REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diez (10) de marzo de Dos Mil Trece (2013)
202° y 153°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2013-000476
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana MILAGROS DEL VALLE NARANJO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.442.203.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos: ROSANA CAROLINA PEÑA SÁNCHEZ y MARCO ANTONIO MOLINA MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº V-11.987.431 y V-10.864.355 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo GUARDINCART, C.A., debidamente asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.541.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DE LOS HECHOS
En fecha 09 de abril de 2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE NARANJO GARCÍA contra la Entidad de Trabajo GUARDINCART, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha 16 de abril de 2013, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda, ordenando las notificaciones de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 11 de junio de 2013 (folios 25 y 26), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo objeto de prolongación, y culminada en fecha 04 de octubre de 2013, ordenándose agregar las pruebas promovidas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 27 de noviembre de 2013 (folios 91 y 92); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 05 de diciembre de 2013 a los fines de su revisión (folio 98). Por auto de fecha 12 de diciembre de 2013 (folios 99 y 104) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 24 de febrero de 2014, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes asistidas de abogados, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral respectivo.
En fecha 07 de marzo de 2014, se llevo a cabo el pronunciamiento del fallo oral, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: SIN LUGAR la demanda que por DIFERENCIA EN EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS que intentara ciudadana MILAGROS DEL VALLE NARANJO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.442.203 en contra de entidad de trabajo GUARDINCART, C.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 06) lo siguiente:
Que en fecha 26 de diciembre de 2011, inicio relación laboral para la demandada de manera personal, continua e ininterrumpida bajo dependencia y subordinación del patrono quien era el ciudadano Alexander Alberto Moran, representante legal de la empresa con el cargo de Técnico en Emergencia Prehospitalaria, ejerciéndolo en un vehiculo Ambulancia de su propiedad.
Que prestaba servicio en el cargo y en el horario establecido por él, comprendido en turnos continuos ininterrumpidos de 24 horas de trabajo por 12 de descanso, de lunes a domingo desde las 6:00am a 6:00am percibiendo una remuneración mensual por la cantidad de Bs. 5.500, 00 equivalentes al salario diario de Bs. 183,33.
Que se le contrato por tiempo indeterminado diciéndole que s ele iba a cancelar salario y cesta ticket.
Que en fecha 22 de septiembre de 2012 fue despedida de manera injustificada, decidiendo no interponer procedimiento de reenganche alguno.
Que para la fecha de finalización de la relación de trabajo tenia una antigüedad de 9 meses y 25 días.
Que vista la negativa de la demandada de cancelar sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales que le adeudan acude a la vía judicial.
Demanda:
Prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 6.186,90.
Vacaciones Vencidas No disfrutadas y fraccionadas, por la cantidad de Bs. 2.749, 95.
Bono Vacacional Vencido, por la cantidad de Bs. 2.749,95.
Utilidades, por la cantidad de Bs. 5.499,9.
Beneficio de Cesta Ticket, por la cantidad de Bs. 7.436,50.
Indemnización por Despido Injustificado, por la cantidad de Bs. 6.186,90.
Bonificación ofrecida por concepto de labores continuas efectuados en un campamento La Troja, Temporada Vacacional Julio- Agosto- Septiembre de 2012, por la cantidad e 34.500,00.
Indexación salarial.
Intereses moratorios.
Las costas y costos del proceso.
Total de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se reclama: Bs. 65.310,10.
Solicita que la presente demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos legales, condenando expresamente en costas procesales a la demandada.
Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 91 y 92), lo que de seguida se transcribe:
Niegan, rechaza, impugnan y desconocen que la actora haya sido contratada en fecha 26 de diciembre de 2011, ni por su asistido ni por la empresa para prestar servicios como técnico en emergencia pre-hospitalaria, ya que viene usurpando cargo y funciones en perjuicio de su asistido.
Niegan, rechazan, contradicen y desconocen, que la actora haya prestado servicios para su asistido y la empresa desde el 26 de diciembre d e2011 hasta el 22 de septiembre de 2012, ya que la prueba de ello es un documento forjado.
Niega, rechazan, contradicen y desconocen que la actora haya devengado un salario de Bs. 5.500 y diario de Bs. 183,33, ya que nunca fue trabajadora ni de su asistido ni de la empresa.
