REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano ANGEL EUFRACIO PEÑALOZA, debidamente asistido por la abogada Heydee Galindo, contra la sociedad mercantil SERVICIOS SEMANSEG C.A., sin representación judicial acreditada a los autos; el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión en fecha 19 de febrero de 2014, mediante la cual declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso, debido a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
Ú N I C O
Debe precisar este Tribunal de Alzada, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe ser evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de este. Es por ello que nuestra Ley Adjetiva Procesal Laboral, es clara y precisa, al otorgar diferentes efectos o consecuencias legales en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso laboral, correspondiéndoles velar porque se de el encuentro de las partes en tal acto.

Asimismo, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.”

De igual forma, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia, en los siguientes términos:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación deber de ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenia sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable desde ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del articulo 151 eiusdem.”

Esta Alzada observa que fue alegado por la parte actora, en la audiencia de apelación celebrada ante este Tribunal, lo siguiente:
Que, el ciudadano Ángel Peñaloza, parte actora en la presente causa, presentó quebrantos de salud el día 19 de febrero de 2014, tal y como consta en justificado médico emanado del “C.D.I. LA FUNDACIÓN”, que corre inserto al folio 80 del presente expediente, el cual lo imposibilito asistir a la audiencia preliminar; por lo que, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio, al documento publico administrativo. Así se declara.
Verifica esta Alzada, de la revisión realizada al presente expediente que el hoy demandante ciudadano Ángel Peñaloza no tiene consituido apoderado judicial. Así se declara.
Determinado lo anterior, considera esta Alzada que la situación que se le presentó a la parte actora, es una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que constituye jurídicamente una eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se genero, por un hecho que le impidió comparecer al acto de la audiencia preliminar, resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

En consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que el Juzgado a quo, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines antes indicados.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 24 días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior,


_____________________ JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,



_______________________________
JOCELYN C. ARTEAGA Z.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,



_______________________________ JOCELYN C. ARTEAGA Z.

Asunto No. DP11-R-2014-000124.
JHS/jcaz.