REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano WILMER FRANCISCO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 12.369.033, representado judicialmente por los abogados Simón Fajardo, Dalfredo Argenis González Ríos e Ysabel Cristina Osorio Guevara, contra la sociedad mercantil SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, C.A., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Capital, y estado Miranda, en fecha 05 de abril de 1993, bajo el N° 45, Tomo 15-A-Pro., representada judicialmente por los abogados Pedro Ramón Álvarez Álvarez y José Miguel Rivero Armas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 09 de enero de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra esa decisión, ambas partes ejercieron recurso de apelación.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
Debe esta Alzada, decidir como punto previo la solicitud realizada por la demandada en la audiencia de apelación de reposición de la causa al estado de prolongación de la audiencia preliminar.
A los fines de decidir, precisa esta Alzada:
Que, la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe ser evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de este. Es por ello que nuestra Ley Adjetiva Procesal Laboral, es clara y precisa, al otorgar diferentes efectos o consecuencias legales en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de los cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso laboral, correspondiéndoles velar porque se de el encuentro de las partes en tal acto.
Asimismo, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra:
“Articulo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”.

De lo anteriormente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral premisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos dictados por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable al mismo.
De igual forma, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación deber de ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenia sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable desde ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.”

Esta Alzada observa que los apoderados judiciales de la empresa accionada intervinientes en la audiencia de apelación alegaron una serie de hechos a los fines de justificar la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar; sin embargo, debe precisar esta Alzada que la parte incompareciente no puede contentarse con tan sólo esgrimir alegatos ante el Tribunal Superior, ya que debe demostrar las alegaciones presentadas, para que el órgano jurisdiccional pueda determinar si se justifica o no la incomparecencia. Así se declara.
Así las cosas, se observa que la parte demanda, promovió una serie de medios probatorios a los fines de justificar su incomparecencia, siendo valorados de seguida, en los siguientes términos:
1) En relación a la documental que riela al folios 2, 5 al 8 del anexo de pruebas marcado “F”. Se verifica que emana de una persona que no es parte en el presente juicio y al no ser ratificada, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
2) En relación a la documental que riela al folio 03 y 04 (copia y original) del anexo “F”. Se verifica que emana de un organismo público, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose que el apoderado de la demandada Pedro Álvarez tiene registrada como vivienda principal a un apartamento ubicado en la población de San Antonio de los Altos estado Miranda. Así se declara.
3) En relación a la documental que riela al folio 09 del anexo “F”. Se verifica que emana de un organismo público, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose que el apoderado de la demandada Pedro Álvarez se encuentra residenciado en la población de San Antonio de los Altos estado Miranda. Así se declara.
4) En relación a la documental que riela al folio 10 al 18 del anexo “F”. Se verifica que emana de un organismo público, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose que el apoderado de la demandada Pedro Álvarez y su cónyuge compraron un apartamento ubicado en la población de San Antonio de los Altos estado Miranda. Así se declara.
5) En cuanto al ejemplar del diario “Avance” y el Siglo. Se observa que los mismos no son una publicación ordenada por la ley, debiendo en tal sentido complementarse con otro medio probatorio, y al no hacerlo así la parte accionante, es forzoso no concederle valor probatorio alguno. Así se decide.
6) En relación a la declaración el ciudadano Gregorio Antonio Median Rivero, se observa que previa juramentación que el mismo, afirmó: Que, traslado en un vehículo moto al apoderado judicial de la demandada Pedro Álvarez desde la Cascada, estado Miranda hasta la sede del Tribunal ubicada en la ciudad de calle Carabobo de esta ciudad de Maracay. Ahora bien, verifica este Tribunal que el deponente cuando indica el kilometro donde existían las manifestaciones lo hace de forma dudosa, cuando indica la cola en la población de Cagua también lo hace de forma dudosa y cuando indica que entro a Palo Negro, también lo hace dudando. Igualmente, cuando es preguntado por el Tribunal en relación a la denominación que aparece en el “Cartel” que identifica al mismo, el deponente responde que no se dio cuenta de dicho cartel. Visto todo lo anterior, es forzoso para este Juzgado concluir que el declarante no le merece confianza, por las dudas presentadas en su declaración y al indicar que no se dio cuenta del cartel que identifica al Circuito, siendo el mismo muy vistoso y considerando que afirmó que estuvo al frente de la sede del Circuito por espacio de 15 minutos, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
Ahora bien, respecto al caso de marras como quedó expuesto supra, la parte recurrente se limitó a plantear en la audiencia celebrada ante esta Alzada, una serie de hechos, sin traer a los autos medios probatorios que demuestre la causa que justifique su incomparecencia a la audiencia preliminar, ya que lo que logró demostrar es que uno de los apoderados esta residenciado en la población de San Antonio de los Altos estado Miranda, hecho que por sí solo no justifica la incomparecencia al acto antes indicado. Así se declara.
