida Con Lugar, siendo que su representada negó la relación laboral. Por otro lado en las pruebas promovidas aparece la dirección de las Fuerzas Armadas.

OBSERVACION DE LA PARTE ACTORA CONTRA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.

La representación Judicial de la parte actora señala en cuanto a lo alegado por la parte demandada recurrente se puede observar al principio de la sentencia del a quo la relación laboral quedo evidentemente probada, en cuanto a la declaración de parte quedo demostrado que la ciudadana Yulibet María Guevara Sifontes, efectivamente presto servicios para la demandada Serenos Asociados, Por otro lado en cuanto a la notificación de la empresa por ante este circuito judicial se realizo debidamente a la Dirección de San Bernardino a la empresa Serenos Asociados, empresa en la cual su representante presto servicio. En cuanto a lo alegado por la representación de la demandada que el a quo no tomo en consideración un testigo, al ratificar las pruebas promovidas en el expediente administrativo, debió en la audiencia preliminar momento indicado para promover al testigo. En tal sentido y visto que en la sentencia lo que estaba controvertido fue la terminación de la relación laboral. Es decir, el despido, ya que la relación laboral quedo demostrada tanto por la declaración de parte de la acora y los demás medios de prueba contenido en el expediente administrativo y otros. Por lo tanto solicita que se confirme la sentencia del a quo y se declare sin lugar el presente recurso. Es Todo.

CONTROVERSIA

Visto lo alegado por la parte demandada recurrente observa esta Juzgadora que la controversia estriba en primer punto en determinar si la notificación se realizo correctamente a la entidad de trabajo demandada y segundo punto si la demanda promovió la prueba testimonial en la oportunidad jurídica procesal pertinente.

Así pues, a los fines de resolver la controversia indicada pasa este Tribunal de seguidas al análisis del acervo probatorio aportado por las partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

De las Documental

Marcada “B”, inserta a los folios 35 al 84 del presente expediente contentiva de copia certificada del expediente administrativo signado con el número 023-2012-03-1300, en 52 folios útiles, de dichas copias se observa escrito de Reclamo por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Fraccionados ejercido por la ciudadana Yulibet Guevara contra C.A. Serenos Asociados ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, cálculos de prestaciones sociales efectuado por dicha inspectoría, calendarios de los años 2008 al 2012, auto de admisión de la solicitud de reclamo, cartel de notificación librado a la accionada, Informe de Certificación del Cartel de Notificación, Acta de fecha 12-07-2012 levantada por la Jefe de la Sala de Reclamos de la mencionada Inspectoría quien dejo expresa constancia de la No Conciliación , Poder otorgado por la empresa C.A., SERENOS ASOCIADOS a los ciudadanos JESUS MARIA CUBEROS PEREZ Y JUAN CARLOS SALUZZO NODA para que ejerzan su representación ante los organismos correspondientes, Certificado de Registro de la precitada empresa, Recibos de pago emanados de la empresa en cuestión suscritos a nombre de la ciudadana YULIBETH GUEVARA en los cuales dejan constancia de haber realizado pagos por concepto de limpieza de limpieza en las oficinas de la demandada, Registro de Defunción del hijo de la accionante, Escrito a mano por parte de la accionante en cual deja constancia de los motivos de falta a laborar los días en que su hijo falleció, escrito de contestación al reclamo por parte de la entidad de trabajo accionada presentado ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, Auto emanado de la Inspectoría del trabajo mediante la cual vista el acta levantada en fecha 12-01-2012 ante la sala de Consultas, Reclamos y Conciliación de la precitada Inspectoría mediante la cual la accionante solicita continuar por ante los tribunales competentes la acción incoada contra la empresa C.A., SERENOS ASOCIADOS dicha Inspectoría ordeno el cierre y archivo del expediente administrativo, de la misma se desprende de las referidas pruebas documentales que la hoy accionante agoto la vía administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo, consigno las pruebas correspondientes a los fines de probar que si mantuvo una vinculación jurídica de índole laboral con la empresa accionada, y que las gestiones realizadas resultaron infructuosas por cuanto no obtuvo el pago de sus prestaciones sociales.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Declaración De Parte
Esta Juzgadora observa de la audiencia de juicio la declaración de parte formulada por el juez de Primera Instancia el cual procedió a requerir la presencia de la trabajadora accionante, la ciudadana YULIBET MARIA GUEVARA SIFONTES compareciendo la misma quien al interrogatorio formulado por el Juez señalo: haber prestado servicios para la empresa Serenos Asociados, que desempeñaba el cargo de Aseador, que dicha empresa estaba ubicada en la Avenida Ávila de San Bernardino Grupo Asociado, señala que durante la prestación de sus servicios era supervisada y recibía Instrucciones de la Sra. Rosa Ginés quien ocupa el cargo de Secretaria de la empresa y del Sr. Ponce quien se desempeña como administrador de la demandada, así mismo indico que cumplía una jornada de trabajo comprendida de lunes, miércoles y viernes de 1:00 pm a 5:00 pm, que por su prestación de servicios recibía una remuneración de Bs. 1.200,00 mensuales y que tal pago le era efectuado en efectivo y que a veces le entregaban recibos como constancia de ello y que a veces no aduciendo la demandada que no tenían material, en este mismo orden de ideas indico que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en enero del año 2008 y que la misma finalizo el 05-05-2012, que al finalizar su jornada laboral de ese día le fue participado por la Sra. Rosa Ginés que el Sr. Ponces no quería que ella trabajara más para la empresa, que a los dos días acudió a la empresa a solicitar su carta de despido y el pago por sus años de servicio, manifestándole la Sr. Rosa que no le correspondía carta de despido ni pago alguno. Señalo igualmente que la empresa se dedica a prestar servicios de vigilancia y que el día del despido estaban la Sra. Rosa Ginés y el Sr. Ponces, que ella debía limpiar a donde a ella la mandaran si la mandaban a limpiar unas oficinas en las Fuerzas Armadas ella iba y las limpiaba y si la mandaban a limpiar las oficinas Administrativas de la sede en San Bernardino ella lo hacía. Indico que solamente le cancelaban la quincena y que nunca percibió pago por concepto de vacaciones, ni utilidades y que su grado de Instrucción de Técnico de Registro Medico.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

