REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por cobro diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano RAMÓN ANTONIO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 7.471.365, representado judicialmente por los abogados Rafael Antonio Agüero Robayo y Frannel Velásquez Hernández, contra, el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, representado judicialmente por los abogados Amilcar Seijas, Eduardo Rosendo, Elisabeth Rivas, Eddalberth Oliveros, Carolina Vargas, Manuel Gutiérrez, Marient Molina, Jennifer Hay Ayala, Zoraida Delgado, Vilma Sala, Freila León, Viany Verenzuela, Norkys Navarro y Betty Torres Díaz; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 13 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada en el presente juicio.
Contra esa decisión, ejercieron recurso de apelación la parte demandada.
Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Que, en fecha 15 de marzo de 1988, inicio la relación laboral con la accionada, bajo dependencia y subordinados e interrumpidos siendo jubilada en el cargo de “Plomero II” cumpliendo con la jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.
Que, su último salario promedio devengado era de Bs. 59,76, hasta el día 02 de mayo del año 2008 que se hizo acreedor del beneficio de la jubilación.
Que, al momento de recibir sus prestaciones sociales no le fue pagado lo que establece la cláusula 51 de la convención colectiva, es por lo que, se le adeuda la diferencia de las prestaciones sociales.
Que, le corresponde correctamente es la cantidad de Bs. 124.300,80.
Que, al monto que le corresponde se le descuenta el monto de Bs 35.348,44, ya cancelados.
Por lo antes expuesto es por lo que estiman la presente demanda por Bs. 88.952,36, más los intereses sobre las prestaciones sociales, corrección monetaria, los intereses de mora y pago de costas y costos del proceso.

La parte demandada, alegó:
Admite, la existencia de relación laboral y su duración, horario de trabajo y cargo desempeñado, último salario promedio devengado de Bs. 59,76 y que el trabajador se acogió al beneficio de jubilación previsto en la cláusula 51 de la convención colectiva, celebrada entre el Sindicato de Obreros Municipales y Alcaldía del Municipio Girardot vigente para el periodo 2005- 2006.
Niega, que no haya tomado en consideración la Cláusula 51 de la Convención Colectiva vigente, al momento de efectuar el pago de prestaciones sociales, y que estuviese obligado a cancelar de forma doble, al último salario promedio, la prestación de antigüedad generada.
Que, rechaza que se le deba cantidad de dinero alguna al trabajador por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Solicita se declare sin lugar la demanda incoada.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
En atención, a lo anterior, esta Alzada precisa que esta Alzada que se tiene con carácter de definitivamente firme la improcedencia determinada por el a quo en relación a la diferencia peticionada del concepto indemnización de antigüedad. Así se declara.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas, teniendo por norte que tan sólo se pronunciará con respecto a la apelación ejercida por las partes.

La parte accionante, produjo:
1) En relación a la documental marcada con la letra “A”, contentiva de planilla de cálculo de las prestaciones sociales del trabajador reclamante, folio 60 pieza 1. Se verifica que también es producida por la accionada (Vid, folio 103 pieza 1 de 2); demostrándose de los conceptos y cantidades canceladas por la accionada a favor del reclamante por la finalización de la relación de trabajo. Así se declara.
2) En cuanto a la documental marcada con la letra “B”, contentiva boleta de notificación, folios 61 al 63 pieza 1 de 2. Se verifica que se refiere a la notificación al accionante de haberse concedido el beneficio de jubilación, no siendo un hecho controvertido, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se declara.
3) En cuanto a las documentales marcadas con la letra “C, F y G”, referente a la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el Sindicato de Obreros Municipales y el Sindicato de Trabajadores del Municipio Girardot, período 2005-2006; folios 64 al 66, 69 al 73 pieza 1. Se puntualiza que las convenciones debe considerarse derecho, no siendo susceptibles de valoración alguna. Así se decide.
4) Marcadas “D” y “E” liquidación del contrato de trabajo y comprobante de egreso, folios 67 y 68. Se verifica que se trata de liquidación de un ciudadano llamado Rafael Uzcategui, no siendo un hecho controvertido, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se declara.
5) En relación a las documentales marcadas “H” copias de recibos de pagos, folios 74 al 89 pieza 1. Se verifica que fueron impugnadas, y al tratarse de copias simples, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.
6) En relación a la exhibición de los documentos promovidos con las letras “A” y “H”, se observa que se utilizan inadecuadamente dos medios probatorios a un mismo fin; pese a lo anterior, se observa que las documentales indicadas ya fueron valoradas, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

La parte demandada, produjo:
1) En relación a la documental marcada con la letra “B”, planilla de liquidación, folio 103 pieza 1; se verifica que ya fue valorada, ratificándose lo antes expuesto. Así se decide.
2) En cuanto a las planillas de promedios de vacaciones y aguinaldos, cálculo de jubilación cláusula 51, Gaceta Municipal, comunicaciones varias, recibos de pagos de vacaciones, solicitudes de anticipos de prestaciones sociales con sus anexos, certificados de incapacidad IVSS y actas de nacimiento, oferta de servicios; folios 104 al 207, 209 al 256 pieza 1 de 2. Se puntualiza en sintonía con el a quo que se trata de documentales que no aportan elementos de convicción para solucionar el juicio, en razón de lo cual se hace inoficiosa su valoración. Así se decide.
3) Marcado con la letra “C” recibo de indemnización por antigüedad, folio 208 pieza 1. Se verifica que ante esta Alzada, lo relacionado con la indemnización por antigüedad no es controvertido, siendo inoficiosa su valoración. Así se decide.

Valorado el material probatorio, pasa esta Alzada a pronunciarse en relación al punto controvertido ante esta instancia, a saber, en cuanto a la diferencia reclamada por concepto de prestación de antigüedad.
En cuanto a lo anterior, observa esta Alzada, conforme a la cláusula 51 de la Convención Colectiva, dicho concepto debe cancelarse en forma doble a salario promedio de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis; ya que el hoy accionante se le concedió el beneficio de jubilación.
Constatado lo anterior, esta Superioridad considera que al establecer la norma convencional que el salario base para cuantificar la prestación de antigüedad, es el promedio conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al salario percibido por el trabajador en cada periodo (mensualmente), y es ese, el que se debe utilizar para cuantificar el concepto in comento, y no como pretende el demandante, es decir, en base al último salario percibido. Así se declara.
Determinado lo anterior, se verifica que fue demostrado que la hoy accionada canceló por concepto de prestación de antigüedad la suma de Bs. 17.674,22, conforme al artículo 108 ejusdem; y adicionalmente pagó la suma de Bs.17.674,32, conforme a la clausula 51 de la Convención Colectiva (Vid, folio 60 de la pieza 1 de 2), siendo forzoso concluir que la entidad de trabajo accionada dio cumplimiento a las previsiones de la cláusula contractual antes indicada, por lo cual, no queda a deber nada por concepto de prestación de antigüedad al hoy demandante. Así se establece.
Visto lo anterior, se debe declarar con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 13/12/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAMÓN ANTONIO JIMÉNEZ, contra el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 31 días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



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JOCELYN COROMOTO ARTEAGA

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,



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JOCELYN COROMOTO ARTEAGA



Asunto No. DP11-R-2014-000090.
JHS/jca.