REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de marzo de 2014.
203° y 155°
Vista la diligencia suscrita por el abogado Mauro Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.379, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual que este Tribunal se sirva ratificar al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, a los fines de que se designe la terna de médicos especialista.
A los fines de decidir, este Tribunal observa:
Que, el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 84—Lapso de pruebas. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.”
Que, en fecha 28 de enero de 2014, este Tribunal se pronunció en relación a los medios probatorios promovidos, comenzando al día siguiente a transcurrir los diez (10) de despacho para la evacuación de los mismos, lapso que venció el día 11 de febrero de 2014.
Que, vencido el lapso antes indicado este Tribunal de oficio por auto de fecha 12 de febrero de 2014, estableció conforme al artículo 85 ejusdem, un lapso de cinco (5) días hábiles para que las partes presentaras los informes, y que, vencido el lapso anterior, comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
Que, uno de los principios probatorios es el denominado “Preclusión de la Prueba”, conforme al cual los actos de pruebas, tales como: promoción, contradicción, evacuación y valoración, deben realizarse en las oportunidades establecidas en la ley, es decir, no puede promoverse ni evacuarse sino dentro de los tempos indicados en la ley.
Verificado lo anterior, es forzoso para esta Juzgado concluir que el lapso de evacuación de pruebas en el presente asunto precluyó, estando la causa en el estado de dictar sentencia; por lo cual, forzoso es también para este Juzgado negar el pedimento realizado por la parte accionante en nulidad. Así se decide.
El Juez,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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JOCELYN COROMOTO ARTEAGA
Exp. No. DP11-N-2013-000033.
JHS/mcq.
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