De las Documentales:

Marcadas “A-1, A-2, A-3, A-4,” cursante a los folios 27 al 32 del presente expediente contentivas de copia simple del Cartel de Notificación dirigido a su representada Serenos Asociados emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, copia simple de escrito de Reclamo por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Fraccionados ejercido por la ciudadana Yulibet Guevara contra C.A. Serenos Asociados ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, copia simple de Acta de fecha 12-07-2012 levantada por la Jefe de la Sala de Reclamos de la mencionada Inspectoría quien dejo expresa constancia de la No Conciliación y copia simple de contestación al reclamo por parte de la entidad de trabajo accionada presentado ante la mencionada Inspectoría del Trabajo.

En relación a la prueba precedente la misma fue valorada supra, en consecuencia se reitera dicha valoración. Así se establece

Declaración De Parte:

Esta Juzgadora observa de la audiencia de juicio que el juez de primera instancia procedió a interrogar al apoderado judicial de la parte demandada abogado JESUS CUBERO quien al interrogatorio formulado por el Juez señalo: que la dirección en la cual se encuentra ubicada la empresa Serenos Asociados, en la Avenida Ávila donde funcionaba anteriormente Radio Mundial, señalo que la hoy accionante instauro una acción por ante la Inspectoría del trabajo contra su representada cuando ella presto servicios fue para una empresa llamada Serenos Anzoátegui y no para su representada Serenos Asociados, de igual manera que en la audiencia preliminar fueron consignados un fajo de 60 recibos los cuales fueron revisados por el y que los mismos emanabas de Serenos Anzoátegui pero que ahora no estaban en el expediente.

