REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juico por reclamación de indemnizaciones laborales y daño moral, que sigue la ciudadana DAYSI YNALIS PEÑA HURTADO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad nº 12.340.620, representada judicialmente por las abogadas Haidee Josefina Peña y María José Sánchez, contra el ESTADO ARAGUA, representado judicialmente por los abogados Zuleima Guzmán, Mariani Requena, Corcina Oropeza, Efraín Farías, Betzaida Quijada, Clelia Pérez, Willy Rotsen Santana, Freila León, Chang Rojas, Mariangélica Giuffrida, Elizabeth Rodríguez, Belyu Giralt, Yivis Real, Mary Garzón y Delia Rumbos; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia definitiva de fecha 09/01/2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:


I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Alegó la parte actora en el escrito libelar:
Que, comenzó a prestar servicios en fecha 13 de abril de 1999, desempeñando el cargo de recaudadora, en INVIALTA, ente adscrito y dependiente de la Gobernación del estado Aragua.
Que, el Consejo Legislativo del estado Aragua autorizo la supresión y liquidación de INVIALTA y estableció que una vez concluido el proceso, el Ejecutivo Estadal (Gobernación del Estado Aragua), asumiría los compromisos que quedaron pendientes, así como los procesos judiciales en curso, subrogándose en todos los derechos y obligaciones que hubiese contraído el Instituto.
Que, laboraba dentro de una cabina que forma parte del peaje de tapa tapa desde las 06:00am hasta las 02:00pm, durante los seis (06) días consecutivos y luego se le otorgaban dos (02) días completos de descanso, cuando no se presentaba el reemplazo debía quedarse, así como cuando se suspendía sus días de descanso, incurriendo el patrono en tantas violaciones en la relación de trabajo que alego por ante el INPSASEL, pues al someterse a jornadas largas de trabajo ya físicamente sentía cansancio y origino la enfermedad que actualmente padece ya que la misma fue certificada como una enfermedad agravada por el trabajo.
Que, esa situación le genero dolencias por lo que se vio en la obligación de acudir al médico donde se realizo resonancia magnética.
Que, en fecha 15 de septiembre de 2006 fue intervenida quirúrgicamente y se le práctico discetomia, artrodesis transpendicular L4-L5 con un sistema de cuatro (4) tornillos y neutralización dinámica L3-L4 con dispositivo intrapinoso, se le ordeno reposo por cuatro (4) meses, y se le indico tratamiento.
Que, luego de su operación su evolución fue satisfactoria reintegrándose a su puesto de trabajo en el año 2008 y a pesar de las restricciones medicas y las condiciones especiales que había encomendado su médico, su supervisor inmediato decidió colocarle nuevamente en su antiguo puesto de trabajo en la cabina de recaudación, hasta que un día estando en su puesto de trabajo sufrió un desmayo motivado al dolor intenso que le ocasionaba estar de pie.
Que, en vista de que su patrono no le garantizaba el cumplimiento de sus recomendaciones emitidas por su médico procedió a renunciar en fecha 20 de abril de 2009.
Que mientras laboraba realizaba esfuerzo físico y movimientos repetitivos y a trabajar en condiciones disergonomicas según la certificación emitida por INPSASEL en fecha 06/09/2010.
Que, según la certificación emitida por el INPSASEL en fecha 06/09/2010, clínicamente comenzó a presentar cuadros de dolor de cuello y hombro izquierdo de fuerte intensidad que se fue exacerbando con la actividad laboral.
Que, actualmente no cuenta con algún tratamiento médico debido a que renunció, sin embargo necesita con urgencia realizarse nuevos exámenes médicos para revisar la evolución de los implantes que le colocaron para soportar las lesiones de la columna.
Demanda: Responsabilidad Contractual Subjetiva., conforme al artículo 130 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 74.484,00. Responsabilidad Contractual Objetiva. Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente, de conformidad con lo previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 14.896,80. Responsabilidad Objetiva. Indemnización por Daño Moral, por la cantidad de Bs. 50.000,00. Responsabilidad Penal del Empleador por Enfermedades Laborales. Intereses Moratorios, corrección monetaria.
Las costas y costos del proceso. Estima la demandad en la cantidad de Bs. 139.380,80.
Por último, solicita sea declarada con lugar la demanda.
Por su parte, adujo la accionada:
Niega, que hubiera responsabilidad patronal en la enfermedad sufrida por la demandante, debe existir una relación de causalidad y el actor debe probarla.
Niega, los montos que aparecen reflejados en el texto del escrito libelar.
Admite, que la DIRESAT Aragua emitió certificación medico ocupacional, con motivo de la investigación de origen de enfermedad relacionada con la actora y es cierto que certifico que se trata de una discopatía l3-l4 y hernia centro lateral izquierda considerada como enfermedad agravada por el trabajo, lo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física.
