REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de diferencia de beneficios laborales, instaurado por el ciudadano JONATHAN ENRIQUE VELÁZQUEZ DURAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.989.479, representados judicialmente por los abogados Héctor Castellanos, Bella Moreno, José Herrera, Titiana Báez y Karelys Solano, contra la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1950, bajo el N° 379, Tomo 1-B; representada judicialmente por los abogados Luis Alejandro Troconis Sosa e Ivan Rivero Sosa; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 04 de febrero de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta en la presente causa.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación la parte actora.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alegaron los demandantes, en el escrito libelar:
Que, presta sus servicios para la accionada desde el 21 de abril de 2008, devengando un salario promedio diario de Bs. 300,70

Que, reclama el concepto de pago inexacto de la jornada nocturna, que tiene su fundamento en la cláusula 59 del contrato colectivo MANPA, la cual determina que el bono nocturno será calculado con un recargo de 32% sobre el salario diurno, hasta agosto 2012
Que, el problema surge cuando el salario utilizado para el cálculo del pago debe ser el salario normal, concepto establecido en la cláusula 1 del contrato colectivo, el cual incluye la sumatoria del salario básico, compensación por descanso y comida, extensión de jornada mixta, extensión de jornada nocturna, compensación por tiempo de viaje, hora adicional trabajada en el tercer turno, domingos laborados en tercer turno; y el resultado de esta sumatoria es dividido entre las horas permitidas por jornada (7) y luego es sumado con el 32% del mismo, para obtener el bono nocturno, la cantidad resultante será multiplicada por el número de horas nocturnas trabajadas durante la semana
Que, la demandada contrario a lo pactado, está pagando este concepto utilizando únicamente el salario básico, lo cual disminuye considerablemente el monto que es cancelado, da lugar a una diferencia que adeuda la empresa al trabajador y obviamente arrojará diferencias en el resto de los conceptos laborales que debe recibir el trabajador por sus servicios
Que, considera que sean reconocidas las horas nocturnas contenidas en el turno mixto, el cual comprende 3 horas nocturnas, las cuales no son canceladas bajo los parámetros establecidos, es decir, utilizando el salario normal en lugar del básico
Demanda, de conformidad con los artículos 10, 219 y 157 de la ley Orgánica del Trabajo; y conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de los años 2009-2012, se demanda el pago de los días adicionales de vacaciones no cancelados y asimismo los días no disfrutados de vacaciones correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012; ya que desde que nació el derecho del día adicional, la empresa no ha proporcionado el día de disfrute y mucho menos cancelado el día al trabajador. La empresa tiene una deuda con el trabajador de 16 días, que deberá pagarse con el último salario promedio, conforme al artículo 122 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo
Reclama: Diferencias salariales por error en la base de cálculos: Bs. 91.328,70; Días adicionales de disfrute y no remunerados de vacaciones: Bs. 4.811,2º y las costas y costos
Solicita sea declarada con lugar la demanda.
La demandada, alegó:
Niega, todos y cada uno de los hechos alegados
Alega, que pagó correctamente al actor el concepto de jornada nocturna o turno nocturno rotativo (como se indica en los recibos de pago de salario) y el turno mixto, cuando éste los laboró, calculados de acuerdo a la cláusula 59 de la Contratación Colectiva de Trabajo 2009-2012, que prevé el pago de la jornada nocturna con un incremento del 32% sobre el salario, por lo cual no existe diferencia alguna por este concepto y así pido sea declarado
Que, con relación a la demanda del pago de unos supuestos y negados “días adicionales de vacaciones” es importante señalar que el actor es y ha sido beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo que ha suscrito la empresa con los Sindicatos que representan a los trabajadores para los años 2006-2009 y 2009-2012, las cuales prevén mejores beneficios que los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, dichas Convenciones Colectivas, en su cláusula 45, establecen el beneficio de las vacaciones de acuerdo a diferentes escalas, tomando en consideración la antigüedad del trabajador
Que, el actor, en el año 2009 disfrutó sus vacaciones y pagó 59 días por dicho concepto; en el año 1999 disfrutó sus vacaciones y pagó 62 días por dicho concepto; en el año 2011 disfrutó sus vacaciones y pagó 64 días por dicho concepto; y en el año 2012 disfrutó sus vacaciones y le pagó 61 días por dicho concepto; todo ello de conformidad con lo previsto en la cláusula 45 de las Convenciones Colectivas de Trabajo.
Que, en primer período de vacaciones del actor fue en el año 2009, no siendo beneficiario para ese momento del día adicional de vacaciones que reclama, ya que dicho beneficio corresponde a partir del segundo año de vacaciones, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo
Que, en todas las Convenciones Colectivas celebradas entre el Sindicato que representa a los trabajadores y la empresa, en la cláusula 45, se estableció que las partes convienen que en los pagos contenidos en dicha cláusula están incluidos los beneficios señalados en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, los días adicionales de disfrute de vacaciones por cada año de trabajo establecidos en el artículo 219 de la ley, cuyo pago reclama el actor en la presente demanda, se encuentran incluidos en los pagos realizados por la empresa al actor en todos los períodos de vacaciones que disfrutó, cuyo beneficio previsto en esa cláusula es superior al previsto en la ley.
Solicita, se declare Sin Lugar la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, en el presente caso la accionada alegó que canceló correctamente la jornada y que concedió los días de vacaciones de forma correcta, en tal sentido, le corresponde a la demandada demostrar dichas alegatos.. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.