NOTA: Se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada trajo a la audiencia de juicio en calidad de testigo a la ciudadana Rosa Ginés, alegando haberla promovido como Testigo, en este sentido este sentenciador luego de haber realizado una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente pudo evidenciar del escrito de pruebas presentado por dicha parte no consta que se haya promovido testigo alguno, ahora bien se observó del escrito de contestación que fue allí donde señalo a la precitada testigo, al respecto este sentenciador considero no promovida tal testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, toda vez que la oportunidad de promover pruebas es en la audiencia preliminar y no en la fase de contestación de demanda. Por consiguiente se consideró no promovida la testimonial en referencia.

Así mismo aprovecha la oportunidad este sentenciador para hacer un llamado de atención al abogado JESUS CUBERO, quien actúa en representación de la parte demandada, en vista de que durante la audiencia de juicio sus exposiciones resultaron un tanto imprecisas y sin fundamentos, además de haber alegado la existencia de pruebas las cuales no reposan en el expediente, como es el caso de haber indicado haber revisado un fajo de 60 recibos de pago y que efectivamente los mismos no cursan ni fueron presentado en el caso bajo estudio, así mismo pudo observas este Juzgador la inversión del proceso ya que en el escrito de promoción de pruebas niega y rechaza hechos demandados mientras que en el escrito de contestación promueve pruebas, en tal sentido es claro el desorden procesal que presenta tal representación a quien exhorta este Juzgador a revisar el Procedimiento laboral conforme a la Ley Orgánica Procesal del trabajo a los fines de que mantenga un orden en las demandas que se encuentren bajo su representación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Establecido como la presente controversia, es importante señala lo siguiente:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), señala en su artículo 126, la notificación mediante cartel de emplazamiento.
“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comienzan a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal”
En tal sentido, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, caso: Erik Schmiedeler Bordi contra Alimentos Nina, C.A., sentencia número 0714, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció:

“… Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso…” (Subrayado de este Juzgador).

Así las cosas, nuestro ordenamiento adjetivo establece la notificación como institución, que en virtud del principio constitucional del derecho a la defensa, la parte demandada sea llamada al juicio de manera simple, sencilla y mas expedita que en la forma como se tramita en el juicio ordinario civil la citación del demandado; sin embargo es importante señalar que en principio el procedimiento laboral, se presumía a la parte demandada, como las empresas y por ello, la figura de la notificación que permite que al misma sea entregada a cualquier persona que se encuentre en la dirección señalada e incluso la obligación del alguacil fijar dicho cartel a las puertas del local.

Ahora bien, en el caso de marras, esta Juzgadora observa de la revisión de las actas procesales inserta al folio 3 del presente expediente, del escrito libelar la parte actora indica que la notificación sea practicada en la Persona del ciudadano Carlos Armando Pensó Ríos, en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo demandada en la siguiente dirección: Av. Ávila, Edf Grupo Asociados, Urb. San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital de conformidad con lo establecido en el Art. 126 de Lopera. Así se establece.

Visto lo anterior quien decide considera que la notificación se efectúo de acuerdo a lo indicado en el libelo de la demanda, y de conformidad del articulo 126 de la LOPTRA, es preciso señalar que el momento procesal indicado para ejercer cualquier acción en contra de dicha notificación no es precisamente esta instancia, por cuanto el recurrente no puede alegar hechos nuevos, ni defensa de parte –falta de cualidad- puesto que no es la oportunidad jurídica procesal pertinente. En consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente lo apelado por la demandada recurrente. Así se decide.