Niega rechaza, contradice y desconoce que a la actora de le deba la suma de Bs. 26.878,64 por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización.
Solicita se sentencia Sin Lugar la presente demanda.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la naturaleza del despido por parte de la accionada, para la determinación de la procedencia o no del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales a favor de la accionante ciudadana MILAGROS DEL VALLE NARANJO GARCÍA, aduciendo para ello que fue despedida de manera injustificada; constatando quien juzga que el hecho controvertido en la causa versa sobre la existencia o no de una relación de trabajo de naturaleza laboral. Así se establece.
En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:
“… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”
En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada, se limitó a negar la existencia de una relación laboral con el accionante, y en consecuencia que adeude cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales a favor de la demandante, así como las condiciones de trabajo expuestas por el actor en su escrito libelar y el supuesto despido injustificado alegado, correspondiendo en este caso a la accionante demostrar la existencia de la relación de trabajo que la unió a la demandada, para la procedencia de los conceptos demandados. Y así se decide.
Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
Original de Constancia de Trabajo emitida por la Entidad de Trabajo GUARDINCART C.A., de fecha 16 de marzo de 2013, marcada A, constante de un (1) folio útil, consignada con el escrito libelar y que corre inserta en el folio 29 de este asunto, promovido a los efectos de demostrar la existencia de la relación de trabajo entre la accionante y la empresa accionada, así como el salario y cargo desempeñado.
La representación judicial de la parte demandada señala que esta viciada de nulidad absoluta, existe alteración de documento privado y una usurpación de funciones, es contradictorio. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertido en el presente asunto, toda vez que la misma no indica la fecha de ingreso o algún otro elemento de convicción que demuestre la relación laboral. Y así se decide.
2. DE LAS TESTIMONIALES: Se ordenó la comparecencia a la audiencia de juicio de los ciudadanos REYES TERESA CENTENO GONZÁLEZ, YMARA CELINA COLINA SUÁREZ, MARÍA GRACIELA OLIVO DE CARRILLO, YESSYKA YEINAR CARRILLO OLIVO, JOHAN ENRIQUE MORAN FLORES, identificado en autos, a los fines de que declarasen en el presente asunto.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los testigos llamados al proceso, razón por la cual se declara desierto el acto, no existiendo prueba testimonial que valorar. Y así se decide.
3. DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
- Original de Constancia de Trabajo, emitida por la sociedad mercantil GUARDINCART, C. A., de fecha16 de marzo de 2013, marcada con la letra A, consignada con el escrito libelar y que corre inserta en el folio 26 de este asunto.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada no exhibió lo solicitado, por lo que este Tribunal debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto el contenido de la misma, mas sin embargo, este Tribunal una vez efectuada la revisión de dicha documental, no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que no indica fecha de ingreso del trabajador a la empresa demandada. Y así se decide.
4. DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que dicha prueba fue declarada inadmisible en su oportunidad procesal, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
Marcada con la letra C, copia de denuncia por ante la Fiscalía Superior, causa llevada por la Fiscalía 28, Expediente 05F28-143820, inserta en los folios 82 al 84, ambos folios inclusive, promovido a los efectos de demostrar la falsedad de la constancia de trabajo presentada por la parte actora, así como la usurpación de funciones de la actora, la alteración de documento privado. La representación judicial de la parte actora la impugna y desconoce, por ser una simple denuncia interpuesta, nada aporta al presente proceso. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Identificadas B, D, E, F, G, H, correspondientes a una sesión de Facebook, constancia de la sede de la accionada, constancia de la parte demandante acredita los números telefónicos, razón social de la empresa demandada, y las dos últimas constancia de oferta señalada por la accionada, insertos en los folios 81, 82 al 84, 86, 87, 88, 89 y 90 del presente asunto, promovidas a los efectos de demostrar la usurpación de funciones de la actora. La representación judicial de la parte actora las impugna por cuanto se refieren a redes sociales y paginas de Internet, números telefónicos que nada prueba, son impertinentes. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
2. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libró oficio Nº 6467/2013 a la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, ubicada en el Sector San Joaquín, Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua, con atención a la Facultad de Derecho, “a fin de emitan constancia de inscripción de la ciudadana MILAGROS NARANJO GARCÍA y su respectivo horario de estudio correspondiente al periodo 2011-2012, debidamente certificada”
Corre inserto del folio 115 y siguientes del expediente, comunicación de fecha 05 de febrero de 2014 emanada de la Universidad Bicentenaria de Aragua, mediante la cual remiten anexo los documentos académicos (constancias) correspondientes a los años 2011 y 2012, solicitados por este despacho.
Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que la actora es estudiante regular de la Universidad, mas no así trabajadora de la empresa accionada. La representación judicial de la parte actora la impugna y desconoce, el hecho de ser estudiante no le quita el derecho para el reclamo de sus prestaciones sociales, nada prueba, asimismo es una prueba emanada de un tercero que no se encuentra para ratificar la misma.
Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto nada aporta al presente proceso. Y así se decide.
3. DE LA EXHIBICION: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que dicha prueba fue declarada inadmisible en su oportunidad procesal, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.
4. DE LAS TESTIMONIALES: Se ordenó la comparecencia a la audiencia de juicio de los ciudadanos EDGAR ENRIQUE ACOSTA ARTEAGA, DOUGLAS OMAR OLIVO MONTENEGRO, ASTRID STEFANY MAURERA RODRÍGUEZ, RAFAEL ENRIQUE ACOSTA SÁNCHEZ, RONALD ENRIQUE LUGO SEIJAS, identificado en autos, a los fines de que declarasen en el presente asunto.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio la comparecencia del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ACOSTA SÁNCHEZ, identificado en autos, quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por ambas partes.
Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada y promovente que no conoce a la actora, que la actora no presta servicios para la empresa demandada, que la empresa demandada es una empresa de trabajadores eventuales, se trabaja por contratación, se hace el evento y se cobra.
Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora, que actualmente labora en el Hospital Central de Maracay, que no conoce a la actora, le consta que no trabaja en la empresa demandada porque no la conoce, que conoce al dueño de la empresa, conoce a otros trabajadores, prestan servicios de ambulancia eventualmente, que desde el Hospital Central de Maracay no se hacen traslados de la empresa Guardicart, C.A.
Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la declaración aportada por el testigo antes identificado, por cuanto nada aporta al presente proceso. Y así se decide.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los ciudadanos EDGAR ENRIQUE ACOSTA ARTEAGA, DOUGLAS OMAR OLIVO MONTENEGRO, ASTRID STEFANY MAURERA RODRÍGUEZ, y RONALD ENRIQUE LUGO SEIJAS, identificados en autos, razón por la cual se declaró desierto el acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto al punto controvertido en el presente asunto, como lo es la existencia de la relación laboral existente entre las partes, a fin de determinar si es procedente o no en derecho el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados por la parte actora.
Ahora bien, precisa este juzgado destacar, que nuestro máximo tribunal en reiteradas sentencias ha sostenido, que la relación de trabajo comprende una prestación de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo dependencia de otro, y que por tanto una vez demostrada la prestación personal del servicio surge la presunción de laboralidad.
Por consiguiente, en atención a la negativa por parte de la empresa demandada de reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes, recayó en la actora la carga de probar y demostrar la prestación del servicio en las condiciones por ella descritas, para que se active dicha presunción de laboralidad a su favor.
Sin embargo, evidencia quien juzga la existencia de un escaso material probatorio promovido por ambas partes, y muy específicamente de la parte actora quien no aportó al proceso medio de prueba suficiente para crear en este juzgador la plena convicción de la existencia de la prestación del servicio y de la naturaleza de la relación laboral, para la procedencia de los conceptos demandados por el actor en su escrito libelar.
Determinado lo anterior, se concluye, que la presunción de laboralidad que surgió a favor del reclamante fue desvirtuada por la propia parte actora en virtud de la escasez de material probatorio no determinándose de manera alguna la existencia de la relación laboral alegada, en razón de lo cual el demandante no se hace acreedor de los beneficios laborales establecidos en nuestra legislación laboral vigente y sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta, tal como será establecido más adelante en la dispositiva. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DIFERENCIA EN EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS que intentara ciudadana MILAGROS DEL VALLE NARANJO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.442.203 en contra de entidad de trabajo GUARDINCART, C. A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,
Abg. LORENA MORA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo a las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. LORENA MORA
ASUNTO N°: DP11-L-2013-000476
CT/LM/kgp.-
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