REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, treinta y uno (31) de marzo de Dos Mil Catorce (2014)
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2013-001024
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana YOMAIRA ALEXANDRA TOVAR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-15.497.147.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ARACELIS BARRIOS y RODERICK RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.977 y 193.966, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo WACHE.CAN, C.A.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEGGY ARIADNA SIMOZA PACHECO y ULISES JESUS WATEYMA ROSALES, inscritos en los Inpreabogado bajo el Nº. 48.879 y 101.282.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 07 de agosto de 2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana YOMAIRA ALEXANDRA TOVAR MARTINEZ contra la Entidad de Trabajo WACHE.CAN, C.A., cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 45.633,06 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 17 de septiembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y lo admite en fecha 18 de septiembre de 2013, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 01 de noviembre de 2013 (folios 21 y 22), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, prolongada por varias oportunidades la audiencia preliminar, se dio por concluida la misma en fecha 13 de enero de 2014, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, la cual se llevo a cabo en fecha 20 de enero de 2014; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 29 de enero de 2014 a los fines de su revisión (folio 137).
En fecha 03 de febrero de 2014, se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 18 de marzo de 2014, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, exponiendo la parte actora sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas; difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 25 de marzo de 2014; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara la ciudadana YOMAIRA ALEXANDRA TOVAR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-15.497.147 en contra de entidad de trabajo WACHE.CAN, C.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 06), lo siguiente:
Que inicio a laborar en la demandada en fecha 10 de marzo de 2012, desempeñándose como medico veterinario, devengando un salario mensual de Bs. 4.000,00.
Que en fecha 02 de octubre de 2012 fue despedida sin justa causa por el dueño de la empresa, no obstante de encontrarse acaparada de inamovilidad laboral.
Que en virtud del despido solicito su reenganche y pago de salarios caídos por ante le Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 05 de octubre de 2012.
Que en fecha 28 de mayo de 2013 se dicta Providencia Administrativa donde declara Con Lugar la solicitud presentada y ratifican la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
Que vista la negativa de la empresa la Inspectoría fija en fecha 25 de junio de 2013 la ejecución forzosa, donde no se materializó el traslado por cuanto acudió a la sede de la Inspectoría del Trabajo el apoderado judicial de la empresa demandada quien manifestó aceptar el reenganche el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, e indicando que iba a cumplir con el pago en fecha 28 de junio de 2013.
En fecha 28 de junio de 2013la empresa no cumplió con lo acordado, solo cancelo el pago de salarios caídos mas no con el pago de los demás beneficios dejados de percibir.
Que en fecha 01 de julio de 2013, decide presentar la renuncia.
Demanda:
Garantía de Prestación de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 12.000,00.
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 1.197,71.
Utilidades fraccionadas no pagadas del año 2012, por la cantidad de Bs. 3.066,59.
Utilidades fraccionadas no pagadas del año 2013, por la cantidad de Bs. 2.399,94.
Vacaciones vencidas no disfrutadas ni pagadas y bono vacacional no pagado del periodo 2012 al 2013, por la cantidad de Bs. 3.999,90.
Vacaciones fraccionadas no disfrutadas ni pagadas y bono vacacional no pagado del periodo 2013 al 2014, por la cantidad de Bs. 1.466,63.
Cupones o tickets de alimentación no pagados (cesta ticket), por la cantidad de Bs. 10.700,00.
Indemnización por Despido Injustificado, por la cantidad de Bs. 12.000,00.
Total de la demanda: Bs. 45.633,06.
Solicita sea declarada Con Lugar la demanda en la definitiva, y que la demandad sea condenada en costas y costos procesales, y que la sentencia sea objeto de ajustes o compensación atendiendo al índice inflacionario declarado por el Banco Central de Venezuela sobre el monto adeudado.
Adujo la Parte Demandada en su escrito de contestación a la demanda (folios 120 al 131), lo siguiente:
Oponen como punto previo la existencia de una cuestión prejudicial, alegando que fue introducido ante este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa dictada en fecha 28 de mayo de 2013.
Que se pretende el pago de salarios caídos en un procedimiento administrativo donde no se leído el derecho a la defensa y debido procesal no abrir la articulación probatoria.
Que al no existir elementos suficientes de los cuales se desprenda, que el cargo que desempeñaba el actor-querellante sea de confianza es forzoso establecer que el acto administrativo dictado por la administración fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Que la administración esta obligada a constatar la existencia de los presupuestos de hecho y de probarlos y calificarlos adecuadamente.
Que se evidencia el falso supuesto de hecho y de derecho en el presente caso.
Niegan que la demandante sea beneficiaria de cada uno de los conceptos explanados en el sedicente escrito libelar aunado al hecho cierto de que la empresa sigue procedimiento de nulidad de la providencia administrativa.
Solicitan sea declarad Sin Lugar la presente demanda.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor de la ciudadana YOMAIRA ALEXANDRA TOVAR MARTINEZ; aduciendo para ello que fue objeto de un despido injustificado, encontrándose amparada de inamovilidad laboral. Y así se establece.
Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
Copias certificadas de la Providencia Administrativa, para demostrarla relación laboral, así como el despido injustificado el cual fue victima, la cual anexo marcado “A” que consta de tres (03) folios útiles. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, por ser un documento público administrativo del cual se evidencia la ratificación del reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo y la orden del pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales. Y así se decide.
