REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014)
202° y 154°
ASUNTO: DP11-N-2013-000179
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo TALLERES UNIDOS PRODUCTOS DE ACERO, C.A. (TUPACA)
APODERADA JUDICIAL DE PARTE RECURRENTE: Abogada MAGLEN PIZZANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.307.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra auto de fecha 04 de mayo de 2011, dictado en el expediente N° 043-2010-04-00054, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua.-
Con fecha 11 de noviembre de 2013, se recibió proveniente del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral Recurso de Nulidad contra el auto de fecha 04 de mayo de 2011, dictado en el expediente N° 043-2010-04-00054, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua.
Ahora bien, en fecha 26 de febrero de 2014, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, la abogada MAGLEN PIZZANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.307, quien consigna escrito (folio 57 y 58 de la segunda pieza) mediante la cual señala:
“(omissis) Desisto libre, soberana, voluntaria, espontanea e irrevocablemente de la acción, pretensión y procedimiento (de nulidad) contenidos en el expediente DP11-N-2013-000179”
Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 258 que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, siendo el DESISTIMIENTO un acto de autocomposición procesal, por lo que nada obsta a que la parte recurrente pueda desistir en un proceso de nulidad de acto administrativo, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido. Así, evidencia quien decide que la Apoderada Judicial de la parte recurrente, tiene, conforme al Documento Poder que riela en autos, facultades expresas para realizar actos de autocomposición procesal, entre ellos: desistir y convenir; y por tanto, en vista que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad de la parte actora por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer, que no se vulnera el orden público, en observancia de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL AL DESISTIMIENTO del Recurso de Nulidad contra el auto de fecha 04 de mayo de 2011, dictado en el expediente N° 043-2010-04-00054, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, dándole efecto de cosa juzgada. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por la Entidad de Trabajo TALLERES UNIDOS PRODUCTOS DE ACERO, C.A. (TUPACA), representada por la profesional del derecho Abogada MAGLEN PIZZANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.307, contra el auto de fecha 04 de mayo de 2011, dictado en el expediente N° 043-2010-04-00054, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua. Y así se decide. Se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez hayan vencido los lapsos procesales para ello, a cuyo fin se remite la causa a la Coordinación Judicial de esta sede. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CESAR TENIAS.
LA SECRETARIA,
Abg. LOIDA CARVAJAL.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. LOIDA CARVAJAL.
ASUNTO Nº DP11-N-2013-000179
CT/LC.
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