REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Fue recibido el presente asunto en fecha 15 de enero de 2014, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2013, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contentivo en la Providencia Administrativa N° 00108-13 de fecha 23 de octubre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua
Siendo la oportunidad para decidir, se hace en los siguientes términos:

Ú N I C O
Correspondería a esta Alzada entrar a decidir el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada el 16 de diciembre de 2013 Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; no obstante, de la revisión del expediente se evidencia que en fecha 07 de marzo de 2014, el abogado Jhonny Humberto Brito Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 147.002, en su carácter de apoderado judicial de la citada sociedad mercantil y mediante diligencia que corre inserta al folio 169, desistió del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia antes indicada
En consideración al desistimiento planteado, esta Alzada estima necesario citar el contenido de los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

De acuerdo con lo establecido en los artículos transcritos, para que pueda homologarse el desistimiento formulado, deben concurrir los requisitos siguientes: i) tener capacidad para disponer del objeto y; ii) que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
Asimismo, a efectos de establecer la procedencia de la homologación de desistimiento, conviene reproducir la norma contenida en el artículo 154 eiusdem, según la cual:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado del Tribunal).

Conforme a lo previsto en el mencionado artículo, el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta al apoderado a celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante, todos los actos del proceso, con excepción de aquellos que presupongan disposición de derechos litigiosos, supuestos en los cuales habrá de exigirse además, el cumplimiento de un requisito adicional a la escritura y a la autenticidad, este es, la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Superioridad verificar si en el caso de autos se cumplen los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para homologar el desistimiento de la apelación y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Se constata que a los folios 14 al 19 de las presentes actuaciones cursa copia del instrumento poder conferido por la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., otorgo poder entre otros al abogado Jhonny Humberto Brito Paredes, para que asuma la representación judicial de la mencionada empresa y donde se le otorga expresa facultad para desistir.
II
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines legales pertinentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 12 días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,


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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,


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JOCELYN COROMOTO ARTEAGA

En esta misma fecha, siendo 2:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,



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JOCELYN COROMOTO ARTEAGA






Exp. No. DP11-R-2014-000024.
JHS/jca.