La parte demandante produjo:
1) En relación a la exhibición de los libros de asientos de vacaciones correspondientes a los años 2009 (fecha de salida 04 de mayo de 2009, fecha de regreso 25 de mayo de 2009); 2010 (fecha de salida 07de abril de 2010, fecha de regreso 29 de abril de 2010); 2011 (fecha de salida 04 de abril de 2011, fecha de regreso 28 de abril de 2011), y 2012 (fecha de salida: 14 de agosto de 2012, fecha de regreso: 04 de septiembre de 2012). Puntualiza esta Alzada que los días indicados como disfrutados en el escrito libelar no son controvertidos, siendo inoficiosa la valoración del presente medio probatorio. Así se decide.
2) En cuanto a las documentales marcados B, B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8 y B9 recibos de pago, folios 66 al 79 de la pieza 1 de 1, al no ser impugnadas se les confiere valor probatorio, demostrándose los pagos efectuados por la accionada a favor del demandante. Así se decide.
La parte demandada produjo:
1) En relación a las documentales marcados A1 hasta A249, recibos de pago de salarios semanales, folios 03 al 252 de la pieza denominada anexo de pruebas, al no ser impugnada, se les confiriere valor probatorio, demostrándose los pagos realizados al actor por la accionada. Así se decide.
2) En cuanto a los marcados B1 hasta B4, recibos de pago de vacaciones, folios 253 al 264 de la pieza contentiva de anexo de pruebas al no ser impugnada, se les confiriere valor probatorio, demostrándose los pagos realizados al actor por la accionada. Así se decide.
3) En cuanto a las ejemplares de convenciones colectivas que rielan a los folios 265 del anexo de pruebas y 65 de la pieza 1 de 1 del expediente; se verifica que no son objeto de valoración, ya que contienen normas de derecho que son objeto de interpretación. Así se establece.
Se verifica que no es controvertido la existencia de la relación laboral y los días disfrutados por vacaciones. Así se declara.
De los medios probatorios aportados por las partes, se demostraron los siguientes hechos: 1) Montos cancelados al actor. Así se declara.
Verificado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los puntos controvertidos, en los siguientes términos:
Que, en el derecho del trabajo, existe la obligación aplicar la norma más favorable, en ese sentido, se observa que el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis establecía un disfrute de 15 días hábiles para el primer año con un día adicional para los años siguientes hasta un máximo de 15 días.
Se observa que el actor indica que la accionaba concede 21 días como disfrute para los periodos 2009 al 2012, señalando:
Que, para el año 2009 le fue concedida desde el día 04/05/2009 con regreso el día 25/05/2009; en tal sentido, observa que para ese perido le fue concedido un total de 21 días continuos y un total de 18 días hábiles, más beneficio que lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, ya que por la norma antes indicada le correspondían 15 días hábiles. Así se declara.
Que, para el año 2010 le fue concedida desde el día 07/04/2010 con regreso el día 29/04/2010; en tal sentido, observa que para ese periodo le fue concedido un total de 22 días continuos y un total de 19 días hábiles, más beneficio que lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis ya que por la norma antes indicada le correspondían 16 días hábiles. Así se declara.
Que, para el año 2011 le fue concedida desde el día 04/04/2011 con regreso el día 28/04/2011; en tal sentido, observa que para ese periodo le fue concedido un total de 25 días continuos y un total de 18 días hábiles, más beneficio que lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis ya que por la norma antes indicada le correspondían 17 días hábiles. Así se declara.
Que, para el año 2012 le fue concedida desde el día 14/08/2012 con regreso el día 04/09/2012; en tal sentido, observa que para ese periodo le fue concedido un total de 21 días continuos y un total de 18 días hábiles, concediendo en este periodo lo contemplado en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que por la norma antes indicada le correspondían 18 días hábiles. Así se declara.
Visto lo anterior, es forzoso concluir que la accionada no adeuda monto alguno por concepto de días a disfrutar por concepto de vacaciones en los periodos antes indicados. Así se declara.
En relación a la cancelación del bono nocturno, se observa que la clausula 59 de la convención colectiva 2009-2012, establecía:
“La empresa conviene, que la jornada nocturna será pagada con un treinta y dos por ciento (32%) de recargo sobre el salario convenido para la jornada diurna, en este pago está incluido el recargo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es entendido, y así lo acuerdan las partes, que la jornada nocturna es la cumplida entre las siete de la noche (7:00 p.m.) y las cinco de la mañana (5:00 a.m.) de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