Visto lo anterior, forzoso es declarar la improcedencia de la reposición solicitada por la parte demandada, pasando este Tribuna a decidir el mérito de la causa. Así se declara.
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alega la parte actora:
Que, ingresó a prestar sus servicios laborales para la accionada en fecha 23 de enero de 2002, ejerciendo el cargo de gerente regional, hasta el 11 de febrero de 2011, cuando fue despedido en forma injustificada por la demandada.
Que, laboró un tiempo de servicio de 09 años, 19 días, devengando un salario normal mensual de Bs. 32.570,00, incluyendo salario básico más comisiones, salario normal diario: Bs. 1.085,66.
Que, en el inicio de la relación fue en la ciudad de Caracas, ocupando el cargo de ejecutivo de ventas, con un salario básico y las comisiones por ventas que al comienzo eran del 7% por sus propias ventas y por renovaciones de contratos anteriores del 3%.
Que, en el mes de marzo del año 2003 la empresa lo asciende y traslada al cargo de gerente de sucursal, en la ciudad de Maracay estado Aragua, con un sueldo o salario fijo y sus comisiones que no aparecían en los recibos de pago y le eran depositadas en el Banco.
Que, cobraba varias comisiones: a) comisiones por sus propias ventas al 7%; comisiones por contrataciones colectivas o corporativas; c) comisiones por el cumplimiento de metas por las ventas hechas por los vendedores de las sucursales (Maracay-Valencia) y d) comisiones por ventas de los vendedores 2%, de las sucursales que estaban bajo su cargo.
Que, para el año 2006 lo ascienden al cargo de gerente regional y estaba a cargo de las sucursales de Valencia y Maracay.
Que, en los recibos de pagos se reflejaba sólo el salario básico, sin incluir las diferentes comisiones mensuales que percibía por las ventas realizadas, las cuales le eran canceladas posteriormente de manera directa en la cuenta bancaria.
Que, al momento de calcular los conceptos laborales, utilizaron solamente el salario básico, a sabiendas que el mismo devengaba un salario compuesto por el salario básico más sus comisiones. El salario que debió utilizar la empresa accionada es el salario normal (salario básico+comisión).
Que, la empresa emitía un cheque por la sumatoria total de las comisiones de todos los vendedores, luego el jefe de personal de la empresa o sus asistentes llenan los vauchers con los nombres apellidos de cada uno de los vendedores para simular que los depósitos eran hechos por los mismos vendedores y luego una vez que enviaban los cheques al banco con todos los depósitos, hacían los respectivos depósitos uno a uno a cada vendedor.
Que, para el cálculo del salario se tomó en cuenta el último salario devengado en el mes de enero de 2011 y sumando el sueldo básico + las comisiones, dio como resultado un salario normal mensual de Bs. 32.570,00 durante ese mes, y que dividido entre 30 días resulta un ingreso normal diario de Bs. 1.085,66.
Se demanda: Prestación de antigüedad e intereses. Indemnizaciones por despido injustificado. Diferencia de Vacaciones por comisiones pendientes. Diferencia de Utilidades por comisiones pendientes. Indexación salarial, intereses moratorio costas y costos.
Demanda, un total de Bs. 1.242.662,90, menos la cantidad de Bs. 56.205,53 que recibió el demandante como pago de anticipo de prestaciones sociales, quedando un monto a demandar de Bs. 1.186.457,40, por diferencia de prestaciones sociales.
Admitida la demanda y agotados los trámites de notificación, se observa en el presente asunto la empresa demandada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se verifica que en el presente asunto, la empresa accionada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar; en tal sentido, esta Alzada observa que visto la conducta de la demandada, es necesario puntualizar, que conforme a criterio diuturno y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; relativo a que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable al caso sub judice. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte accionante, produjo:
1) En relación a la documental marcada “CT”, constancia de trabajo, folio 02 del anexo “A”, al no ser impugnada, se le confiere valor probatorio, demostrándose que la accionada emitió constancia donde indicó que el actor laboró desde el 23/01/2002 hasta el día 11/02/2011, como gerente regional con un sueldo de Bs. 6.000,00 mensual. Así se declara.
2) En cuanto a la documental marcada “V”, contentiva de liquidación de vacaciones, folio 03 del anexo “A”, al no ser impugnada, se le otorga valor probatorio, como demostrativa que la empresa canceló en fecha 27/02/2003, a favor del demandante, la cantidad de Bs. 200.000,10, en base al sueldo diario de Bs. 6.666,67, por concepto de vacaciones correspondientes al año 2003. Así se decide.
3) En cuanto a las documentales cursante a los folio 04 al 288 del anexo marcado con la letra “A”; se verifica que fueron reconocidas por la accionada, por lo cual, se les confiere valor probatorio, a excepción de las documentales que aparecen como provenientes de la entidad bancaria denominada “BANESCO” ya que no están suscrita por persona alguna y no fueron ratificadas, demostrándose con los recibos el salario cancelado por la accionada a favor del demandante durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010. Así se decide.
4) En relación a las documentales marcadas “E1 al E4” folios 13 al 16; “E5 al E21”, folios 30 al 51; “E2 al E27” folios 65 al 92 del anexo “A”; marcados “E38 al E50”, folios 105 al 123; “E51 al E62”folios 136 al 154; “E63 al E74”, folios 168 al 181; “E75 al E86”, folios 200 al 212; “E87 al E98”, folios 221 al 232; “E99 al E103”, folios 233 al 237; “E104 al E114”, folios 247 al 258; “E114 al E141”, folios 258 al 285; “E142”, folio 289; “E143 al E148”, folios 290 al 295: Documentales desconocidas por la parte demandada indicando que emanan de tercero. Se verifica que no fueron ratificadas por el medio idóneo, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se decide.