En relación de la declaración de testigo

La representación judicial de la parte demandada señala que en la audiencia preliminar, se consigna el escrito de prueba y en el mismo se promovió a la testigo, en la audiencia de Juicio el Juez la retira aduciendo que no se había promovido en el tiempo oportuno, indica la parte demandada que se promovió en el escrito de pruebas consignado en la audiencia preliminar, no obstante aun en el escrito de contestación de Juicio se indico nuevamente.
Ahora bien visto lo alegado por la parte recurrente quien aquí decide observa que en fecha 25/01/2013 se realizo la audiencia preliminar y efectivamente en el acta levantada por el Juez SME, se evidencia que la parte demandada consigna al inicio de la audiencia el respectivo escrito de pruebas contentivos de 3 folios útiles, inserta a los folios 24 al 26 del expediente, del mismo no se evidencia que la parte demandada promoviera la testimonial aducida no haciendo ningún señalamiento al respecto. Así pues, en fecha 31/10/2013 el Tribunal Segundo de Primera Instancia emite un auto en el cual providencia las pruebas, consignadas por la parte demandada, en cuanto a las documentales las admite, en cuanto a la negativa y rechazo contra deuda de prestaciones sociales y conceptos laborales por la cantidad de Bs. 23.495.00 a favor de la ciudadana Yulibet Guevara señala que tal alegato no constituye un medio de prueba. Por otro lado en fecha 21/03/2013 inserto a los folios 89 al 91 se encuentra el escrito de contestación, en capitulo IV la demandada promovió allí la testimonial aludida.
Vale destacar al ciudadano abogado recurrente, que solo y únicamente la oportunidad procesal pertinente para presentar el escrito de promoción de pruebas en el proceso laboral venezolano vigente es la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no otro, no permite el proceso laboral promover testigos en el escrito de contestación de la demanda, le sugiero léase auto de admisión en el presente expediente. En tal sentido esta Juzgadora considera que la demandada no promovió la testigo en el escrito de promoción de pruebas, y no obstante a ello en fecha 21/03/2013, el Juez de Primera Instancia emite un auto en el cual se pronuncia de las pruebas de la demandada, en la cual no hace señalamiento alguno con respecto a la testimonial, oportunidad para que la demandada ejerciera recurso contra dicho auto. Así se Establece.
En vista de lo anterior y de la revisión de las actas no se observo que la sentencia se evidenciara ningún vicio, como para hacer alguna modificación o revocatoria de la misma.
En consecuencia esta Juzgadora declara sin lugar el recurso de apelación incoado por la demandada y ratifica la sentencia de fecha 12/12/2013 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Visto lo anterior, y de acuerdo al principio cuantum apelatio cuantio devolutio, así como el principio de la cosa juzgada, esta juzgadora pasa a transcribir lo decidido por el a quo en los diferentes puntos que fueron demandados y no apelados por ninguna de las dos partes.

La ley sustantiva aplicable al presente caso es la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley. ASI SE DECLARA.

Se observa que en el presente juicio se demanda el cobro de Prestaciones Sociales por parte de la ciudadana YULIBET GUEVARA en contra de la empresa C.A. SERENOS ASOCIADOS en la cual manifiesta la actora haber prestado servicios para la referida entidad de trabajo con el cargo de aseadora a partir del 08 de enero del año 2008 hasta el 30 de mayo del año 2012 fecha esta en la cual señala haber sido despedida de manera injustificada por la precitada empresa, señalando adicionalmente que devengo como último salario la cantidad de Bs. 1.200,00 mensuales. Por su parte la entidad de trabajo demandada C.A., SERENOS ASOCIADOS a través de su apoderado judicial tanto en su escrito de contestación de demanda como en la audiencia de juicio negó la existencia de la relación de trabajo invocada por la accionante en el presente juicio.

Por su parte en lo que respecta a los hechos controvertidos en el presente juicio dada la forma en que fue contestada la demanda por parte de la accionada al haber negado la relación de trabajo, debe este sentenciador determinar si existió o no una relación laboral de trabajo como lo señala la parte actora en su escrito libelar. Ante tal circunstancia como ya se dijo anteriormente la carga de la prueba correspondía a la parte actora, toda vez que la vinculación jurídica de naturaleza laboral que fue invocada por la parte actora a su vez fue negada por la parte demandada de manera pura y simple; a tales efectos se trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social signada bajo el número 1.161 de fecha 04 de julio del año 2006 la cual señala:

“…. En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; ….”

Así mismo en sentencia dictada por la Sala de Casación Social signada bajo el número 765 de fecha 17 de abril del año 2007, estableció lo siguiente:

“…En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; …”

De los extractos de las sentencias arriba transcritas, se puede concluir que cuando se encuentra controvertido la ocurrencia del despido corresponderá en todo caso a la parte quien afirma su pretensión, en este caso al actor demostrar la ocurrencia del despido, lo cual ocurrió en el presente caso, ello en atención al cumulo de pruebas cursantes en el expediente, así como la declaración de parte hecha por quien aquí decide, tanto a la parte actora como al apoderado judicial de la parte demandada, motivo por el cual pudo concluir este Juzgador que ciertamente existió una relación de trabajo entre la accionante y la accionada. Así se deja establecido.

