REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de marzo de 2014.
203° y 155°
RECURRENTE: TAUREL & CIA., Scrs., C.A., sociedad mercantil, inscrita en el antiguo Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 19 de enero de 1949, bajo el No. 99, Tomo 5D.
APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: ROSA MARÍA FUENTES ROSALES, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.329.
RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° 120-2010, de fecha 13 de Julio de 2010, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS, mediante la cual se calificó el origen ocupacional de la enfermedad padecida por la ciudadana LUZ ISVELIA LUCAS, titular de la cédula de identidad No. 4.561.540.
MOTIVO: Demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Tribunal de la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, motivado a la declinatoria de competencia proferida en fecha 28 de febrero de 2012, por el Juzgado Cuarto (4°) Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; una vez recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial en fecha 27 de abril de 2012 y distribuido a este Juzgado Superior en fecha 30 de abril de 2012, se le dio entrada al asunto por auto de fecha 04 de mayo de 2012, estableciéndose que dentro de los 3 días hábiles siguientes se emitiría pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad.
El 09 de mayo de 2012, fue admitida la demanda y se ordenaron las notificaciones correspondientes, exhortando a la recurrente a consignar los juegos de copias necesarios para librar los respectivos oficios (folio 78 y 79); el Tribunal declaró improcedente el amparo cautelar solicitado; en el cuaderno de medidas abierto a los efectos de la sustanciación y decisión de la medida cautelar innominada peticionada, bajo la nomenclatura AC21-X-2012-000017, se observa que mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de mayo de 2012, se declaró con lugar la medida cautelar peticionada, ordenando la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado, hasta tanto existiera pronunciamiento sobre el recurso de nulidad interpuesto.
Consta que en fecha 21 de junio de 2012, fue notificada la beneficiaria de la providencia administrativa dictada; el Juez Titular de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa por auto de fecha 24 de octubre de 2013.
Verificado entonces lo antes indicado, se observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez; las partes tienen la carga de impulsar el proceso, por lo tanto para que opere la perención debe haber habido una paralización efectiva de la causa imputable a las partes y no al juez durante al menos el lapso de un año.
Así las cosas, en el presente caso resulta evidente que desde la fecha de admisión de la demanda, esto es el día 09 de mayo de 2012, oportunidad en la cual se exhortó a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos debían ser anexados a los oficios que al efecto se libraron y así poder practicar las notificaciones de ley, no ha habido actividad de parte que demuestre impulso de la causa, por lo debe ser entonces ésta la fecha de inicio para el cómputo de la perención, cuando se instó a la parte recurrente cumplir con consignar las copias necesarias para practicar las notificaciones, transcurriendo un prolongado tiempo sin efectuar actuación alguna, siendo éste un acto procesal correspondiente a la parte y por ende imputable al recurrente como inercia o falta de impulso procesal, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado Superior decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por falta de actividad e impulso del proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda contencioso administrativa de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, incoada por la sociedad mercantil TAUREL & CIA., Scrs., C.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación N° 120-2010, de fecha 13 de julio de 2010, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS, mediante la cual se calificó el origen ocupacional de la enfermedad padecida por la ciudadana LUZ ISVELIA LUCAS, titular de la cédula de identidad No. 4.561.540. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte recurrente de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2014. Años: 203º y 155º. -
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MARCIAL MECIA
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 18 de marzo de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
MARCIAL MECIA
SECRETARIO
ASUNTO No. : AP21-N-2012-000138
JCCA/MM/ksr.
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