5) En relación a la documental marcada “V1”, contentiva de liquidación de vacaciones, folio 296 del anexo “A”, al ser reconocida, el Tribunal otorga valor probatorio demostrándose que la accionada canceló en fecha 01/02/2008, a favor del demandante, la cantidad de Bs. 5.333,33, en base al sueldo diario de Bs. 133,33, por concepto de vacaciones correspondientes al año 2008. Así se decide.
6) En relación a la documental marcada “U1 al U5”, contentivas de recibos de pago de utilidades, folios 297 al 301 del anexo “A”, al ser reconocidas por la parte demandada, se les otorga valor probatorio, como demostrativas de los montos que la empresa canceló a favor del demandante durante la prestación de sus servicios, por concepto de utilidades correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2007 y 2008. Así se decide.
7) En relación a la documental marcada “M”, memorando de fecha 01/04/2003, folio 302 del anexo “A”, al ser reconocida se le otorga valor probatorio, como demostrativa que la empresa informó al hoy demandante que a partir del 01 de abril de 2013 fue nombrado como Gerente de Sucursal Aragua, devengando un salario mensual de Bs. 500.000,00. Así se decide.
8) En relación a la documental marcada “AAG” acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la demandada de fecha 21/01/2005, folios 303 al 309 del anexo “A”, se constata que su contenido no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se decide.
9) En relación a la documental marcada “WF”, folio 310 del anexo “A”. Se verifica que es realizada unilateralmente por el accionante, además de ser producida en copia simple; por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
10) En relación a la documental marcada “01 al 03”, “Poder Especial”, folios 311 al 313 del anexo “A”. Se le confiere valor probatorio, demostrándose que la accionada confirió poder al accionante, confiriéndole las facultades de realizar compra, venta y traspaso de parcelas de cementerios; otorgar contratos, recibir cantidades de dinero en pago, otorgar recibos y finiquitos. Así se decide.
11) En relación a la documental marcada con “C01 al C05”, folios 314 al 318 del anexo “A”; se verifica que fueron impugnadas. Constata el Tribunal que no se encuentra suscrita por persona alguna, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
12) En relación a la exhibición de los recibos de pagos, pagos de utilidades, vacaciones, constancia de trabajo, memorando y comunicación; se verifica que fue promovido dos medios probatorios a un mismo fin; sin embargo, se precisa que los mismos, ya fueron valorados, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
En cuanto a la exhibición de los Registros de Vacaciones entregados y sellados por la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; se constata que no se dio cumplimiento a las previsiones del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal virtud debe concluirse que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, acerca del texto del documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición y de la misma manera debe el solicitante suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, circunstancia que en criterio de esta Juzgador, obviamente no se materializó en el caso analizado, en razón de lo cual no debe conferírsele ningún valor probatorio a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora. Así se resuelve.
13) En cuanto a la información recibida de Banesco, de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Consta a los folios 183 al 259 pieza 01 del expediente y folios 63 al 82 pieza 02 del expediente, información recibida con anexos. Al respecto verifica el Tribunal una serie de transacciones y depósitos realizados en la mencionada cuenta, sin embargo, es imposible precisar quien realizó los mismos, por lo cual, es forzoso concluir que no coadyuvan a la solución del presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
En relación a la información que consta a los folios 46 y 47 pieza 03 del expediente, comunicación de fecha 23/10/2013, suscrita por el ciudadano Franco Cammardella, Vice-Presidente de Control de Pérdidas, de cuyo contenido no se extrae elemento alguno para la solución de lo debatido, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a la información recibida del Banco de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Consta a los folios 261 al 284 pieza 01 del expediente, folios 02 al 31 pieza 02 del expediente y folios 04 al 28 pieza 03 del expediente, comunicaciones de fechas 11/12/2012, 14/01/2013 y 09/10/2012. Al respecto verifica el Tribunal una serie de transacciones y depósitos realizados en la mencionada cuenta, sin embargo, es imposible precisar quien realizó los mismos, por lo cual, es forzoso concluir que no coadyuvan a la solución del presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
14) Se promovió la declaración de los ciudadanos Lina Maritza Torres, Zulay Duran Muñoz, José Alfredo Castillo Balza, Yuleymi Martínez Llerena, Kristin Alejandro Zerlin La Cruz, Ivert Bezabeth Maldonado Zamora y Alejandra Lizarraga Arellano, compareciendo las declaraciones que se analizan de seguida:
Se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos Lina Maritza Torres, Alejandra Lizarraga Arellano, Zulay Duran Muñoz y José Alfredo Castillo Balza, quienes una vez juramentados por la ciudadana Juez, procedieron a responder tanto las preguntas formuladas como las repreguntas, siendo contesten en afirman que conocen de vista, trato y comunicación al demandante porque trabajaron juntos en ROFERNIRCA. Que el demandante cobraba comisiones por todas las ventas realizadas, y le pagaban igual, su sueldo y luego a los 2 ó 3 días le mandaban un listado de todas las comisiones que estaban cancelando por las ventas de cada uno de ellos, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose que el actor percibió además de parte fija por salario una parte variable (comisiones por venta). Así se declara.