SOBRE LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

Es importante destacar que en general, se consideran por la doctrina como contrarios a derechos los conceptos laborales objeto de la pretensión esgrimida en la demanda cuando se encuentren englobados en algunos de los siguientes supuestos:
.- Cuando exista una norma expresa que prohíba su admisión;
.-Cuando de autos se evidencie un pago ya efectuado y se pretenda el cobro nuevamente; o
.-Cuando se demanden conceptos no laborables o que no le correspondan al accionante.
En este sentido evidenciados como han sido cuales son los conceptos que reclama la parte actora en el presente juicio se pudo observar que los mismos se encuentran ajustados a derecho y por tal motivo debe concluir este Juzgador que la presente acción debe ser declarada con lugar.

CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES APLICANDO LA NUEVA LOTTT

NOMBRE DE LA TRABAJADORA: YULIBET MARIA GUEVARA SIFONTES
CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: 11.666.783.
FECHA DE INGRESO: 15 DE ENERO DE 2008
FECHA DE EGRESO: 30 DE MAYO DE 2012
MOTIVO DE EGRESO: DESPIDO INJUSTIFICADO
ÚLTIMO SALARIO MENSUAL DEVENGADO: Bs. 1200,00
EMPRESA PARA LA CUAL LABORO: Sociedad Mercantil C.A. SERENOS ASOCIADOS
CARGO: ASESDORA
TIEMPO DE ANTIGÜEDAD: 4 AÑOS, 4 MESES y 15 DIAS BASE DE CÁLCULO PARA LAS UTILIDADES POR AÑO: 30 DIAS
BASE DE CÁLCULO PARA VACACIONES POR AÑO: 15 DIAS (Los cuales se incrementan por año de servicio cumplido)
BASE DE CÁLCULO PARA BONO VACACIONAL: 15 DIAS (Los cuales se incrementan por año de servicio cumplido)
SALARIO INTEGRAL PARA CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES:
Para el cálculo del salario integral tenemos que tomar en cuenta el salario básico, más las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, este salario integral es utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales, todo ello conforme al artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en tal sentido tenemos:

• SALARIO BASICO MENSUAL SE DIVIDE ENTRE 30 PARA OBTENER EL SALARIO DIARIO: Bs. 1.200,00 / 30 = 40,00 Bs.
• SALARIO DIARIO: Bs. 40,00
• UTILIDADES ANUALES CORRESPONDIA A LA EMPRESA CANCELAR 30 DIAS POR ESTE CONCEPTO, EN TAL SENTIDO PARA CALCUAR LA ALICUOTA DE LAS UTILIDADES:
• SE DIVIDEN LOS 30 DIAS DE UTILIDADES ENTRE 12 MESES ESTO DA COMO RESULTADO 2,5 AHORA ESTE MONTO LO DIVIDIMOS ENTRE 30 DIAS LO CUAL ARROJA 0,08, ESTE MONTO LO MULTIPLICAMOS POR EL SALARIO BASICO DIARIO QUE ES Bs. 40,00 LO CUAL ARROJA LA CANTIDAD DE 3,2
• ALICUOTA POR UTILIDADES: Bs. 3,2
• BONO VACACIONAL QUE CORRESPONDIA CANCELAR A LA EMPRESA 15 DIAS POR ESTE CONCEPTO, EN TAL SENTIDO PARA CALCULAR LA ALICUOTA DEL BONO VACACIONAL:
• SE DIVIDEN LOS 15 DIAS DE BONO VACACIONAL ENTRE 12 MESES ESTO DA COMO RESULTADO 1,25 AHORA ESTE MONTO LO DIVIDIMOS ENTRE 30 DIAS LO CUAL ARROJA 0,04, ESTE MONTO LO MULTIPLICAMOS POR EL SALARIO BASICO DIARIO QUE ES Bs. 40,00 LO CUAL ARROJA LA CANTIDAD DE 1,6
• ALICUOTA POR BONO VACACIONAL= Bs. 1,6