Que, la certificación no atribuye de forma alguna, las razones técnicas por las cuales la actividad administrativa llega a la conclusión que llega y en forma arbitraria imputa a la actora la existencia y agravamiento de una lesión no ocupacional. No cumple con los requisitos exigidos para los actos administrativos.
Que, la actora logro demostrar la existencia de la enfermedad, pero no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, no se logro determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida.
Que, no quedo evidenciado en la demanda que la esperanza de vida útil de la demandante haya quedado totalmente frustrada a raíz de la afección que padece, y que por el contrario solo quedo demostrado que las restricciones de trabajo solo aplican para aquellas actividades de alta exigencia física, por lo que la demandante puede realizar trabajos donde no se comprometa su salud músculo-esquelética durante los años de vida útil que le corresponde afrontar.
Niega, los montos y conceptos reclamados
Solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
En atención, a lo anterior, esta Alzada precisa que la parte actora solicito revisión tan sólo de lo relativo a la improcedencia de la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ordinal 4 °. Así se declara.
Igualmente debe precisar esta Alzada, que el presente caso se contrae a una demanda incoada contra un ente público que goza de los privilegios y prerrogativas de la Republica, en tal sentido, esta Superioridad revisará en su integridad el asunto sometido a su conocimiento, conforme a la consulta obligatoria que está sometida la decisión dictada por la primera instancia. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.
La parte accionante, produjo:
1) En cuanto a la documental que riela al folio 11, se verifica que se trata de acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, mediante la cual se certifica que la accionante padece de una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, con limitaciones para levanta, halar, empujar, bipedestación y sedestación prolongada, así como trabajar en superficies que vibren. Así se declara.
2) En cuanto a la documentales marcadas con las letras “A hasta la I, K y L”, que rielan a los folios 53 al 61, 63 y 64 del presente asunto; se verifica que emanan de terceros que son parte en el presente juicio, y al no ser ratificada por los medios que prevé la ley, es forzoso no conferirles valor probatorio. Así se declara.
3) En cuanto a la documental que contiene resumen de historia clínica fisiatra, de fecha 30 de abril de 2012, marcado con la letra “j” (folio 62 ); se le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo de la patología presentada por la accionante para la fecha en que fue realizado dicho informe y las recomendaciones fisiátricas. Así se establece.
4) En cuanto a la documental contentiva de informe de investigación emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 21 de Octubre de 2009, Marcado con la letra “M” (folios 65 al 92), esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose, que la hoy accionante en el desempeño de sus funciones estaba expuesta a los rayos solares, que realizada cuando se trataba de vehículos grandes extensión lateral del tronco, que inclina la cabeza hacia la izquierda, derecha y hacía adelante con movimientos del tronco. Así se declara.
5) En cuanto al informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 09 de julio de 2012, Marcado con la letra “N” (folio 93). Este tribunal le confiere valor probatorio por ser un documento público administrativo, del cual se evidencia la patología presentada por el trabajador, lo que le origino una incapacidad para el trabajo del 33%. Así se declara.
6) En relación a los testigos promovidos ciudadanas Siria Yenifer García, Silvia Duran y Flori Arteaga.
Se evidencia de la comparecencia de la ciudadana Silvia Duran, identificada en autos a los fines de declarar sobre las interrogantes planteadas por ambas partes.
Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente que, no tiene ningún interés en el presente proceso, que conoce a la demandante, desde aproximadamente 32 años, sabe que trabajaba en INVIALTA, que sabe que la demandante sufre de la columna vertebral, que fue operada porque tenía tiempo trabajando y se enfermo, que se le han generado lesiones bastante fuerte, que ella es vecina y ayudaba a la mama cuando la operaron, que hasta donde sabe no ha recibido ayuda económica de la empresa, siempre esta medicada. Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada, que la demandante presenta la enfermedad después de trabajar. Esta Alzada en sintonía con el a quo, no le confiere valor probatorio alguno a la testigo llamada al proceso, por cuanto su declaración en nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.
En cuanto a las ciudadanas Siria Yenifer García y Flori Arteaga, no hay nada que valorar, ya que no rindieron declaración. Así se declara.
La parte demandada produjo:
1) En cuanto a las declaraciones de impuesto sobre la renta, comprendida desde el año 2007 hasta el año 2012, marcados con las letras “A1” al “A16” insertas a los folios 07 al 33