La parte demandada, produjo:
1) En cuanto a las documentales marcadas “B” y “B1”, contentivas de liquidación de prestaciones sociales y comprobante de egreso, folios 02 y 03 del anexo “B”, al ser reconocida la marcada “B”, se le confiere valor probatorio, demostrándose los montos cancelados al actor. Así se declara.
En cuanto a la marcada “B1”, fue impugnada por ser copia simple, en razón de ello no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
2) Marcadas “C” y “C1”, folios 04 y 05 del anexo “B”; se impugna la documental marcada “C” indicando que fue promovida en copia simple; e impugna la documental marcada “C1” indicando que no consta firma de autorización, por lo que solicita sea desechada por ser impertinente, y asimismo indica que la cantidad fue descontada en la Liquidación, y no aporta nada al proceso. Observa el Tribunal que la documental marcada “C” fue promovida en copia al carbón, e impugnada por la accionada, y asimismo se evidencia que la documental marcada “C1” no se encuentra suscrita por representante alguno de la hoy accionada; en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio. Así se declara.
3) En relación a las documentales marcadas “D” y “D1”, Comprobante de egreso y solicitud de anticipo de prestaciones sociales, folios 06 y 07: La representación judicial de la parte actora impugna la documental marcada “D”, por ser copia simple; e impugna la documental marcada “D1”, indicando que es impertinente y no aporta nada a las resultas del juicio. Observa el Tribunal que la documental marcada “D” fue promovida en copia al carbón, e impugnada por la accionada, en tal sentido no se le confiere valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a la documental marcada “D1, la misma se refiere a préstamo personal solicitado por actor e indicando que se cancelará quincenalmente documental de fecha 15/11/2007, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, en el sentido, que para el año 2007 el actor cancelaba Bs.3.000.000,00, hoy Bs.3000,00 mensual a la accionada por préstamo. Así se decide.
4) Marcada “D-2”, liquidación de prestaciones sociales, folio 08 del anexo “B”. Se le confiere valor probatorio como demostrativa de los conceptos y montos cancelados por la empresa accionada a favor del demandante en el mes de marzo del año 2006, por, en base al salario mensual de bs. 1.400.000,00; diario de Bs. 46.666,67 y el salario diario integral de Bs. 51.981,48; por un monto total de Bs. 6.350.444,01. Así se decide.
5) En cuanto a las documentales marcados “V-1” al “V-19”,
Observa el Tribunal que las documentales marcadas “V-1”, “V-2”, “V-5”, “V-6”, “V-10”, “V-13”, “V-16” y “V-18” fueron promovidas en copias al carbón y copias simples, e impugnadas, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
En cuanto a las marcadas ““V-4”, “V-7”, “V-8”, “V-11” y “V-14”, V-3”, “V-9”, “V-12”, “V-15”, “V-17” y “V-19” por cuanto no fueron impugnadas a través de los medios legalmente establecidos al efecto y se encuentran suscritas por el demandante, se les confiere valor probatorio, como demostrativas que la empresa accionada canceló a favor del sumas de dinero por vacaciones y bono vacacional en los periodos indicados
6) Marcados “1” al “95”, recibos y relaciones de pago, folios 28 al 441 del anexo “B”; el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales que cursan a los folios 28 al 61 y 385 al 441, por cuanto no fueron impugnadas a través de los medios legalmente establecidos al efecto y se encuentran suscritas por el demandante, como demostrativas del salario cancelado por la accionada a favor del demandante, durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; sin inclusión de comisiones devengadas. Así se decide.
En cuanto a las documentales que cursan a los folios 62 al folio 384, no se encuentran suscritas por las partes, por lo que, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.
7) Marcadas “I-1”, “I2” e “I3”, folios 02 y 03 del anexo “C. Documentales impugnadas por la parte actora indicando que son falsas; el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales por cuanto no fueron impugnadas a través de los medios legalmente establecidos al efecto y se encuentran suscritas por el demandante, como demostrativas de los montos cancelados por la accionada a favor del demandante por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 4.691,53 y Bs. 3.589, 78. Así se decide.
8) En cuanto a las documentales marcadas “U-1”, “U-2”; “U-3”, “U-4” y “U-5”, folios 04 al 08 del anexo “C”. Documentales impugnadas por la parte actora indicando que son falsas; el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales por cuanto no fueron impugnadas a través de los medios legalmente establecidos al efecto y se encuentran suscritas por el demandante, como demostrativas de los montos cancelados por la accionada a favor del demandante por concepto de Utilidades: Período: 01-01-2003 al 31-12-2003: Bs. 580,41. Ejercicio económico 2007: Bs. 5.970,00. Ejercicio económico 2008: Bs. 11.940,00. Ejercicio económico 2009: Bs. 15.339,59. Ejercicio económico 2010 Bs. 17.371,03. Así se decide.
9) Marcados “10-A” y “10-B”, contentivas de poderes conferidos por la accionada al accionante, impugnadas por la parte actora indicando que son copias simples. Se precisa que se trata de documentos autenticados ante un órgano público, como lo es, un Notario Público, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose que la accionada confirió poder al accionante con facultadas comprar y vender parcelas de cementerios, recibir cantidades de dinero y otorgar finiquitos. Así se declara.
Marcados “1” al “50”, folios 15 al 411 del anexo “C”, se precisa:
Desde el folio 15 al folio 143, 145, 147 al 411 no se encuentra suscrito por el accionante, por lo que, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.
En cuanto a los cursantes a los folios 114 y 146, se les confiere valor probatorio, demostrándose que el actor presentada la relación de gastos de caja chica. Así se declara.
10) En relación a las documentales marcados “51” al “73”, folios 02 al 189 del anexo “D”; impugnadas por la parte actora. Observa el Tribunal además de no verificarse que estén suscrita por el actor, no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia bajo estudio, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio. Así se declara.
11) Marcados “74” al “161”, Comprobantes de administración de la empresa y de manejo de las cuentas bancarias, folios 02 al 412 del anexo “E”; impugnadas por la parte actora. Observa el Tribunal además de no verificarse que estén suscrita por el actor, no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia bajo estudio, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio. Así se declara.
12) En relación a la información recibida de Banesco, Banco Universal,
consta a los folios 171 al 369 de la pieza 2 del expediente, comunicación de fecha 22 de julio de 2013. Al respecto verifica el Tribunal una serie de transacciones y depósitos realizados en la mencionada cuenta, sin embargo, es imposible precisar quien realizó los mismos, por lo cual, es forzoso concluir que no coadyuvan a la solución del presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
Analizado y valorado el acervo probatorio, se debe puntualizar que ante esta Alzada no es controvertida la existencia de la relación laboral, que el actor percibía un salario fijo y que se le cancelaron cantidades por diversos conceptos. De igual modo, se verifica que no es controvertido, cargo desempeñado y duración de la relación laboral. Así se declara.
Por otro lado, se logró demostrar los siguientes: 1) Que, el actor percibió comisiones como parte variable del salario. 2) Que, al actor le fueron conferidos diversos poderes con amplias facultades para actuar en nombre y representación de la entidad de trabajo accionada. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los puntos controvertidos ante esta instancia.
A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, observa este juzgador de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, quedó demostrado que el trabajador accionante además de su salario fijo, la demandada le cancelaban sumas variables, por concepto de comisiones por ventas realizadas. Así se declara.
Determinado lo anterior, y siendo que la demandada no llegó a probar nada que le favorezca, forzoso es para quien decide tener por admitido el salario promedio (salario fijo mas comisiones) indicado por la parte actora en su escrito libelar, y que se verifica a los folios 7 y 8 de la pieza Nª 1 de 3. Así se declara.