AHORA BIEN PARA EL SALARIO INTEGRAL DIARIO SUMAMOS EL SALARIO BASICO + ALICUOTA UTILIDADES + ALICUOTA BONO VACACIONAL:
Bs. 40,00 + Bs. 3,2 + 1,6 = 44,8 equivalente a Bs. 45,00
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 45,00
SALARIO INTEGRAL MENSUAL: Bs. 45,00 * 30 DIAS= 1.350,00

PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD: ART 122, 141 Y 142 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS)
En este sentido de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la LOTTT, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. En este sentido en vista de que la trabajadora laboro para la empresa por un lapso de 4 años, 4 meses y 15 días le corresponderá efectuar el cálculo en base a 4 años. Lo que equivale a 120 días, en consecuencia tenemos que para obtener el monto que corresponde por prestaciones sociales se multiplica el salario integral diario de Bs. 45,00 * 120 días lo que arroja un total de Bs. 5.400,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 5.400,00

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: ART 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, el cual establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales lo que comúnmente se conoce como doblete, en tal sentido tenemos que:
BASE DE CALCULO: SE DEBE PAGAR UNA CANTIDAD IGUAL A LO QUE LE CORRESPONDE POR PRESTACIONES SOCIALES. (LLAMADO DOBLETE)
(INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO = PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD)
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO = Bs. 5.400,00

VACACIONES Y BONO VACACIONAL (ART 190-192 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS) cuyo contenido señala que cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles. Igualmente recibirá el trabajador una bonificación de quince días más a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 30 días de salario normal.

BASE DE CÁLCULO: SE DEBE PAGAR EN BASE A UN AÑO DE SERVICIO 15 DIÁS EN BASE AL SALARIO DIARIO NORMAL, MAS UN DIA ADICIONAL POR AÑO DE SERVICIO, TANTO PARA LAS VACACIONES COMO PARA EL BONO VACACIONAL, lo que arroja lo siguiente:

VACACIONES
PERIDOS DIAS A CANCELAR POR VACACIONAS SALARIO NORMAL DIARIO MONTO A CANCELAR
2008/2009 15 40,00 600,00
2009/2010 16 40,00 640,00
2010/2011 17 40,00 680,00
2011/2012 18 40,00 720,00
TOTAL VACACIONES 2.640,00

BONO VACACIONAL
PERIDOS DIAS A CANCELAR POR BONO VACACIONAL SALARIO NORMAL DIARIO MONTO A CANCELAR
2008/2009 15 40,00 600,00
2009/2010 16 40,00 640,00
2010/2011 17 40,00 680,00
2011/2012 18 40,00 720,00
TOTAL BONO VACACIONAL 2.640,00


VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (ART 196 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS) cuyo contenido señala que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año como pago fraccionado de las vacaciones que hubieran correspondido
BASE DE CÁLCULO: EN VISTA DE QUE EL AÑO 2012 QUE CORRESPONDIA AL 5TO AÑO DE SERVICIO NO SE LABORO COMPLETO SINO SOLAMENTE 4 MESES, EN TAL SENTIDO SE DEBE PAGAR EN BASE A LA FRACCION DE 4 MESES DE ACUERDO AL SALARIO DIARIO NORMAL , TANTO PARA LAS VACACIONES COMO PARA EL BONO VACACIONAL, lo que arroja lo siguiente:

VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2012 : 12 meses -----------19
4 meses ---------- X
4 * 19/12 = 6,3 días * 40 = Bs. 253,33

BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2012: 12 meses -----------19
4 meses ---------- X
4 * 19/12 = 6,3 días * 40 = Bs. 253,33

UTILIDADES: (ART 131 -132 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS)
LIMITE MINIMO 30 DIAS Y MAXIMO 4 MESES POR AÑO LABORADO O FRACCION SUPERIOR A SEIS MESES, EN ESTE SENTIDO TENEMOS
BASE DE CÁLCULO: SE DEBE PAGAR EN BASE A 30 DIÁS POR CADA AÑO DE SERVICIO DE ACUERDO AL SALARIO DIARIO NORMAL, Y EN BASE A 4 MESES LA FRACCIÓN DE UTILIDADES POR EL PERIODO 2012, EN CONSECUENCIA TENEMOS:
UTILIDADES (4 AÑOS)

