REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano RICARDO ALBERTO LÓPEZ, representado judicialmente por los abogados Gustavo Garcia, Lissett Torres, Hugo Moreno, Doris Cedeño, Zoraida Duran, Rayza Torres y Aury Montero, contra la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS HORTENSIA, sin representante judicial acredita en autos; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 03 de febrero de 2014, mediante la cual declaró con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
Debe precisar este Tribunal de Alzada, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe ser evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de este. Es por ello que nuestra Ley Adjetiva Procesal Laboral, es clara y precisa, al otorgar diferentes efectos o consecuencias legales en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso laboral, correspondiéndoles velar porque se de el encuentro de las partes en tal acto.
Asimismo, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra:

“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”


De igual forma, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia, en los siguientes términos:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuanta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación deber de ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenia sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable desde ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del articulo 151 eiusdem.”

Esta Alzada observa que fue alegado por la parte demandada, en la audiencia de apelación celebrada ante este Tribunal, que el día 23 de enero de 2014, acudió a la audiencia, enterándose de la existencia de un auto de fecha 22 de enero de 2014 que indicaba que por reposo médico de la Jueza la audiencia tendrá lugar el segundo día hábil siguiente a este.
Alega, la demanda que entendió que el segundo día hábil se computaría a a partir del día 23 de enero de 2014, por lo cual, acudió el día 28 de enero de 2014, encontrándose que la audiencia se había celebrado el día 27 de enero de 2014.
A los fines de decidir, se observa:
Que, conforme a la certificación realizada por el secretario adscrito a este Circuito Laboral en fecha 09 de enero de 2014 y considerando lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, la audiencia preliminar debía celebrarse el día 23 de enero de 2014.
Ahora bien, se observa que el Juzgado a quo, dictó auto de fecha 22 de enero de 2014, donde estableció:
“Debido a que la Jueza que dirige este Despacho se le ordenó reposo médico por 72 horas contados a partir de la presente fecha, resulta imperioso, a los fines de preservar la tutela judicial efectiva, la reprogramación de la audiencia preliminar inicial correspondiente al presente asunto por cuanto a pesar de que en el día de mañana habrá despacho en este Tribunal, esta juzgadora no podrá comparecer. En tal razón se precisa que la audiencia tendrá lugar el segundo día hábil siguiente a este.”
De la lectura del auto antes transcrito, precisa esta Alzada, que su redacción da a entender por un lado, que la audiencia preliminar tendrá lugar al segundo hábil siguiente al día 22 de enero de 2014, pero también da cabida a pensar que la indica audiencia tendrá lugar al segundo día hábil siguiente al día 23 de enero de 2014, fecha última en que debió celebrarse inicialmente celebrarse la mencionada audiencia preliminar; situación que generó una confusión no imputable a la parte demandada, debido a que no se ofreció suficiente garantía de certeza respecto a la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar que conllevó a que ésta no asistiera al referido acto. Así se decide.
Con tal proceder, se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, que le menoscabaron el derecho a la defensa a la parte demandada, debido a que la audiencia preliminar constituye uno de los actos fundamentales del nuevo proceso laboral y por ende los jueces como rectores, deben velar porque se dé este encuentro entre las partes ofreciendo todas las garantías necesarias.
Determinado lo anterior, esta Superioridad declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y en consecuencia revoca la sentencia recurrida y repone la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra de la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de fijar la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines antes indicados.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 12 días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior,


___________________ JOHN HAMZE SOSA



La Secretaria,




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JOCELYN COROMOTO ARTEAGA

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,



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JOCELYN COROMOTO ARTEAGA


No. DP11-R-2014-000100.
JHS/jca.