Pese a la determinación anterior se verifica que el demandante no indicó cuál fue su salario fijo y cuál fue la parte variable (comisiones), ya que englobó en un solo rubro ambos conceptos que denominó “Salario + Comisión”, situación tampoco advertida por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que sustanció el presente asunto y celebró la audiencia preliminar, lo cual se pudo corregir a través de la herramienta del despacho saneador; sin embargo, observa esta Alzada que fue demostrado en el presente asunto el salario fijo percibido por el hoy accionante, lo que permite a este Tribunal obtener cual fue la parte variable que percibió el hoy reclamante. Así se declara.

Establecido todo lo anterior, esta Alzada obtiene que el hoy accionante percibió como salario las siguientes sumas:
Mes y Año Salario Diario Fijo Salario Diario por Comisiones Salario Total
Ene-02 2,82 0 2,82
Feb-02 5,28 0 5,28
Mar-02 5,28 0 5,28
Abr-02 5,28 0 5,28
May-02 6,60 11,78 18,38
Jun-02 6,60 11,78 18,38
Jul-02 6,60 11,78 18,38
Ago-02 6,60 11,78 18,38
Sep-02 6,60 11,78 18,38
Oct-02 6,60 10,23 16,83
Nov-02 6,60 39,31 45,91
Dic-02 6,60 24,81 31,41
Ene-03 6,60 4,92 11,52
Feb-03 6,60 0,06 6,66
Mar-03 6,60 16,94 23,54
Abr-03 16,60 34,18 50,78
May-03 16,60 6,74 23,34
Jun-03 16,60 28,61 45,21
Jul-03 16,60 31,33 47,93
Ago-03 16,60 0,06 16,66
Sep-03 16,60 17,91 34,51
Oct-03 16,60 25,93 42,53
Nov-03 16,60 0,06 16,66
Dic-03 16,60 36,55 53,15
Ene-04 16,60 49,12 65,72
Feb-04 16,60 15,66 32,26
Mar-04 16,60 65,49 82,09
Abr-04 20,00 49,33 69,33
May-04 20,00 47,44 67,44
Jun-04 20,00 47,79 67,79
Jul-04 20,00 90,77 110,77
Ago-04 26,66 53,15 79,81
Sep-04 26,66 90,87 117,53
Oct-04 26,66 79,67 106,33
Nov-04 26,66 95,40 122,06
Dic-04 26,66 105,65 132,31
Ene-05 26,66 314,68 341,34
Feb-05 34,50 91,20 125,70
Mar-05 34,50 112,49 146,99
Abr-05 34,50 152,07 186,57
May-05 34,50 114,51 149,01
Jun-05 34,50 56,90 91,40
Jul-05 40,00 29,49 69,49
Ago-05 40,00 130,83 170,83
Sep-05 40,00 49,50 89,50
Oct-05 40,00 30,28 70,28
Nov-05 40,00 102,39 142,39
Dic-05 40,00 50,71 90,71
Ene-06 40,00 58,67 98,67
Feb-06 46,66 37,52 84,18
Mar-06 46,66 94,26 140,92
Abr-06 46,66 75,03 121,69
May-06 46,66 93,38 140,04
Jun-06 46,66 308,28 354,94
Jul-06 50,00 257,91 307,91
Ago-06 50,00 202,04 252,04
Sep-06 50,00 121,83 171,83
Oct-06 50,00 111,16 161,16
Nov-06 50,00 207,17 257,17
Dic-06 50,00 443,36 493,36
Ene-07 56,66 51,83 108,49
Feb-07 56,66 304,03 360,69
Mar-07 56,66 145,17 201,83
Abr-07 56,66 60,33 116,99
May-07 56,66 211,61 268,27
Jun-07 66,66 254,11 320,77
Jul-07 66,66 172,62 239,28
Ago-07 66,66 447,71 514,37
Sep-07 66,66 309,63 376,29
Oct-07 133,33 164,71 298,04
Nov-07 133,33 182,83 316,16
Dic-07 133,33 597,28 730,61
Ene-08 133,33 282,93 416,26
Feb-08 133,33 271,33 404,66
Mar-08 133,33 140,06 273,39
Abr-08 133,33 816,60 949,93
May-08 133,33 108,33 241,66
Jun-08 133,33 200,00 333,33
Jul-08 133,33 457,80 591,13
Ago-08 133,33 138,86 272,19
Sep-08 133,33 481,23 614,56
Oct-08 133,33 413,17 546,50
Nov-08 133,33 764,67 898,00
Dic-08 133,33 198,67 332,00
Ene-09 166,66 506,25 672,91
Feb-09 166,66 54,54 221,20
Mar-09 166,66 141,98 308,64
Abr-09 166,66 255,67 422,33
May-09 166,66 290,00 456,66
Jun-09 166,66 240,50 407,16
Jul-09 166,66 0 166,66
Ago-09 166,66 353,57 520,23
Sep-09 166,66 150,00 316,66
Oct-09 166,66 862,17 1.028,83
Nov-09 166,66 1.336,37 1.503,03
Dic-09 166,66 367,84 534,50
Ene-10 183,33 143,33 326,66
Feb-10 183,33 572,22 755,55
Mar-10 183,33 886,47 1.069,80
Abr-10 183,33 726,67 910,00
May-10 183,33 0 183.33
Jun-10 183,33 250,00 433,33
Jul-10 183,33 1.064,17 1.247,50
Ago-10 183,33 146,67 330,00
Sep-10 200,00 133,33 333,33
Oct-10 200,00 100,00 300,00
Nov-10 200,00 58,84 258,84
Dic-10 200,00 290,66 490,66
Ene-11 200,00 885,66 1.085,66