PERIDOS DIAS A CANCELAR POR VACACIONAS SALARIO NORMAL DIARIO MONTO A CANCELAR
2008 30 40,00 1.200,00
2009 30 40,00 1.200,00
2010 30 40,00 1.200,00
2011 30 40,00 1.200,00
TOTAL VACACIONES 4.800,00

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2012 (EN BASE A 4 MESES)
12 MESES ------------- 30 DIAS
4 MESES ---------------- X
4 * 30 / 12 = 10 * Bs. 40,00: Bs. 400,00

TOTAL DE LOS CONCEPTOS A CANCELAR

CONCEPTOS MONTOS
PRESTACIONES SOCIALES ART.142 LOTTT 5.400,00
DOBLETE ART. 92 LOTTT 5.400,00
VACACIONES PERIODOS 2008/2009- 2009/2010- 2010/2011- 2011/2012 2.640,00
BONO VACACIONAL NO CANCELADOS PERIODOS 2008/2009- 2009/2010- 2010/2011- 2011/2012 5.640,00
VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2012 253,33
BONO VACACIONAL AÑO 2012 253,33
UTILIDADES NO CANCELADAS AÑOS 2008, 2009, 2010, 2011 4.800,00
UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS AÑO 2012 400,00
TOTAL A CANCELAR 24.786,66


EN CUANTO AL RECLAMO DE CESTA TICKET

En atención al caso de autos, la demandada tenía la carga de la prueba de la cancelación de tal beneficio y por cuanto no consignó prueba alguna que le favoreciera, y de la cual se pudiese evidenciar que dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 6 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual resulta forzoso declarar procedente el reclamo de la cancelación de cesta ticket, su condena se fundamenta en que la actora dejó de prestar servicios por causas imputable a la demandada. Los valores de la Unidad Tributaria en el periodo reclamado fueron los siguientes:
Año 2008: Bs. 45.000,00
Año 2009: Bs. 55.000,00
Año 2010: Bs. 65.000,00
Año 2011: Bs. 76.000,00
AÑO 2012: Bs. 90.000,00

El cálculo se realizará a razón de un cesta ticket correspondiente al 0,25 del valor de la UT, según la referida ley. Se ordena experticia complementaria del fallo, en el entendido de que el experto que resulte designado deberá realizar los cálculos correspondientes y cuya designación será por el Juez encargado de la ejecución de la presente decisión, de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, sus honorarios estarán a cargo de la demandada.

EN CUANTO A LOS INTERESES E INDEXACIÓN:

Se condena al pago de los intereses moratorios conforme a lo establecido en el articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, cuyo criterio ha sido ratificado y ampliado por las sentencias números: 232, 375, 379, 433, 565, 638, 971, 1.029, 1.092 y 1.484, de fechas: 03-03-11, 05-04-11, 05-04-11, 12-04-11, 20-05-11, 15-06-11, 05-08-11, 27-09-11, 17-10-11 y 13-12-11 respectivamente, todas dictadas por la misma Sala de Casación Social; se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 1141 de la LOTTT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda (30-05-2012), hasta el decreto de ejecución, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 141 de la LOTTT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (30-05-2012), hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados y declarados procedentes, los cuales serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (30-05-2012), hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo. ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Con Lugar la presente demanda, toda vez que se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, es decir, hubo un vencimiento total. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra sentencia de fecha 12/12/2013 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido; TERCERO: CON LUGAR, la demanda incoada la ciudadana YULIBET MARIA GUEVARA SIFONTES contra la entidad de trabajo C.A. SERENOS ASOCIADOS, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en consecuencia se ordena el pago de los conceptos laborales que se indican en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los siete (07) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


LA SECRETARIA,

ABG. GLORIA MEDINA



Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA,

ABG. GLORIA MEDINA



GON/GM/jg