Copias certificadas del expediente administrativo 043-2012-01-04735, nomenclatura interna llevada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, con la finalidad de demostrar la relación laboral, la fecha en que se inicio a prestar servicios a la empresa WACHE.CAM, C.A., demostrar el salarios que devengaba mientras duro la relación laboral la cual queda evidenciado cuando se realizo el calculo de salarios caídos hecho en base al salario señalado en la solicitud de reenganche y de pago de salarios caídos, el despido el cual fue victima, también el incumplimiento por dicha empresa a la providencia administrativa al no pagarle el bono alimenticio el cual nunca fue pagado mientras duro la relación laboral y tampoco cuando fue reenganchada tal y como se evidencia en el convenio de pago de salarios caídos, mi retiro justificado tal y como lo señalo en el escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo, la cual anexo marcado “B” que consta de cincuenta y cinco (55) folios útiles. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, por ser un documento público administrativo del cual se evidencia existencia de una relación de trabajo entre las partes, la fecha de inicio, el salario devengado por la trabajadora, y el despido injustificado del cual fue objeto la misma. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido con el Articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se libraron los siguientes oficios:
Se libro oficio Nº 0599-2014 al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en la Avenida Ayacucho, edificio sede de Caja Regional del Estado Aragua. A fin de que remita a este Juzgado copia certificada de los siguientes documentos:
1. Documento consistente en Inscripción del trabajador forma 14-02, en la cual indique nombre de la trabajadora, salario de la menestral, fecha de ingreso y nombre de la empleadora.
Corre inserto al folio 148 del expediente, comunicación de fecha 10 de marzo de 2014 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual dan respuesta a lo solicitado.
Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto nada aporta al presente proceso. Y así se decide.
Se libro oficio Nº 0600-2014 a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, con sede Maracay, Avenida Miranda frente al teatro la opera. A fin de que remita a este Juzgado copia certificada de los siguientes documentos:
1. Horario de trabajo que cumple la ciudadana Yomaira Tovar, el cual es el siguiente de lunes a viernes de 08:30 am, a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:30 pm, una hora de descanso con dos días libres a la semana sábado y domingo, y si en sus archivos reposa documento consistente en horario de trabajo antes señalado, con indicación precisa del horario que cumple cabalmente dicha ciudadana.
2. Declaraciones trimestrales efectuadas por nuestro demandante por ante dicho organismo, del año 2012.
Visto que no constan las resultas de la presente prueba, y siendo que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, este sentenciador declara desistida la presente prueba, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.
2. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: MARÍA FERNÁNDEZ, BELKIS IRAIDA BALLESTEROS y NADIMA FATTAL, identificados en autos, sin notificación alguna, a fin de que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio la incomparecencia de los testigos llamados al proceso, razón por la cual fue declarado desistido el acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por la hoy actora en los términos que más abajo se señalan.
Se evidencia del caso de marras, la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, lo que genera las consecuencias previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica del trabajo, que establece:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (subrayados nuestros)
En tal sentido, en consecuencia de lo antes expuesto, debido a la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil WACHE.CAN, C.A., plenamente identificada, a la audiencia oral y pública de juicio, así como del análisis de las pruebas aportadas a los autos, es por lo que se debe declarar como en efecto así se hace, que la demandada quedó confesa en cuanto a los hechos señalados por la hoy actora en su escrito libelar, referente la relación laboral entre ambas partes y consecuencialmente a la procedencia del pago de las prestaciones sociales; que por no constar su pago en autos, se le adeudan a la trabajadora. Y Así de Decide.
En este orden de ideas, este Tribunal observa que luego de un examen pormenorizado de la pretensión de la actora, y verificado que la misma no es contraria a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por la misma, se tiene por confesa en cuanto a los hechos a la Sociedad Mercantil WACHE.CAN, C.A., plenamente identificada en autos en la presente causa, y de conformidad con lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Los conceptos condenados se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la accionado, el experto deberá considerar lo siguiente: a) respecto a la prestación de antigüedad, la cual deberá ser calculada mes a mes, con el salario devengado en el respectivo mes, adicionándole la respectiva alícuota por bono vacacional y utilidades; b) con respecto a las vacaciones, bono vacacional, utilidades, así como la indemnización sustitutiva de preaviso el experto deberá tomar el salario básico devengado por el demandante. c) con relación al beneficio de alimentación se deberá tomar en cuenta el número de días trabajados, por el 0,25% de la unidad tributaria vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se ratifica su procedencia los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido por la accionante en cada periodo. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Y ASÍ SE DECLARA.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados por el concepto antes indicado, desde el día de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara la ciudadana YOMAIRA ALEXANDRA TOVAR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-15.497.147 en contra de Entidad de Trabajo WACHE.CAN, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la Entidad de Trabajo WACHE.CAN, C.A., a pagar a la ciudadana YOMAIRA ALEXANDRA TOVAR MARTINEZ, la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los treinta y un (31) día del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,
Abg. LOIDA CARVAJAL
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. LOIDA CARVAJAL
ASUNTO N°: DP11-L-2013-001024
CT/LC/kgp.-
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