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la pretensión de la demandante.
En cuanto a las sumas reclamadas por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hoy derogada, es decir, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso; observa esta Alzada que el actor en el escrito libelar indica que ocupa el cargo de “Gerente Regional”, demostrándose que con ocasión al cargo antes indicado, el hoy reclamante firmaba contratos de compra, venta, traspasos de parcelas; otorgaba finiquitos, recibía cantidades de dinero en nombre y representación de la accionada, lo que se patentizó con los poderes que rielan a los autos; pues tales facultades invisten a dicho ciudadano dentro de la calificación de un trabajador de dirección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis. Así se declara.
Vista la determinación anterior, se observa que los trabajadores de dirección no se encuentran amparados por el régimen de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que se encuentran excluidos por el artículo 112 de la citada Ley, motivo por el cual no procede en el presente caso el reclamo por el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 eiusdem. Así se establece.

En relación a las sumas reclamadas en la audiencia de juicio por concepto de vacaciones no disfrutadas, concepto no peticionado en el libelo de demanda, debe esta Alzada puntualizar, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Jusitica, en relación a que sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación, y sólo sobre lo alegado; sin embargo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6°, Parágrafo Único, establece una excepción a este principio, al disponer que el Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar el pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con dicha Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.
Conforme lo ha determinado de la Sala de Casación Social¸ de la interpretación de la norma, la cual, como norma de excepción que es, debe ser interpretada en forma restrictiva, se infiere que es facultativo del Juez el que se ponga de manifiesto o no la excepción, pues la expresión podrá ordenar debe entenderse como el otorgamiento de un poder discrecional al Juez. Además, el establecimiento del presupuesto que activa ese poder discrecional depende de su soberana apreciación, es él quien establece si los conceptos han sido discutidos y debidamente probados en juicio.
De manera que, sólo cuando el Juez considere que los conceptos han sido discutidos y debidamente probados en juicio, podrá ordenar su pago. Así se declara.

En el caso bajo examen, considera esta Alzada que el concepto in comento no fue suficientemente discutido ya que se plantea su pedimento es en la audiencia de juicio y mucho menos fue probado; por ello, mal podía conceder el pago por tal concepto. Así se declara.
En cuanto a las sumas reclamadas por concepto de diferencia de vacaciones y utilidades, se constata que fue demostrado que la hoy accionada canceló sumas dinerarias por dichos rubros, pero no en base al salario que realmente correspondía en cada periodo, existiendo por lo tanto, una diferencia a favor del hoy accionante, ya que no fue considerada la parte variable (comisiones) del salario percibido por el actor, en tal sentido, pasa esta Alzada a cuantificar la diferencia debida. Así se decide.
Determinado lo anterior, a los fines de cuantificar la diferencia debida por los conceptos de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y la fracción del periodo 2011-2012, se utilizará el salario promedio variable (comisiones) percibido por el demandante en el último, conforme a las previsiones del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis y la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica, en el sentido que las vacaciones y bono vacacional deben ser cuantificados en base al último salario al no se canceladas; siendo que en el presente asunto el promedio por ser variable la parte no considerada, siendo multiplicado por los días correspondiente, conforme a las previsiones del artículo 219, 223 y 225 ejusdem, lo que arroja un total de días 273,33, siendo su cuantificación la siguiente:

Vacaciones
Periodo Alícuota Promedio Diaria de Comisiones Días de Vacaciones Diferencia de Vacaciones
2002-2003 426,22 15 6.393,30
2003-2004 426,22 16 6.819,52
2004-2005 426,22 17 7.245,74
2005-2006 426,22 18 7.671,96
2006-2007 426,22 19 8.098,18
2007-2008 426,22 20 8.524,40
2008-2009 426,22 21 8.950,62
2009-2010 426,22 22 9.376,84
2010-2011 426,22 23 9.803,06
Fracción 2011 426,22 2 852,44
Total Diferencia por Vacaciones Bs. 73.736,06.

Bono Vacacional
Periodo Alícuota Promedio Diaria de Comisiones Días de Bono Vacacional Diferencia de Bono Vacacional
2002-2003 426,22 7 2.983,54
2003-2004 426,22 8 3.409,76
2004-2005 426,22 9 3.835,98
2005-2006 426,22 10 4.262,20
2006-2007 426,22 11 4.688,42
2007-2008 426,22 12 5.114,64
2008-2009 426,22 13 5.540,86
2009-2010 426,22 14 5.967,08
2010-2011 426,22 16 6.819,52
Fracción 2011 426,22 1,33 568,29
Total Diferencia por Bono Vacacional Bs.43.190,29.

Siendo las cantidades antes cuantificada, las que esta Alzada acuerda como diferencia debida por vacaciones y bono vacacional en los periodos indicados. Así se decide.