De la cláusula parcialmente transcrita, observa esta Alzada que se convino cancelar jornada nocturna con un 32% de recargo sobre el salario convenido para la jornada diurna, estableciéndose expresamente que en el pago respectivo se encuentra incluido el recargo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, observa esta Alzada de los recibos aportados por ambas partes, se demostró que la accionada canceló por bono nocturno una suma superior en consideración al denominado salario básico, que se refiere conforme a la cláusula 1° de la Convención Colectiva 2009-2012, a la cuota diría fija establecida en el tabulador; lo anterior se patentiza con una simple cuantificación que sirva de ejemplo:
Para el mes de octubre 2008 el valor de la hora de la jornada diurna del hoy acciónate era la suma de Bs.4,66 que al ser multiplicada por 32% arroja un total de Bs.6,15 por hora para cuantificar la jornada nocturna, esto considerando sólo el salario básico; sin embargo se constata que conforme a la documental que riela al folio 11 del anexo de pruebas le fue cancelado al actor por 35 horas de jornada nocturna la cantidad de Bs. 242,45, suma superior si se hubiese considerado tan sólo el salario básico que hubiese arrojado, un total de Bs.215,25 (Bs.6,15 * 35 horas jornada nocturna). Así se declara.
En otro ejemplo: Para el mes de octubre 2009 el valor de la hora de la jornada diurna del hoy acciónate era la suma de Bs.8,01 que al ser multiplicada por 32% arroja un total de Bs.10,57 por hora para cuantificar la jornada nocturna, esto considerando sólo el salario básico; sin embargo se constata que conforme a la documental que riela al folio 78 del anexo de pruebas le fue cancelado al actor por 28 horas de jornada nocturna la cantidad de Bs. 338,66, suma superior si se hubiese considerado tan sólo el salario básico que hubiese arrojado, un total de Bs.295,96 (Bs.10,57 * 28 horas jornada nocturna). Así se declara.
Para el mes de octubre 2011 el valor de la hora de la jornada diurna del hoy acciónate era la suma de Bs.13,04 que al ser multiplicada por 32% arroja un total de Bs.17,21 por hora para cuantificar la jornada nocturna, esto considerando sólo el salario básico; sin embargo se constata que conforme a la documental que riela al folio 178 del anexo de pruebas le fue cancelado al actor por 28 horas de jornada nocturna la cantidad de Bs. 688,25, suma superior si se hubiese considerado tan sólo el salario básico que hubiese arrojado, un total de Bs.602,35, (Bs.17,21 * 35 horas jornada nocturna). Así se declara.
Para el mes de noviembre y diciembre 2012 el valor de la hora de la jornada diurna del hoy acciónate era la suma de Bs.25.01 que al ser multiplicada por 32% arroja un total de Bs.33,01 por hora para cuantificar la jornada nocturna, esto considerando sólo el salario básico; sin embargo se constata que conforme a la documental que riela al folio 251 del anexo de pruebas le fue cancelado al actor por 35 horas de jornada nocturna la cantidad de Bs. 1.350,94, suma superior si se hubiese considerado tan sólo el salario básico que hubiese arrojado, un total de Bs.1.155,35, (Bs.25,01 * 35 horas jornada nocturna). Así se declara.
De lo anterior, se constata que la accionada en el presente asunto logró demostrar que para cuantificar la jornada nocturna consideró no sólo el denominado salario básico sino que añadió otras percepciones recibidas por el accionante. Así se declara.
Así las cosas, debe concluir esta Alzada que en el presente asunto se logró demostrar que se otorgó al hoy accionante las vacaciones en los periodos supra indicados conforme a la normativa vigente para cada periodo todo adecuado a la normativa legal y convencional; de igual modo, la demanda demostró que canceló la jornada nocturna de forma correcta atendiendo tanto la normativa legal y convencional vigente para cada periodo, siendo improcedentes las diferencias reclamadas. Así se declara.
Visto lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.

III
D E C I S I O N

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuesto. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JONATHAN ENRIQUE VELÁSQUEZ DURAN, en contra de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA). TERCERO: Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los días 24 del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,



_____________________________¬¬¬¬¬__
JOCELYN COROMOTO ARTEAGA



En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,



____________________________¬¬¬¬¬___
JOCELYN COROMOTO ARTEAGA






Asunto No. DP11-R-2014-000082.
JHS/jca.