Realizada la valoración probatoria, y en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido en la presente causa los siguientes hechos: a) Que, la demandante apadece de una enfermedad agravada por el trabajo.. b) Que, la enfermedad le causo al demandante discapacidad parcial y permanente que alcanza un treinta y tres por ciento (33%), con limitaciones para levanta, halar, empujar, bipedestación y sedestación prolongada, así como trabajar en superficies que vibren. Así se declara.
Precisado lo anterior, se observa que uno de los puntos discutidos ante esta Alzada, es a la improcedencia de la responsabilidad subjetiva solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, en atención a las previsiones del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En cuanto a la revisión de la improcedencia declarada por el a quo, por concepto de indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Al respecto se verifica, que fue demostrado que el hoy accionante padece de una enfermedad agravada por la prestación del servicio a la entidad de trabajo accionada. Así se declara.
Ahora bien, debe puntualizar esta Alzada, que el régimen de indemnizaciones previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.
En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el infortunio laboral fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
En el caso de autos, no existen elementos de prueba que permitan concluir que la empresa demandada incumplió las normas sobres seguridad e higiene en el trabajo, y que la enfermedad se haya agravado como consecuencia de esa inobservancia. Así se declara.
En consecuencia, al no estar demostrada la responsabilidad subjetiva de la demandada, el reclamo de la indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se declara improcedente. Así se decide.
En lo que respecta a la suma peticionada por concepto de lucro cesante, verifica esta Alzada que era carga de la parte actora demostrar que el infortunio laboral se produjo por el hecho ilícito de la parte patronal; sin embargo, de la revisión del presente asunto se verifica que el accionante no llegó a patentizar dicha situación, es decir, no demostró el hecho ilícito, por lo cual, resulta improcedente la suma peticionada por los conceptos in comento. Así se decide.

En relación a la indemnización peticionada con fundamento en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable por razones de tiempo; se puntualiza en consonancia con el a quo que la teoría de la responsabilidad objetiva del empleador, establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aún cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

Ahora bien, conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar este sentenciador, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

“(…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)”. (Sentencia N° 722 del 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: José Gregorio Quintero Hernández vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).”

Visto lo anterior, se constata de la revisión del presenta asunto que no se llegó a demostrar que la hoy accionante se encontraba inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en tal sentido, al no estar plenamente demostrado en los autos que la empresa cumplió con tal obligación, en consecuencia, es forzoso declarar la procedencia de esta reclamación. Así se establece.
Siendo su cuantificación, la siguiente:

Bs.949,00 (salario mensual) * 12 meses (un año) = Bs. 11.388,00.

Siendo la cantidad antes cuantificada, la que esta Alzada acuerda por el concepto in comento. Así se decide.

En lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada por la parte actora, se observa que su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene la entidad de trabajo demandada frente a un trabajador víctima de una enfermedad ocupacional que le generó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal de la República, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que el reclamante se encuentra con una discapacidad parcial y permanente que alcanza un 33%.
b) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en la enfermedad ocupacional que generó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa.
c) La conducta de la víctima: no existen pruebas en autos que puedan evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. Se observa que la trabajadora percibía una suma modesta por concepto de salario.
e) En cuanto a los posibles atenuantes a favor del responsable y el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente, esta Superioridad aprecia que el patrono que no consta a los autos agravante o atenuantes a favor o en contra de la entidad de trabajo accionada. Asimismo, se verifica que la demandante podría realizar diversas actividades, siempre que las mismas no impliquen levantar, halar, empujar, bipedestación y sedestación prolongada, así como trabajar en superficies que vibren.
F) Ahora bien, verificado los aspectos antes indicados y en total sintonía con el A quo, se considera como retribución satisfactoria para el accionante, con miras a todos los demás aspectos analizados, acordar por la indemnización por daño moral en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), considerando de igual modo, que la parte actora no solicito revisión de este punto. Así se declara.
Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; y, 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen conforme a las previsiones del artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana DAYSI YNALIS PEÑA HURTADO, en contra del ESTADO ARAGUA, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, antes identificada, a cancelar al demandante, ya identificada, la suma de veintiséis mil trescientos ochenta y ocho bolívares con cero céntimos (bs.26.388,00), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Notifíquese a la Procuraduría General del estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 25 días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,


_____________________________¬¬¬¬¬__
JOCELYN COROMOTO ARTEAGA

En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


____________________________¬¬¬¬¬___
JOCELYN COROMOTO ARTEAGA







Asunto No. DP11-R-2013-000080.
JHS/jca.