Para la cuantificación de las utilidades de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y fraccionadas del año 2011, conforme a las previsiones del artículo 174 y siguiente de la Ley Orgánica el Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, se utilizará el salario variable percibido por el demandante en cada año y que fuera antes determinados, que se multiplicará para el año 2002 por 30 días, para el año 2003 por 35 días, para el año 2004 por 40 días, para el año 2005 por 45 días, para los años 2006 al 2010 por 90 días, y para la fracción del año 2011 por 7,5 días, días que fueron demostrados que canceló la accionada al accionante, siendo su cuantificación la siguiente:
Utilidades
Año Alícuota Promedio Diaria de Comisiones de cada año Días de Utilidades Diferencia de Utilidades
2002 11,10 30 333,00
2003 16,94 35 592,90
2004 65,86 40 2.634,40
2005 102,92 45 4.631,40
2006 167,55 90 15.079,50
2007 241,82 90 21.763,80
2008 356,14 90 32.052,60
2009 379,91 90 34.191,90
2010 364,36 90 32.792,40
Fracción 2011 426,22 7,50 3.196,65
Diferencia por Utilidades Bs.147.268,55.

Siendo la cantidad antes determinada la que esta Superioridad acuerda por concepto de diferencia de utilidades en los años antes indicados. Así se establece.

En cuanto a la prestación de antigüedad, se observa que aún cuando la demandada canceló sumas por este concepto, sin embargo no consideró el salario correcto, en tal sentido, existe una diferencia a favor del demandante. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a realizar del concepto de prestación de antigüedad considerando el salario diario fijo y variable percibido por el accionante, y determinado supra por este Tribunal; adicionando las respectivas alícuotas de bono vacacional y utilidades, considerando de igual modo la fecha de inicio y final de la relación laboral, conforme a las previsiones del artículo 108 de la de la Ley Orgánica el Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, siendo su cálculo el siguiente:
Mes y Año Salario Diario Alícuota Diaria de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Base de Calculo Días Monto
may-02 18,38 1,48 0,34 20,20 5 101,00
jun-02 18,38 1,48 0,34 20,20 5 101,00
jul-02 18,38 1,48 0,34 20,20 5 101,00
ago-02 18,38 1,48 0,34 20,20 5 101,00
sep-02 18,38 1,48 0,34 20,20 5 101,00
oct-02 16,83 1,48 0,34 18,65 5 93,25
nov-02 45,91 1,48 0,34 47,73 5 238,65
dic-02 31,41 1,48 0,34 33,23 5 166,15
ene-03 11,52 3,26 0,75 15,53 5 77,63
feb-03 6,66 3,26 0,75 10,67 5 53,33
mar-03 23,54 3,26 0,75 27,55 5 137,73
abr-03 50,78 3,26 0,75 54,79 5 273,93
may-03 23,34 3,26 0,75 27,35 5 136,73
jun-03 45,21 3,26 0,75 49,22 5 246,08
jul-03 47,93 3,26 0,75 51,94 5 259,68
ago-03 16,66 3,26 0,75 20,67 5 103,33
sep-03 34,51 3,26 0,75 38,52 5 192,58
oct-03 42,53 3,26 0,75 46,54 5 232,68
nov-03 16,66 3,26 0,75 20,67 5 103,33
dic-03 53,15 3,26 0,75 57,16 5 285,78
ene-04 65,72 10,28 2,31 78,31 7 548,19
feb-04 32,26 10,28 2,31 44,85 5 224,27
mar-04 82,09 10,28 2,31 94,68 5 473,42
abr-04 69,33 10,28 2,31 81,92 5 409,62
may-04 67,44 10,28 2,31 80,03 5 400,17
jun-04 67,79 10,28 2,31 80,38 5 401,92
jul-04 110,77 10,28 2,31 123,36 5 616,82
ago-04 79,81 10,28 2,31 92,40 5 462,02
sep-04 117,53 10,28 2,31 130,12 5 650,62
oct-04 106,33 10,28 2,31 118,92 5 594,62
nov-04 122,06 10,28 2,31 134,65 5 673,27
dic-04 132,31 10,28 2,31 144,90 5 724,52
ene-05 341,34 17,87 3,97 363,18 9 3.268,62
feb-05 125,70 17,87 3,97 147,54 5 737,70
mar-05 146,99 17,87 3,97 168,83 5 844,15
abr-05 186,57 17,87 3,97 208,41 5 1.042,05
may-05 149,01 17,87 3,97 170,85 5 854,25
jun-05 91,40 17,87 3,97 113,24 5 566,20
jul-05 69,49 17,87 3,97 91,33 5 456,65
ago-05 170,83 17,87 3,97 192,67 5 963,35
sep-05 89,50 17,87 3,97 111,34 5 556,70
oct-05 70,28 17,87 3,97 92,12 5 460,60
nov-05 142,39 17,87 3,97 164,23 5 821,15
dic-05 90,71 17,87 3,97 112,55 5 562,75
ene-06 98,67 54,39 6,65 159,71 11 1.756,78
feb-06 84,18 54,39 6,65 145,22 5 726,09
mar-06 140,92 54,39 6,65 201,96 5 1.009,79
abr-06 121,69 54,39 6,65 182,73 5 913,64
may-06 140,04 54,39 6,65 201,08 5 1.005,39
jun-06 354,94 54,39 6,65 415,98 5 2.079,89
jul-06 307,91 54,39 6,65 368,95 5 1.844,74
ago-06 252,04 54,39 6,65 313,08 5 1.565,39
sep-06 171,83 54,39 6,65 232,87 5 1.164,34
oct-06 161,16 54,39 6,65 222,20 5 1.110,99
nov-06 257,17 54,39 6,65 318,21 5 1.591,04
dic-06 493,36 54,39 6,65 554,40 5 2.771,99
ene-07 108,49 93,79 12,51 214,79 13 2.792,21
feb-07 360,69 93,79 12,51 466,99 5 2.334,93
mar-07 201,83 93,79 12,51 308,13 5 1.540,63
abr-07 116,99 93,79 12,51 223,29 5 1.116,43
may-07 268,27 93,79 12,51 374,57 5 1.872,83
jun-07 320,77 93,79 12,51 427,07 5 2.135,33
jul-07 239,28 93,79 12,51 345,58 5 1.727,88
ago-07 514,37 93,79 12,51 620,67 5 3.103,33
sep-07 376,29 93,79 12,51 482,59 5 2.412,93
oct-07 298,04 93,79 12,51 404,34 5 2.021,68
nov-07 316,16 93,79 12,51 422,46 5 2.112,28
dic-07 730,61 93,79 12,51 836,91 5 4.184,53
ene-08 416,26 122,37 17,68 556,31 15 8.344,58
feb-08 404,66 122,37 17,68 544,71 5 2.723,53
mar-08 273,39 122,37 17,68 413,44 5 2.067,18
abr-08 949,93 122,37 17,68 1.089,98 5 5.449,88
may-08 241,66 122,37 17,68 381,71 5 1.908,53
jun-08 333,33 122,37 17,68 473,38 5 2.366,88
jul-08 591,13 122,37 17,68 731,18 5 3.655,88
ago-08 272,19 122,37 17,68 412,24 5 2.061,18
sep-08 614,56 122,37 17,68 754,61 5 3.773,03
oct-08 546,50 122,37 17,68 686,55 5 3.432,73
nov-08 898,00 122,37 17,68 1.038,05 5 5.190,23
dic-08 332,00 122,37 17,68 472,05 5 2.360,23
ene-09 672,91 136,64 21,26 830,81 17 14.123,69
feb-09 221,20 136,64 21,26 379,10 5 1.895,48
mar-09 308,64 136,64 21,26 466,54 5 2.332,68
abr-09 422,33 136,64 21,26 580,23 5 2.901,13
may-09 456,66 136,64 21,26 614,56 5 3.072,78
jun-09 407,16 136,64 21,26 565,06 5 2.825,28
jul-09 166,66 136,64 21,26 324,56 5 1.622,78
ago-09 520,23 136,64 21,26 678,13 5 3.390,63
sep-09 316,66 136,64 21,26 474,56 5 2.372,78
oct-09 1.028,83 136,64 21,26 1.186,73 5 5.933,63
nov-09 1.503,03 136,64 21,26 1.660,93 5 8.304,63
dic-09 534,50 136,64 21,26 692,40 5 3.461,98
ene-10 326,66 141,09 23,52 491,27 19 9.334,04
feb-10 755,55 141,09 23,52 920,16 5 4.600,78
mar-10 1.069,80 141,09 23,52 1.234,41 5 6.172,03
abr-10 910,00 141,09 23,52 1.074,61 5 5.373,03
may-10 183,33 141,09 23,52 347,94 5 1.739,68
jun-10 433,33 141,09 23,52 597,94 5 2.989,68
jul-10 1.247,50 141,09 23,52 1.412,11 5 7.060,53
ago-10 330,00 141,09 23,52 494,61 5 2.473,03
sep-10 333,33 141,09 23,52 497,94 5 2.489,68
oct-10 300,00 141,09 23,52 464,61 5 2.323,03
nov-10 258,84 141,09 23,52 423,45 5 2.117,23
dic-10 490,66 141,09 23,52 655,27 5 3.276,33
ene-11 626,22 156,56 27,83 810,61 21 17.022,81
Total Bs. 227.857,42

Del resultado obtenido se debe deducir la suma de Bs.61.644,93, ya cancelada al accionante por el concepto in comento (Vid, folios 2 y 8 del anexo “B”), quedando un remanente a favor del demandante por la cantidad de Bs.166.212, 49, que es lo que esta Alzada acuerda como diferencia debida por prestación de antigüedad. Así se decide.

Sumadas las cantidades antes acordadas arroja un total de cuatrocientos treinta mil cuatrocientos siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.430.407,39), que esta Alzada acuerda a favor del demandante como diferencia por los conceptos antes cuantificados. Así se declara.

Adicionalmente esta Superioridad, acuerda:

Se acuerdan los intereses generados por la prestación de antigüedad, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica de 1997 del Trabajo aplicable ratione termporis, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los montos determinados mensualmente por prestación de antigüedad. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período. 4º) Del resultado obtenido se deducirá la suma ya cancelada al accionante por el concepto in comento, de Bs. 9.164,81. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre los conceptos y cantidades acordadas, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; 3°) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la prestaciones sociales y los intereses generados la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: IMPROCEDENTE la reposición de la causa peticionada como punto previo por la parte demandada al estado de fijar oportunidad para la celebración de prolongación de audiencia preliminar. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.; y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WILMER FRANCISCO MARTÍNEZ, ya identificado, contra de la sociedad mercantil SERVICIOS PREVISIVOS ROFENIRCA, C.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la entidad de trabajo accionada a cancelar al demandante la cantidad determinada en la motiva del presente fallo,. QUINTO: Se acuerdan los interés generados por la prestación de antigüedad, moratorios y corrección, cuantificados en la forma determinada en la motiva del presente fallo. SEXTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 11 días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior,


_____________________
JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,


_____________________________¬¬¬¬¬__
JOCELYN COROMOTO ARTEAGA




En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

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____________________________¬¬¬¬¬___
JOCELYN COROMOTO ARTEAGA










Asunto No. DP11-R-2014-000044.
JHS/jca.